STS, 20 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que la condenó, por delitos de contrabando y contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de el Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 3 de 1997, contra Antonietay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) que, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 5 de Enero de 1997, llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat, en un vuelo de la cía. "Air France" procedente de Cancún vía París, Doña Antonieta-mayor de edad y sin antecedentes penales-, que al comprobar que una maleta que llevaba como equipaje no había llegado en el mismo vuelo formuló reclamación a la compañía aérea antes mencionada, siendo informada de que al día siguiente podía pasar a recogerla.

    Al día siguiente, sobre las 10 horas, Doña Antonietase personó nuevamente en las dependencias del aeropuerto de El Prat procediendo a recoger su maleta y cuando se disponía a atravesar la aduana española a través del denominado "canal verde" ("nada que declarar") fue requerida por los Servicios de Control Aduanero de la Guardia Civil para que mostrara su equipaje, hallándose en un doble fondo de la misma una bolsa de plástico conteniendo 3,974 gramos netos de la substancia estupefaciente "cocaína", con una riqueza en substancia base del 70'4%, siendo el valor total de la substancia intervenida en el mercado ilegal de dichas substancias de 40.000,000 pts., la que era poseída por Doña Antonietacon la intención de transmitirla mediante precio a terceras personas.

    Doña Antonietase encuentra privada de libertad por esta causa desde el mismo día 6 de Enero de 1997.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Doña Antonieta, en concepto de autora de un delito de contrabando en grado de tentativa en concurso ideal con un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de contrabando, a la de tres meses de arresto mayor, substituida legalmente por ciento ochenta días multa a razón de doscientas pts. cada cuota diaria, y substituida, a su vez, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa, o fracción, dejadas de abonar, y multa de veinte millones de pesetas, y al pago de las mitad de las costas procesales y,

    2. Por el delito contra la salud pública, la de nueve años y un día de prisión, y multa de cuarenta millones de pts. y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

    Se le abona a Doña Antonietapara el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa.

    Se decreta el decomiso de la substancia estupefaciente intervenida en la presente causa, la que, una vez firme la presente sentencia será inmediatamente destruída, a cuyo efecto se remitirá el oportuno oficio a la Sra. Directora del Laboratorio de Drogas de la Dirección Territorial en Catalunya del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente al acusado, a quien se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la procesada Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Antonieta, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados".

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del inciso segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "resulta manifiesta contradicción entre ellos".

    MOTIVO TERCERO.- Fundado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada, condenada por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, aduce tres motivos de casación que no dejan de ser hasta cierto punto sorprendentes por el contenido de los mismos, como se verá a continuación.

El primer motivo denuncia falta de claridad en los hechos declarados probados por la Audiencia, siendo así que el relato histórico de lo acaecido, según se recoge en la sentencia impugnada, es lógico, congruente y perfectamente inteligible, resultando por eso imposible encontrar atisbo alguno de incomprensión en el mismo. Se trata de una mujer que llegó al Aeropuerto del Prat de Llobregat, procedente de Cancun vía París la cual, al comprobar que le faltaba una maleta, hizo la pertinente reclamación a la compañía aérea, de la que obtuvo la información de que la citada maleta llegaría al siguiente día. La acusada volvió pues a recogerla, siendo requerida, cuando pasaba la Aduana, para que mostrara el interior del equipaje, en cuyo interior, y en un doble fondo, se hallaba una bolsa de plástico con 3.974 gramos de cocaína, con una riqueza en substancia base del 70'4 %.

El motivo se ha de desestimar por lo ya expuesto. Realmente debió ser inadmitido en la fase de formalización del recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los requisitos precisos para estimar tal quebrantamiento de forma (ver por todas la Sentencia de 26 de junio de 1998, a cuya doctrina es obligado remitirse aquí, en evitación de reiterar de lo que constituye una sólida postura jurisprudencial) no se dan ahora. El relato ni es incomprensible ni se han producido omisiones que impidan conocer la realidad de lo acontecido.

De dicho relato histórico el silogismo judicial permite deducir, no suponer, la existencia del delito y la participación concreta de la acusada, así como también la concurrencia o inexistencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Curiosamente la recurrente hace una serie de apreciaciones personales que nada tienen que ver con el presunto quebrantamiento de forma, puesto que se limita a considerar absurdo tal relato al resultar incomprensible que la acusada, si sabia que era portadora de tan importante cantidad de droga, volviera tranquilamente al día siguiente a por la maleta. En resumen, más que discutir la claridad del hecho probado, lo que se hace es refutar los juicios de inferencia y los razonamientos de los jueces para llegar a la conclusión condenatoria.

SEGUNDO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 85.1 de la referida Ley procesal, se refiere a la existencia de contradicción, habiendo de decirse, ya de principio, que ese defecto formal ha de darse entre los propios hechos del relato histórico, no entre este y los fundamentos jurídicos.

La contradicción como quebrantamiento de forma ha sido, una vez más, recientemente estudiada por esta Sala Segunda (por todas ver las Sentencias de 28 de octubre, 11 de marzo y 12 de febrero de 1996). El defecto formal exige una serie de condicionamientos harto conocidos: a) que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos salvo en el caso de que incorrectamente vengan aquéllos incluidos, de alguna manera, en dichos razonamientos de Derecho, tal se advierte entre otras en las Sentencias de 18 de febrero de 1995, 8 de septiembre y 8 de mayo de 1993, en cuyo supuesto sería absurdo que los datos fácticos incluidos en el "factum" pudieran utilizarse contra el reo pero no en cambio para alegar a su favor una posible contradicción dentro del contexto general de lo que es el relato histórico de lo acaecido; b) que sea gramatical, no meramente ideológica como aquí ocurre, es decir, que los hechos comprendidos en tal relación sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que por ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mútua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

El motivo se ha de desestimar aunque también debió ser inadmitido en su momento, lo que hoy, sin más, sería causa de desestimación. Todo lo que hace la recurrente es afirmar que, frente a lo que denomina "ilícito penal objetivo" en referencia a la existencia de la droga, resulta contradictorio el juicio de valor recogido en el tan discutido relato de hechos cuando se dice que la acusada poseía aquella "con la intención de transmitirla mediante precio a terceras personas". Esto nada tiene que ver con la contradicción. Es, simplemente, un juicio de intenciones, que ciertamente no debe figurar nunca en el "factum", a combatir a través de la vía casacional del artículo 849.1 procedimental.

TERCERO

El tercer motivo en base al artículo 849.2 de la citada Ley adjetiva, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. A tal reclamación habrían de serle aplicada la mismas consideraciones antes expuestas en cuanto a la inadmisión del artículo 885.1, también, en cualquier caso, respecto de la desestimación de plano, pues se olvida por la recurrente el contenido, la naturaleza y los límites del error o la equivocación de los jueces cuando la valoración de las pruebas, si se basa en documentos válidos y su contenido no resulta contradicho por otros legítimos medios de prueba.

Es necesario repetir una vez mas el contenido esencial de tal doctrina (Sentencias de 4 de julio y 15 de enero de 1997, 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril y 13 de marzo de 1995, etc). Sabido es que el error solo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

CUARTO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

El motivo se apoya en documentos que carecen de valor para demostrar la supuesta equivocación. Los atentados policiales, el acta del juicio oral o las declaraciones testificales no son documentos "literosuficientes". Son, todos ellos, documentos que no reflejan la verdad "incontrovertible" pues únicamente constatan opiniones de quienes declaran como testigos dentro o fuera del juicio oral, o bien a través de informes más o menos documentados. Son, en conclusión, actos personales documentados en alguna caso incluso bajo la fe judicial del Secretario. Por tanto no son válidos a estos efectos independientemente de que sus contenidos se encuentren claramente contradichos y contestados por medio de otras pruebas.

QUINTO

Sin embargo la desestimación no puede ser total porque por medio de este motivo ha de darse cabida a cuanto la voluntad impugnativa representa en orden al delito de contrabando cuando concurre con el delito contra la salud pública.

De acuerdo con numerosísimas resoluciones dictadas últimamente, en tal problema la nueva redacción tanto del Código penal como de la Ley del Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 del Código Penal. No sólo ha aumentado la pena de privación de libertad prevista para este delito en números absolutos, de tal forma que ahora puede llegar hasta 9 años en el caso de las drogas llamadas duras y hasta 3 años en el caso de las que no causan grave daño a la salud. También se debe considerar que ha desaparecido la reducción de penas por el trabajo (artículo 100 del Código Penal de 1973), lo que aumenta de hecho el tiempo de cumplimiento, prácticamente en un tercio respecto de lo que se preveía en el Código anterior. Una prueba de ello es la tabla de reducciones que prevé la Disposición Transitoria 11ª de la Ley Orgánica 10/95, del nuevo Código Penal. Es claro que en estas condiciones la pena contemplada actualmente para el tráfico de drogas es considerablemente más alta que la prevista en el anterior derecho.

Consecuentemente, la nueva legislación obliga a una verificación de la interpretación fundada en el concurso ideal entre tráfico de drogas y contrabando. A tales efectos se debe tener presente que el principio de proporcionalidad no solamente se dirige al legislador, sino también al intérprete de la ley, dado que se deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución Española como valor superior del ordenamiento jurídico y obliga, por lo tanto, a todos los poderes públicos (artículo 9.1 de la Constitución Española).

Sobre la base de estas consideraciones el Pleno de la Sala reunido el 24 de Noviembre de 1997 ha decidido que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas, sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. La Sala estima que no es de aplicación al caso el artículo 8.4º del Código Penal, dado que éste presupone una unidad de acción que en el presente caso no se da, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes.

Por tanto, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 del Código Penal alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que, aunque el autor lo hubiera querido satisfacer, ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente por el motivo tercero AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra la misma, por delitos de contrabando y contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 3 de el Prat de Llobregat, con el número 3 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos de contrabando y contra la salud pública, contra la procesada Antonieta, nacida el 5 de Agosto de 1953, hija de Ignacioy de Valentina, natural de Mozambique (Portugal) y sin vecindad conocida en España, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con pasaporte número NUM000, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas se ha de absolver del delito de contrabando.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Antonietadel delito de contrabando contemplado en la resolución que se casa, la cual ratificamos por lo demás integramente en todo cuanto no se oponga a la presente, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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