STS, 7 de Abril de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso975/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo,Pedro Jesús,Rodolfoy Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito Contra la Salúd Pública y Contrabando los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagrex,I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 203/91, contra Gustavo,Pedro Jesús,Rodolfoy Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiez que, con fecha 1 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "sobre las 3 horas del día 19 de abril de 1991, cuando fuerzas de la Gua rdia Civil se encontraban realizando servicio de vigilancia fiscal en la carretera Comarcal CA-P-2216 que conduce la carretera N-340 a la aldea de Bolonia, término municipal de Tarifa, observaron la presencia de un turismo ocupado únicamente por su conductor que iba en dirección a Bolonia y como ese mismo vehículo regresaba en sentido contrario a los cuarenta minutos siguientes, procedieron a detener a dicho vehículo tras la preceptiva señal de alto para efectuar un registro e identificación del conductor del turismo, resultando que el conductor del vehículo era el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que el vehículo era matrícula RO-....-UR, propiedad de una empresa de alquiler, permitiéndosele a continuación al conductor del turismo reanudar su marcha.Que sobre las 6,15 horas del mismo día, estando las mismas fuerzas de la Guardia Civil apostadas en el mismo lugar de la carretera CA-P-2216 ven de nuevo que el citado vehículo va en dirección a Bolonia, regresando de nuevo al lugar donde estaba estacionada la Guarcia Civil a las 7,30 horas, tras detener el vehículo advirtieron los agentes de la autoridad que además del conductor del turismo, Enrique, se hallaban en el interior, los acusados Pedro Jesús, Rodolfoy Gustavo, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes éstos tres últimos se encontraban con las ropas húmedas en la zona de la parte de las piernas, y con las zapatillas desportivas sucias del barro rojo de la zona del carrascal, lugar donde frecuentemente se esconde droga, por lo que la Guardia Civil procede a reconocimientos de las playas de la aldea de Bolonia, y vieron huellas de tres personas en unas dunas de arena en el punto conocido por el Anclón, huellas que coinciden con las zapatillas de los detenidos, y que partes de un punto en el que existen siete hoyos parcialmente cubiertos con arena reciente y que conducen al lugar conocido por El Carrascal, existiendo en dicho punto un suelo de barro rojo, encontrándose en el mismo impresas huellas de las zapatillas deportivas de los tres individuos y y que estaban mojadas y ocupaban el vehículo citado y en el mismo lugar ocultos en la espesura en varios puntos diferentes son halla dos seis bultos y dos bolsas de plástico que contenían la cantidad neta de 168.325 gramos de hachis, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae" que procedente de Marruecos la habían introducido por mar clandestinamente en el territorio español para su venta.El valor del total de la droga aprehendida es de 37.873.125 pesetas.El vehículo con matrícula RO-....-UR, es propiedad de la empresa de alquiler Autos Donal, S.A"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gustavo,Pedro Jesús,Rodolfoy Enriquecomo autores de los delitos contra la Salud pública y de contrabando a las penas a cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de 75 MILLONES DE PESETAS, sin arresto sustitutorio en caso de insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.-Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firma esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.-Reclámese del juez instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Gustavo,Pedro Jesús,Rodolfoy Enriqueque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal y artículo 1, cuatro y tres, circunstancia primera, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, por error en la apreciación de la prueba y no aplicación de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- en el único motivo del recurso, formalizado al amparo del nú mero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal y artículo 1, uno, cuatro y tres, circunstancia primera de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, por error en la apreciación de la prueba y no aplicación de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencia 174 y 175/85, 160 y 229/88 y 111/90) y esta Sala (CFR.sentencias de 4 de enero,5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.Si no se cumplen tales exigencias, no podría concretarse si la subsunción efectuada por el juzgador de instancia entre los datos probados y la conclusión de la autoría , con el consiguiente reproche judicial, estaba realmente fundada en derecho, ni tampoco si dicho proceso deductivo, según el artículo 1.253 del Código Civil, es conforme a las reglas del criterio humano y no ha sido arbitrario, irracional o absurdo.Así se pronuncia, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1991.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho primero, detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, y ello no de manera arbitraria sino de un modo racional, coherente y lógico.Así, la sentencia se refiere expresamente a la observación por la Policía del paso del vehículo, por dos veces, la segunda de las cuales, además del conductor, llevaba tres usuarios con los pantalones mojados y con las zapatillas manchadas de barro rojo, barro existente en la zona donde se ocupó mas de 168 kilos de hachis, y donde se pudo comprobar la presencia de unas huellas pertenecientes a tres personas y coincidentes con el calzado que llevaban los tres usuarios del vehículo.Igualmente ha tenido en cuenta la trayectoria seguida por el vehículo, la ausencia de otras personas en dicha zona y las propias declaraciones de los acusados.Elementos incriminatorios obtenidos y acreditados en el acto del juicio oral.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación de los recurrentes en la introducción en territorio español de tan importante cantidad de hachis procedente de Marruecos, nación de la que son naturales los cuatro acusados y en donde tienen su domicilio a excepción de uno que, según consta en la sentencia, lo tiene en Francia.

A esta Sala solo le compete constatar la existencia de prueba, en este caso indiciaria, legítimamente obtenida, y ello producido, el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.

En orden a la falta de motifcación que se invoca igualmente en este único motivo, es cierto que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, así mismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional.

En el supuesto que ahora examinamos, el Tribunal de instancia, en el primero y segundo de sus fundamentos jurídicos, como antes se ha hecho referencia, reflexiona adecuadamente sobre los elementos incriminatorios con los que ha contado para alcanzar la convicción de la intervención de los cuatro acusados en los hechos que se les imputan, que evidentemente se subsumen en un delito contra la Salúd Pública en concurso ideal con un delito de contrabando.Por todo ello en modo alguno puede defenderse la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan por los recurrentes.

Y, respecto a la infracción del principio "in dubio pro reo" al que aluden los recurrentes, es criterio de esta Sala, como es exponente la sentencia de 8 de junio de 1990, que el mencionado principio, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno y otro signo.Pero esta decisión es propia de la instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de la casación.

Este único motivo, por todo lo expuesto, deber ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Gustavo,Pedro Jesús,Rodolfoy Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 1 de octubre de 1991, en causa seguida a los mismos, por Delito contra la Salúd Pública y Contrabando, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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