STS 108/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:3020
Número de Recurso466/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución108/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó al acusado Plácido , por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Plácido , representado por la Procuradora Sra. Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó Sumario con el número 2 de 1995, contra Plácido , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala Penal, cuya Sección Segunda, con fecha dos de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Plácido , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de enero de 1992 a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pesetas, por un delito contra la alud pública, vivía en febrero de 1995 en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

El 11-2-1995 sobre las 9,30 horas salió de dicho domicilio y marchó con Constantino en el vehículo G-....-OV hacia la calle de Santa María de la Cabeza, donde en el nº 24 adquirieron unos bidones grandes de plástico, los introdujeron en el vehículo y marcharon hacia una finca sita en el conocido paraje de Valdeguerra en el término municipal de Colmenar de Oreja (Madrid), parcela nº 38. La finca, de unas cuatro hectáreas de superficie, estaba vallada con un muro de ladrillos de altura aproximada de dos metros y medio. Sobre la misma había construida una nave de unos doscientos metros de largo por cinco de ancho. Al final de la nave y accediéndose desde su interior existía otra habitación. Las edificaciones aparecían en estado de abandono y por el resto de la parcela crecían árboles frutales y arbustos sin cuidados agrícolas.

Al llegar el acusado introdujo en el edificio construido los bidones. Cortó leña en exterior e igualmente la llevó a la nave. Sobre las 13,00 horas salió con su acompañante de la finca y se dirigen a la C/ Azabache de Madrid.

Dentro de la nave se encontraron precursores de todo tipo, sustancias en los diferentes procesos de elaboración útiles para dichos procesos, microondas, prensa hidráulica, café, tierra y carbón para filtrar. Componentes propios de un laboratorio de transformación de cocaína en estado basa para hacerla apta al consumo en estado de clorhidrato de cocaína. Plácido conocía la actividad que allí se desarrollaba y ayudaba en las tareas que los dueños de los productos le encomendaban.

Dentro del laboratorio se encontraron recipientes para mezclas con restos de cocaína en cantidades inapreciables y telas con idéntica impregnación ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenar a Plácido en concepto de cooperador necesario de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 9.015 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas en la parte alicuota que le corresponda de las irrogadas en el procedimiento.

Se acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por ésta causa si no le hubiere sido aplicado a otras distinta.

Se aprueba el auto de insolvencia obrante en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por no aplicación del art. 344.6ª bis a) del CP de 1973.

Quinto

Instruidas las partes recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintidós de enero del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- Se completan los datos fácticos de la sentencia recurrida contenidos a los hechos probados, con otros consignados en los Fundamentos.

Y así, en el Fundamento Primero, tras razonarse sobre las pruebas de la existencia del laboratorio sito en la finca de Colmenar de Oreja, se hace una relación de los objetos y sustancias encontradas en el mismo.

En el párrafo antepenúltimo del Fundamento Segundo se señala como relevante que se le ocupara a Plácido un papel con la anotación "acetato", nombre de algunas de las sustancias intervenidas en el laboratorio. Y en el inciso primero del último párrafo del mismo Fundamento se expresa que por los mismos testimonios -refiriéndose a los de los Agentes Policiales- se sabe que Plácido nunca estaba solo en la finca y que las llaves del lugar le fueron ocupadas a Constantino que le acompañaba la mayoría de las veces.

  1. - En el párrafo cuarto del Fundamento cuarto de la sentencia recurrida se exponen por el Tribunal de instancia las razones por las que no se aprecia en Plácido la concurrencia de la circunstancia agravante específica de pertenencia a organización, porque sólo se ha detectado en Plácido relación circunstancial con personas de mayor responsabilidad en el funcionamiento del laboratorio, actuando ajeno a una estructura organizativa.

    Se completan estas razones en el último párrafo del Fundamento Segundo, al deducir del hecho de que Plácido nunca hubiese estado solo en la finca de Colmenar de Oreja, que dicho acusado "era un mero auxiliar de aquel laboratorio donde llevaba a cabo tareas complementarias que le eran encomendadas", añadiéndose que "aquel ambiente y sus anteriores experiencias en el tráfico de estupefacientes necesariamente tenían que hacerle consciente de que estaba participando con una actividad ilícita relacionada con los estupefacientes. Reflexiones que respaldan la inferencia lógica de acuerdo con la experiencia de que colaboraba a sabiendas en las tareas del improvisado laboratorio".

  2. - El Ministerio Fiscal estructura su recurso en un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación de la circunstancia 6ª del art. 344 bis a) del CP. de 1973.

    El Ministerio Público considera que los razonamientos de la sentencia recurrida para entender no aplicable a Plácido la agravante específica de organización no se ajusta al contenido de los hechos probados.

    En primer lugar, según el recurrente, ha de indicarse que el Tribunal de instancia no se está refiriendo a una actuación aislada o única, puesto que si bien en el apartado de los hechos probados se refiere a lo ocurrido el día 11 de febrero de 1995, en el Fundamento de Derecho Segundo, en el último párrafo, se añade que fueron varias veces las que Plácido acudió al lugar, aunque siempre acompañado y sin disponer de las llaves, lo que pone de relieve que existía una relación más intensa que la que pudiera predicarse de una mera actuación puntual de un único día, y la relación con los miembros de la estructura organizativa que tenían mayor responsabilidad en el funcionamiento del laboratorio no solo se limitó a Constantino . Con ello se está exponiendo que el citado Plácido trató con más de una persona de la organización y siempre en relación con las funciones que se le encomendaban en aquel lugar, entendiendo el Tribunal que, al ejercerlas, el acusado era consciente de estar colaborando en actividades ilícitas referidas a estupefacientes.

    Según el recurrente, las funciones encomendadas a Plácido comprendían la adquisición de elementos indispensables para el procesado de la droga, de ahí que dispusiera dicho acusado de las instrucciones para la adquisición de los elementos precisos para ello -la indicación contenida en el papel intervenido a Plácido con la expresión "acetato" así lo revela-, así como de los útiles materiales precisos -los bidones grandes de plástico que adquiere el día concreto señalado en los hechos probados-. Estos, conforme razona el Fiscal, están describiendo una conducta que no es meramente esporádica o episódica, sino que se prolonga en el tiempo y resulta indispensable para que, posteriormente, quienes han de manipular los distintos medios materiales y han de emplear las sustancias, puedan realizarlo. Según el recurrente, se desprende de la propia instalación del laboratorio la exigencia de una distribución de funciones entre diversos sujetos, que engloban desde las simples conductas auxiliares hasta aquellas que requieren conocimientos técnicos, pues todas ellas resultan igualmente necesarias para el fin común propuesto, la obtención de droga, que posteriormente no puede tener otra finalidad que su distribución, en razón a la cuantía y medios preparados en el referido laboratorio, que excluyen otra posible finalidad de la producción, como podría ser la de autoabastecimiento.

    Se argumenta en el recurso que el establecimiento de un laboratorio clandestino como el señalado en los hechos probados implica una diversidad de tareas que necesariamente tiene que acarrear un reparto de papeles, una coordinación de los mismos y una jefatura, extremos estos que se contienen en los datos fácticos señalados por la Sala de instancia como probados. Así, razona el recurrente, el hecho de disponer de una parcela en situación de abandono en cuanto a trabajos agrícolas y de una nave en la que se encuentran a la vista los instrumentos y elementos necesarios para la transformación y procesado de cocaína, a la que el acusado accede en diversas ocasiones acompañado de distintas personas, lugar al que lleva parte de aquellos instrumentos y elementos, deja bien claro que la actividad que en la misma se desarrollaba se trataba de una actividad con vocación de duración temporal y evidente desarrolla de un plan de actuación que revela también la existencia de una dirección, con papeles asignados a cada uno de los subordinados, todos con una coordinación jerárquica. Entiende el recurrente que con ello se está evidenciando que el trabajo desarrollado por cada uno de los intervinientes, también el acusado, se realizaba no por su cuenta y para su peculiar provecho, sino en beneficio de una entidad superior que los aglutinaba a todos.

    Pone de relieve también el Ministerio Público que el mero dato de que las conductas desarrolladas encomendadas al acusado no fueran tan relevantes como las que correspondían a otros elementos del grupo, como por ejemplo quien disponía de la llave del local, no es elemento determinante para excluir la integración del acusado en la organización.

    Citánse finalmente por el Fiscal varias sentencias de esta Sala, en las que se exponen los requisitos que han de concurrir para que se aprecie la agravante específica de organización en relación al delito de tráfico de drogas.

  3. - La representación de Plácido impugnó el recurso del Fiscal, por entender que el hecho de que dicho Plácido nunca hubiese estado solo en la finca de Colmenar de Oreja y de que no hubiese tenido llaves del lugar, y que siempre hubiese ido acompañado por otra u otras personas está probando que el Sr. Plácido no era persona de confianza, ni de relevancia en la supuesta organización. El hecho de que siempre tuviera que estar presente otra persona venia a demostrar, a criterio del recurrido, que su actuación únicamente era, como expresa la sentencia impugnada, de mero auxiliar o ayudante, cuya misión era realizar las funciones que se le encomendaban o se le ordenaban, entre las que podían ser el cargar en el vehículo algunos recipientes que habían comprado las otras personas y depositarlos en la finca. Estima la representación del recurrido que a alguien que forma parte de una organización no se le encomienda nada por otras, sino que realiza las acciones que le corresponden dentro de la misma.

  4. - Es doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 6.2 y 20.10.88, 6.7.90, 12.7.91, 866/96 de 18.12, 867/96 de 12.11, 1203/98 de 1.10, que se dictó en relación a otros acusados en la misma causa seguida a Plácido , 2393/2001 de 29.11 y 2284/2001 de 7.12, que la agravante específica de pertenencia a organización, prevista en el nº 6 del art. 368 del CP. de 1995, y en el nº 6º del art. 344 bis a) del Código anterior, en relación al delito de tráfico de drogas, se caracterizaba por las siguientes notas:

    1. Por la concurrencia de dos o más personas.

    2. Por el acuerdo entre ellas de promover la difusión de drogas, a gran escala.

    3. Por la coordinación entre dichas personas y la programación por ellas de un proyecto o plan para desarrollar la idea criminal, cuya meta final estribará en la comercialización de los estupefacientes. Será necesaria la asignación de distintas tareas, funciones y papeles a los partícipes agrupados, sin que se considere preciso el establecimiento de reglas o estatutos.

    4. Por la fijación de una cierta estructura jerárquica, que determine la existencia de unos jefes, administradores y encargados, cuya mayor responsabilidad penal está prevista en la legislación vigente.

    5. Por la concurrencia de una cierta duración continuidad y permanencia en el tiempo, requisito atenuado en la norma penal actual, que trata de ampliar el ámbito de esta agravante específica, al haber añadido las expresiones "incluso de carácter transitorio" y "aún de modo ocasional".

    No es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni que tenga conexiones a nivel mundial o internacional, ni tampoco que tenga una organización compleja tipo "mafia", ni menos aun que adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar la actividad ilícita desarrollada.

  5. - Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado y de los datos fácticos reflejados en los hechos probados y en el Fundamento Segundo de la sentencia referentes a Plácido , se llega a la conclusión de que no cabe apreciar que en la actuación de éste concurran las notas configuradoras de la agravante específica de organización en el delito de tráfico de drogas, al faltar el requisito expresado en la letra c) del precedente apartado, de que se encomienden a los partícipes agrupados unas ciertas y determinadas tareas o papeles, en cuanto el relato fáctico completado con los datos del Fundamento Segundo no revelan que a Plácido se le hubiese asignado una determinada y concreta función relacionada con la elaboración o la difusión del clorhidrato de cocaína, pues lo que se afirma en el relato de hechos probados es que "Plácido conocía la actividad que allí se desarrollaba y ayudaba a las tareas que los dueños de los productos le encomendaban", refiriéndose al proceso de elaboración de clorhidrato de cocaína que se llevaba a cabo en la forma descrita en los "Hechos Probados". Pero además, tampoco consta que el acusado hubiese participado en la programación del proyecto o plan de elaboración de la droga, y en los consiguientes acuerdos sobre reparto de tareas y papeles, no existiendo base fáctica para considerar por tanto que pertenecía a la organización montada para la explotación de la cocaína.

    Por ello, el recurso del Ministerio Fiscal debe desestimarse.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 3 de 1995, dimanante del sumario 2/95, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción Tres, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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