STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1881/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que condenó al procesado Carlos Manuel, por delito contra la salud pública, siendo parte recurrida el mismo y representado por la Procuradora Sra.Lázaro Gogorza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 7/95, contra Carlos Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 15 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que como consecuencia de una investigación que se dice realizada durante tres meses al acusado Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales -habiendo sido condenado en sentencia firme de fecha 11- 3-94 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y 1 año y seis meses de privación del permiso de conducir por un delito de imprudencia temeraria- por la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, al tener ésta sospechas de que pudiera dedicarse a la venta de sustancias psicotrópicas, se llegó a conocer que el acusado iba a realizar un viaje a Amsterdam (Holanda) entre los días 2 y 6 de Diciembre de 1.994, en compañía de unos amigos Carlos Daniely Mariana, y una vez detectado que aquellos regresaron procedentes de aquella ciudad a San Sebastián, la tarde del día seis, se acordó por la Brigada de Policía Judicial montar un dispositivo para detectar la llegada del acusado, localizándose sobre las 2 horas y 15 minutos del día 7 de Diciembre de 1.994, que al domicilio de Mariana(sito en Barañain, AVENIDA000nº NUM000) llegaban ésta y su novio Carlos Daniel, a quienes interceptaron, siendo trasladados a Comisaría por si pudieran portar alguna sustancia estupefaciente, y comprobando que ninguno de ellos portaba tales efectos, fueron puestos en libertad.

    Esta localización motivó que se montase un dispositivo policial de vigilancia (folio 15 autos) en el domicilio del acusado, el inmueble sito en el n. NUM001de la CALLE000de Burlada, por si se detectaba la llegada del mismo, no observándose que éste llegase.

    Sobre las ocho horas del indicado día (7 de diciembre) y mientras se vigilaba este inmueble salió del mismo Francoy María Antonieta, siendo aquél arrendatario de la vivienda compartida por el acusado, a quienes procedieron a detener los agentes de la autoridad por un presunto delito de tráfico de estupefacientes, siendo llevados a Comisaría y puesta en libertad tan sólo María Antonieta. A continuación y sobre las diez horas y cinco minutos, previa la obtención del oportuno mandamiento de entrada y registro se procedió a la entrada y registro en el domicilio antes dicho, habitado por el acusado el cual se encontraba en el interior del mismo durmiendo en la habitación que normalmente ocupaba, no obstante haberle llamado de madrugada por teléfono Carlos Daniel, después de haber sido puesto en libertad, diciéndole que había sido detenido nada más llegar al domicilio de su novia por si llevaba sustancias estupefacientes, con motivo del viaje a Holanda.

    En el registro practicado en el indicado domicilio se ocuparon las siguientes sustancias, que se encontraban encima del sofá, mesas, televisión, estanterías, mesilla, de forma visible, excepción de las 20 dosis de L.S.D. que se encontraban en el interior de un muñeco de peluche y una bolsa conteniendo SPEED, dentro de una vasija en un mueble del salón: -una bolsita con 4,8 gramos de Anfetamina con una riqueza del 21,0%.-2 comprimidos (0,5 gramos) con el anagrama "hoz y martillo" de MDEA (N-etil MDA).- 1 comprimido (0,2 gramos) de MDEA (N-etil MDA).- 0,2 gramos de hachís con una riqueza del 9,8 % expresa en 9-THC.- veinte pegatinas-sellos con dibujo azul impregnadas con LSD.- diecisiete comprimidos (4,4 gramos) con el anagrama "hoz y martillo" de MDEA (N-etil MDA) con una riqueza media del 29,5 % expresada en MDEA BASE.- 309 pegatinas-sellos de color amarillo con dibujo "un pie" impregnadas con LSD.- once comprimidos 3,1 gramos) con anagrama "cabeza de res" de MDEA (M-etil MDA) con una riqueza media del 30,6 % expresada en MDEA BASE.- 0,100 gramos de ANFETAMINA con una riqueza del 10,3 % expresada en ANFETAMINA BASE.- 24 comprimidos (6,4 -METILENDIOXIMETANFETAMINA), con una riqueza del 16,6% expresada en MDMA BASE.- 7,5 gramos de picadura de CANNABIS SATIVA L. con una riqueza del 1.7% expresada en 9-THC. Las pegatinas-sellos impregnadas de LSD, los comprimidos MDEA y los de MDMA (Extasis) con sustancias que causan grave daño a la salud.

    Las sustancias eran propiedad del acusado, destinadas al consumo, habiendo adquirido las sustancias L.S.D. y los comprimidos de M.D.M.A. (extasis) en Amsterdam, por una cantidad aproximada de 82.300 pts., en donde el valor de compra es notoriamente inferior al de España.

    El acusado, es adicto desde los catorce años, a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consumiendo de forma habitual sustancias de las intervenidas en el registro. Desarrolla de forma esporádica diversos trabajos por los que percibe una cantidad no concretada. En el domicilio compartido por el acusado y Franco, se reunían de forma habitual amigos de éstos, al ser éste último el único de los amigos que por tener un trabajo estable, dispone de vivienda habitual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de toda responsabilidad penal por los delitos de tráfico de drogas y contrabando de que era acusado, a Carlos Manuel, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas en este juicio. Procédase a la destrucción de la droga incautada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción, por inaplicación indebida, del art. 344 CP. SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal que el anterior, se denuncia infracción, también en este caso por inaplicación, del art. 344 bis a) 3º CP.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción, por inaplicación de los arts. 1.1.4 y 2.1.2 de la LO de Contrabando de 13 de Julio de 1.982.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 344 del Código Penal.

  1. - La Sala sentenciadora, ante el hecho incontestable de la ocupación en el domicilio del acusado, de una serie de sustancias estupefacientes, cuya composición y peso se describe, llega a la conclusión de que nos encontramos ante una tenencia para el autoconsumo que, como se ha dicho, constituye una modalidad impune que no encaja en las previsiones del tipo penal que se describe en el artículo 344 del Código Penal.

    La sentencia valora, con profundidad y profusión de argumentos, todos los datos o antecedentes que emergen de las actuaciones y que han sido objeto de investigación o prueba.

    El Tribunal, para llegar a una conclusión sobre la naturaleza de la tenencia, maneja las conclusiones del Ministerio Fiscal y desarrolla, paralelamente, su propio discurso.

    Admite que existió un seguimiento policial previo que se mueve en el terreno exclusivo de la simple sospecha y que no es suficiente para fundamentar, por sí mismo, un pronunciamiento condenatorio.

    Existe asímismo el dato de la pluralidad de sustancias estupefacientes encontradas en el domicilio del acusado, pero en contraposición a este indicio se encuentran otros de signo contrario que establecen un punto de reflexión que se desarrolla, de manera clara y suficiente, por la Sala sentenciadora, llevándola a establecer una conclusión absolutoria.

    No se puede olvidar que nos encontramos ante una persona adicta al consumo de drogas, desde hacía más de diez años, y que en la inspección realizada en su domicilio, a raíz de una diligencia de entrada y registro, se encontraron las sustancias estupefacientes diseminadas en lugares visibles. Adquiere también una gran relevancia a los efectos exculpatorios el hecho de que el acusado conocía, antes de que se practicase el registro, que sus compañeros de viaje a Amsterdam, habían sido detenidos y puestos en libertad por lo que, fácilmente pudo deshacerse de los productos u ocultarlos para no dejar huellas.

    Todas estas circunstancias introducen un factor de duda que es resuelto por la Sala, de manera favorable al acusado por lo que dicta una sentencia absolutoria.

  2. - El Ministerio Fiscal estima que existen indicios suficientes para acreditar que la finalidad de la tenencia de los diversos estupefacientes era para destinarlos al tráfico y esgrime para ello la diversidad de la droga ocupada, la cantidad ocupada, la investigación policial previa, el viaje a Holanda y la falta de actividad laboral.

    La confrontación de todos los indicios esgrimidos corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora que debe ponderarlos y contrastarlos, para obtener conclusiones lógicas y racionales que permitan establecer las bases para inducir un determinado ánimo posesorio.

    Es evidente, a la luz de las tésis impugnatorias del Ministerio Fiscal, que existe un campo de incertidumbre que permite establecer sombras de duda sobre las intenciones del acusado en relación con las drogas ocupadas.

    La duda no sólo existe sino que es razonable y está firmemente asentada en datos objetivos que surgen de las actuaciones, por lo que no es posible desmontar el raciocinio del órgano juzgador sin deslizarnos hacia posturas acusatorias que carecen de una sólida y suficiente virtualidad inculpatoria. Los indicios son contradictorios y se anulan por lo que debe emerger con carácter prioritario el principio de la duda que, en todo caso, debe ser resuelto en favor del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero están en íntima vinculación con el motivo anterior por lo que, al decaer aquél, éstos deben seguir la misma suerte. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 15 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Navarra en la causa seguida contra Carlos Manuelpor un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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