STS 121/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso102/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución121/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 102/98, interpuesto por la representación procesal de Mauriciocontra la Sentencia dictada, el 17 de Noviembre de 1.997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario núm.2/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.000.000 ptas. y a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 90.000.000 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de Elche incoó Procedimiento Abreviado, después convertido en Sumario con el núm. 2/95 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de Julio de 1.997, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.000.000 pts. y a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 90.000.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2 .- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el procesado Mauricio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, puesto de acuerdo con una súbdita venezolana que se hacía llamar María Estherconvino con ella que se le enviaran tres kilos de cocaína, facilitándole su nombre y dirección. La operación convenida se efectuó remitiéndole desde Venezuela por aquella un paquete postal, en el que se declaraba su contenido como "cargador de luz, para fotografías" y que fue interceptado por las autoridades aduaneras, ocupándose en su interior el día 21-12-94, hasta de 3.934'300 de kilos de cocaína, con una pureza del 96'6. El procesado dos días antes de la llegada del paquete, se interesó por su arribo a las oficinas de Correos de Calpe, si bien alertado por las noticias de prensa sobre la ocupación del alijo. No compareció a recogerlo pese a recibir el aviso correspondiente de correos.".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de Diciembre de 1.997 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito fechado el dos de Diciembre de 1.99, el Procurador de los Tribunales D.Enrique de la Cruz LLedo, en nombre y representación de Mauricio, interpuso el recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Vulneración de derechos fundamentales, según establece el artículo 5.párrafo cuarto de la ley Orgánica del Poder Judicial,al entender que se han conculcado los siguientes principios: infracción del principio fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 18.3 del mismo Texto Fundamental y del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como los artículos 11, 238.3º de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 579 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 263. bis de la misma Ley. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, al dictar una resolución arbitraria y contraria por tanto a la Norma Suprema. Por infracción de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al entender que existen las siguientes vulneraciones: a) aplicación indebida de lo establecido en el artículo 344 y 344 bis a) 3º del CP. b) aplicación indebida de los artículos 1.4 y de la Ley de Contrabando; y falta de aplicación en el caso de lo establecido en el artículo 3 en relación con el artículo 51 del código penal de 1.973."

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de Mayo de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos primeros motivos del recurso, apoyando parcialmente el tercero.

  5. - Por Providencia de 10 de Diciembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo el día 26 del pasado mes de Enero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia, en sustancia, la vulneración del derecho a la presunción reconocido a todos en el art. 24.2 CE, en que ha incurrido -se dice- el Tribunal de instancia por haber partido, para llegar a la convicción de culpabilidad del procesado, de una prueba nula por haberse producido, en su práctica, la violación de un derecho fundamental. Es cierto que el origen de toda la investigación sumarial que sirvió para preparar la prueba que, una vez celebrada en el juicio oral, fue valorada por el Tribunal de instancia en el sentido que refleja la Sentencia recurrida, fue la apertura de un paquete postal remitido desde Venezuela al procesado, en el que se contenían 3.394,300 gramos de cocaína, apertura que fue autorizada por el Jefe de Aduanas Postales del Aeropuerto de El Altet (Alicante), habiéndose producido la intervención judicial "a posteriori", al sólo efecto de autorizar la entrega vigilada del paquete, con la sustancia que había sustituido a la droga, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 263 bis LECr. Ello no significa, sin embargo, que en la apertura del paquete postal de referencia se infringiese el art. 18.3 CE, vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones postales por no mediar autorización judicial ni observarse las garantías establecidas en los arts. 583 y ss LECr, ni que la prueba sea nula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Por supuesto que si la apertura del paquete postal hubiese comportado la infracción constitucional que en este motivo se denuncia, la nulidad radical de dicha diligencia y de todas las pruebas que de ella derivaron sería indiscutible, por lo que el pronunciamiento de culpabilidad en que descansa la condena hubiese vulnerado seguramente, en dicha hipótesis, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. No ha existido, sin embargo, la pretendida infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que toda la argumentación del recurrente se desmorona irremisiblemente. La jurisprudencia emanada de esta Sala sostiene, como dice el recurrente, que dentro del concepto de correspondencia postal deben ser incluidos los paquetes postales por la posibilidad de que quienes los remitan incluyan en los mismos mensajes personales dignos de ser amparados por el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE, -SS., entre otras, de 23-12-94, 9-5-95, 5-10-96, 5-2-97 y 7-1-99- por lo que una diligencia de apertura no autorizada por auto motivado de la Autoridad judicial y no rodeada de las garantías legalmente establecidas percutirá en el citado derecho y no podrá surtir, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, efecto probatorio alguno, ni directa ni indirectamente. Pero también ha establecido la doctrina de esta Sala en SS. como las de 15-11-94, 18-6- 97 y la ya citada de 7-1-99, -y el recurrente parece olvidarlo- que de la mencionada extensión del concepto de correspondencia postal deben ser excluidos los paquetes cursados bajo la modalidad de "etiqueta verde" en cuya envoltura exterior se hace constar su contenido, pues ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto el paquete para el control de lo que efectivamente el mismo contiene. Como ésta fue precisamente la forma elegida en el caso que da origen a este recurso, en el que el producto estupefaciente intervenido llegó a territorio nacional, descrito como "cargador de luz para fotografía", en un paquete postal en que figuraba la etiqueta verde de "Declaración de Aduana C2/CP3", es claro que se trataba de un paquete cuya remitente había renunciado al derecho que pudiera tener al secreto de su contenido. No se vulneró, en consecuencia el derecho al secreto de las comunicaciones al abrirse el paquete de referencia sin previa autorización judicial, lo que conlleva la validez de dicha diligencia y, en principio, la de todas las que de ella traen causa. Naturalmente la legitimidad constitucional de la apertura del paquete en que se envió la droga no garantiza, por sí sola, que se haya respetado en la Sentencia de instancia el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pero al menos puede decirse que de aquella apertura no se deriva la vulneración de este derecho por haberse dictado una sentencia condenatoria en cuya base se encuentra la citada diligencia. El primer motivo, pues, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo, y con el mismo amparo procesal, se vuelve a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta vez no invocando la nulidad de las pruebas en que ha basado el Tribunal de instancia su convicción incriminadora, sino la ausencia de pruebas de las que dicha convicción haya podido ser consecuencia lógica. Tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida en esta Sala. Sin duda alguna, el juicio de culpabilidad que se ha pronunciado contra el procesado en la Sentencia recurrida no está construido sobre pruebas directas, pero de ello no es legítimo deducir una violación del derecho a la presunción de inocencia que, según una constante y pacífica doctrina jurisprudencial, tanto puede ser desvirtuada por pruebas directas como por indicios, siempre que estos reúnan los requisitos necesarios para alcanzar valor de prueba. Tales requisitos, que han sido enunciados en multitud de resoluciones de esta Sala, se pueden resumir diciendo que han de ser: a) plurales, b) acreditados por prueba de carácter directo, c) periféricos o concomitantes con el hecho que mediante ellos se pretende probar, d) relacionados entre sí y mutuamente coherentes, e) racionalmente enlazados con el hecho-consecuencia y f) acompañados de la expresión del "iter" lógico que condujo al juzgador de instancia desde los indicios a la certeza. Pues bien no se puede negar que, en el supuesto a que nos referimos, el Tribunal de instancia tuvo a su alcance varios indicios plenamente probados, que guardaban una clara relación con el hecho a probar, es decir, con que era el procesado la persona a la que la droga venía consignada, indicios coherentes al mismo tiempo entre sí y susceptibles de ser enlazados racionalmente con aquel hecho, como efectivamente lo han sido en la Sentencia recurrida. Aludimos fundamentalmente, pues no es función de esta Sala reproducir ni censurar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia sino sólo verificar que dicha apreciación ha girado en torno a datos objetivos y que ha sido razonable, a la realidad de un envío de cocaína a nombre del procesado y a un domicilio en el que el mismo había vivido, a la importante cantidad de droga remitida, valorada en cuarenta y cinco millones de pesetas, de la que cabe deducir que el remitente estaba plenamente seguro de la persona que había de recibirla, y a la reveladora circunstancia de que el procesado, dos días antes de la llegada del paquete que contenía la cocaína, acudiese a la oficina de correos y preguntase si había llegado algún paquete postal a su nombre. A partir de estos datos y de algunos más, el Tribunal de instancia desarrolla un razonamiento lógico para explicar cómo ha llegado a la convicción que expresa en la declaración de hechos probados. Por ello, no siendo en modo alguno arbitrario dicho razonamiento y habiendo tenido dicho Tribunal unas condiciones de inmediación para valorar la actividad probatoria, de que esta Sala evidentemente carece, no podemos aceptar el reproche de que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho del recurrente a ser presumido inocente. También el segundo motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  3. - El tercer motivo, amparado en el art. 849.1º LECr, debe ser en parte acogido y en parte rechazado. Acogido, en tanto la denuncia de infracción legal afecta a la calificación del hecho enjuiciado como delito de contrabando, puesto que la doctrina asumida por esta Sala desde la S. de 1-12-97 -posterior al pronunciamiento de la recurrida- viene manteniendo que entre el delito de tráfico de estupefacientes y el de contrabando existe por lo general una relación de concurso de normas que debe resolverse, de acuerdo con el art. 8.4º CP, excluyendo el precepto penal más grave al que castiga el hecho con pena menor, lo que en el presente caso quiere decir que la punición del delito de tráfico de estupefacientes desplaza a la del delito de contrabando del que, en consecuencia, deberá ser absuelto el procesado en la segunda Sentencia que dictemos. Por el contrario, la respuesta debe ser desfavorable a la denuncia de infracción legal que se hace en relación con la subsunción del hecho en los arts. 344 y 344 bis a). 3º CP 1973, puesto que cuantas alegaciones se hacen en este motivo en contra de la aplicación de dichas normas están centradas exclusivamente en una pretendida falta de prueba de que los hechos ocurrieron tal como se relatan en la declaración de hechos probados. Como, tras el rechazo de los dos primeros motivos, dicha declaración debe ser considerada intangible, es claro que un reproche casacional que pretenda ignorarlo está irremisiblemente condenado al fracaso. Son exclusivamente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida los que deben servir de referencia para decidir si la aplicación de las normas penales sustantivas ha sido o no debida, y como es incuestionable que aquéllos fueron correctamente considerados como un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, esta parte del motivo no puede ser sino desestimada por la misma razón que, en su momento, pudo ser inadmitida a tenor de lo que dispone el art. 884.3º LECr.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Mauricio, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el Sumario 2/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, en el particular relativo a la condena por este último delito, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Sumario núm. 2/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche seguido contra Mauricio, hijo de Enriquey de Elsa, de 34 años de edad, natural de Paris y vecino de Calpe, se dictó Sentencia el día 17 de Noviembre de 1.997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en la que fue condenado el procesado, como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 100.000.000 ptas. y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 90.000.000 ptas. por el segundo, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala, con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar esta segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta segunda Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.III.

FALLO

Que, reproduciendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos al procesado Mauriciodel delito de contrabando de que venía acusado y por el que fue condenado en la misma Sentencia parcialmente rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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