STS, 15 de Septiembre de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2332/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que la condenó por delito contra la salud pública y receptación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba instruyó sumario con el número 189 de 1991 contra María Teresay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 29 de Junio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que por existir noticias de que la acusada María Teresase venía dedicando en su domicilio sito en la Barriada de las Moreras de esta Capital a la venta o permuta de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, corroboradas porque al denunciar a un empleado por robo de nueve millones de pesetas y joyas de la acusada el día 19 de marzo de 1.991 dicho empleado confesó recibir en pago parcial del salario dosis de heroína y constarle la entrega de tal sustancia a cambio de joyas o dinero a muchas personas, la Policía solicitó mandamiento de entrada en el domicilio de la acusada en Las Moreras Zona NUM000. CALLE000número NUM001, cuyo registro se efectuó el 27 de dicho mes, observándose cuatro baldosas de distinto color en cuyo interior había material de relleno reciente además de una doble pared que contenia garrafas de aceite con señales de manipulación reciente con ladrillos de diferente formato y yeso fresco, encontrándose en la vivienda abundantes objetos y joyas adquiridas por la acusada a sabiendas de su ilícita procedencia. En concreto fueron reconocidos por su propietario Iván, las siguientes piezas cuya sustracción había denunciado en Comisaria: pendientes con piedra azul marino y amatista; un sello con piedra negra y letra C; una sortija en chapa clavada en rombos; una alianza clavada con cinco piedras; una sortija con piedra rosa de francia; una sortija camafeo; sortija con dos bandas; clavada en circonitas; una cadena con cruz en oro; y una pulsera de media caña.

    Asimismo se intervinieron en el domicilio de la acusada un oleo sobre tabla representativo de la Virgen María Auxiliadora, sustraido en el Colegio Salesiano sito en la calle Santo Domingo de esta Capital. La acusada fué condenada en sentencia firme en 18-7-88 por delito contra la salud pública y contrabando a las penas de dos meses y dos meses y un día de arresto mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Teresacomo autora responsable de los delitos contra la salud pública y receptación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas por el delito contra la salud pública y seis años y un día de prisión mayor y multa de cien mil pesetas por el de receptación, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; declaramos la solvencia de dicha acusada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada María Teresa, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Sobre el delito contra la salud pública por el que es condenada mi representada, es preciso hacer constar que en ningún momento de las actuaciones, ni en el acto del Juicio, se ha acreditado que María Teresavendiera ni poseyera heroína. SEGUNDO.- Sobre el delito de receptación por el que también se condena a mi mandante, nuevamente nos encontramos en otro grave error en la apreciación de cuanto se actuó.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos motivos del recurso inciden en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que no se citan los preceptos procesales que les sirvan de apoyo ni se cita un solo precepto penal de derecho sustantivo como infringido, pero aunque se estimase que los motivos se amparan en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la desestimación procedería por incidir, también, en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal en cuanto que no se cita documento alguno demostrativo del error de hecho en el que pudiere haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y de estimar que los motivos fueron interpuestos al amparo del nº 1º del artículo 849 de la citada Ley, la desestimación procedería, al incidir en la causa de inadmisión del nº 3º del tan citado artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que los motivos de la naturaleza de los que se trata el recurrente viene obligado a respetar, integramente, el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hubiese realizado de los hechos declarados probados, lo que no se hace por la recurrente que alega hechos que se hallan en total y absoluta contradicción con los declarados probados, en cuanto que por un lado, frente a los que se afirma en el relato fáctico respecto al delito contra la salud pública que la recurrente tráfico con drogas se dice en el motivo que la recurrente nunca se dedicó a dicho tráfico, y a su vez, que las joyas que según el relato fueron adquiridas conociendo la procesada que procedian de anteriores delitos contra la propiedad, por la recurrente se dice que las había encontrado en el domicilio de su empleado Alejandro. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 29 de Junio de 1.992, en causa seguida contra la misma, por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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