STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3391/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Melisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Pesidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. Elena Muñoz González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Martorell, instruyó Diligencias Previas con el número 361/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En virtud de escrito remitido por la Fiscalía Delegada de la Fiscalía Especial para la Prevención y Reprensión del Tráfico Ilegal de Drogas se inició por la Policía Judicial de Martorell a finales del mes de Octubre de 1.993, una investigación en torno a ventas de estupefacientes por persona no determinada de la familia Melisadesde su domicilio en c/ DIRECCION000de la población de Martorell.- A consecuencia de vigilancias estáticas realizadas, en torno a este lugar, de forma intermitente, se detectó un trasiego de conocidos toxicómanos de la zona qu acudían al domicilio sito en el nº NUM000de la c/ DIRECCION000, habitado por los acusados Luis Carlosy Melisa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, domicilio en el que también vive el hijo de catorce años de edad Jose Pedro; toxicómanos, que permanecían en el interior del domicilio durante un minuto escaso.- El día 14 de Abril de 1994, en virtud de auto judicial acordado en la misma fecha y solicitado el 11 de abril de 1994 se efectuó entrada y registro en el domicilio de los acusados donde se ocuparon 1.877.000 ptas. También se intervino en la parcela colindante sin edificar, que no pertenece a los acusados, oculto entre papeles, y unos ladrillos a 20 cms. de la valla común de la parte trasera de varias viviendas, y a 2,50 mts. de la valla lateral protectora de la casa del acusado Luis Carlosy en el interior de un hueco y de una lata, un envoltorio con 49,596 grs. de heroína con una riqueza del 67% cuyo destino último era su venta por los acusados a consumidores de esta heroína. El lugar donde se intervino la heroína fue visualizado con prismáticos por el agente de la Guardia Civil nº NUM001con anterioridad y durante la mañana que se realizó el registro al detectar que el hijo menor de los acusados, Jose Pedro, salía de la casa de sus padres, manipulando unos ladrillos (lugar en que se ocupó la heroína) sitos en la parcela contigua a la que se accedía de forma directa, por un paso abierto aproximado de 0,20 cms., entre las dos vallas (trasera y lateral), y regresaba a su domicilio."

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis CarlosY Melisacomo autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 2 millones de pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su condena y al pago de las costas procesales por cuartas partes.- Se decreta el comiso de la droga. Embárguese el dinero ocupado a los acusados condenados para la satisfacción de la multa.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Asimismo ABSOLVEMOS a Albertoy Consuelodel delito contra la salud pública del que inicialmente fueron acusados y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada Melisa, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Melisa, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundado en la infracción de preceptos constitucionales al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En virtud de las alegaciones que se hacen en este motivo recursal, esgrimiéndose la pretendida vulneración de Derechos Fundamentales del art. 18.2 de la Constitución, en relación con el art. 24.2 de la misma y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J, puesto que el registro practicado debía ser declarado nulo al no haberse obsevado las garantías legales establecidas por Ley cuando se trata de quebrantar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y al haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia, por el único motivo de haberse hallado sustancia estupefaciente en un lugar próximo a su domicilio, hallazgo que se produjo como consecuencia de una entrada y registro practicada sin las garantías establecidas e infringiendo preceptos de nuestra Ley procesal..- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º por inaplicación del art. 344 del Código Penal, la Sala de instancia infringe por aplicación indebida los preceptos penales referenciados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos condenados en la sentencia, sólo recurre uno de ellos, Melisa, y lo hace con un inicial motivo y a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el 24.2 del mismo texto legal.

Según se infiere del propio escrito de formalización, lo único que se pretende con esta primera alegación es demostrar que el registro domiciliario que en su día se efectuó, carece de las garantías legales exigibles para tener validez a efectos probatorios, denunciándose como defecto esencial de invalidez el hecho de que esa diligencia se efectuó sin la presencia de los moradores de la vivienda y sólo ante un hijo del matrimonio, de 14 años de edad, que consintió el acto, pero que carecía de capacidad de obrar a esos efectos.

Además de no ser ello totalmente cierto, dado que también estuvo presente un pariente próximo mayor de edad, lo que evitaría la tacha de ilegalidad del registro, la realidad es que se hace muy difícil, por no decir imposible, comprender la razón final que pudo mover al recurrente en orden a estas alegaciones, ya que es la propia sentencia impugnada la que nos enseña que la calificación jurídica del delito, que conduce a la subsiguiente condena, no se fundamenta de modo alguno en esta prueba que ahora se tacha de espúria, sino en otros diferentes, como fué el hallazgo fuera del domicilio, en una parcela colindante sin edificar, 49,596 gramos de heroína con una pureza del 67%, y otras que la complementan, según después veremos. La nula incidencia de esa prueba en la resolución final queda evidenciada por lo siguiente: a) En el fundamento de derecho primero se dice textualmente que la prueba de cargo es independiente y queda "totalmente desligada de la Entrada y Registro practicada en el domicilio de los acusados". b) Ello no podría ser de otra forma, no por la nulidad procesal y constitucional de esa diligencia, sino simplemente porque esa diligencia sólo dió como resultado el hallazgo de una determinada cantidad de dinero, sin encontrarse, ni detectarse, la existencia de productos estupefacientes, así como tampoco de utensilios que hicieran sospechar la manipulación de esos productos.

Se trata, por tanto, de un motivo impugnatorio que debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pués estamos ante el ejemplo (por desgracia, frecuente) en que se hacen alegaciones totalmente vacías de contenido.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El correlativo, en su encabezamiento, dice lo siguiente: "Por infracción de Ley del artículo 849.1º, por inaplicación (debe querer decir por indebida aplicación) del artículo 344 del Código Penal". Ni se hace mención alguna al artículo 24.2 de la Constitución, ni, por ende, se habla del principio de presunción de inocencia.

Si en este enunciado nos detuviéramos, el motivo debería decaer sin más, ya que en su desarrollo no se respetan los hechos que la sentencia declara como probados, según es obligatorio cuando se trata de argumentar sobre un error de derecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria. No obstante ello, como de ese mismo desarrollo parece inferirse que lo que se pretende es demostrar, a través de la falta de pruebas, que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, a este nos referiremos a continuación.

Como hasta la saciedad ("ad nauseam", se ha dicho) viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, para que pueda tener virtualidad ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se evidencie un vacío o "quasi" vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, careciendo de competencia para hacer ese juicio valorativo, tanto la parte recurrente, como este mismo Tribunal de casación.

En el supuesto enjuiciado, aún sin tener en cuenta, según se ha dicho, la diligencia de entrada y registro, existen los siguientes indicios inculpatorios: la comprobación por la policía de una constante entrada y salida del domicilio conyugal de una serie de personas aficionadas al consumo de drogas; el hallazgo de una determinada cantidad de heroina escondida en lugar inmediato a dicha vivienda, sustancia que fué recogida por el hijo menor del matrimonio en algún momento de la acción, según fue visualizado mediante unos prismáticos por un agente policial; finalmente, la declaración de este mismo agente, D. Roberto(folio 126 del sumario) ratificada en el acto del juicio oral, que así lo confirma, añadiendo que los toxicómanos que acudían a la vivienda "eran atendidos por la acusada".

Todo ello lo entendemos como prueba suficiente para hacer decaer el principio de presunción de inocencia y, por ende, para rechazar el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la acusada Melisa,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediere, para su acomodación al vigente Código Penal.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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