STS 269/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1116/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución269/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Manuely Juan María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra.De La Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella, instruyó procedimiento abreviado con el número 62/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), que con fecha 24 de noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Los acusados Hugo, Carlos Alberto, Manuel, Juan Maríay Donato, todos mayores de edad, los cuatro primeros sin antecedentes penales y el quinto condenado en sentencia firme de 4.3.94 por delito de receptación, habiéndosele notificado el auto de condena condicional el 26.1.95, sobre las 2 horas del día 22 de marzo de 1996, fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando en la playa conocida por la del Carril de Vázquez de San Pedro de Alcántara, se disponían a cargar y transportar en el vehículo Nissan Patrol YU-....-UQ, varios fardos de resina de hachis que se acababa de descargar desde una embarcación en dicha playa, procedente de algún punto de Marruecos, con un peso total de 473.000 gramos y un valor de 100.000.000 pts con el fin de su ulterior difusión y venta. Los dos primeros fueron detenidos en la misma playa y los dos segundos en una obra cercana a unos cientos cincuenta metros de allí, donde se encontraban escondidos. Donatoconsiguió escapar con el vehículo a toda velocidad, por lo que fué perseguido e interceptado en varios controles que eludió, llegando a colisionar, en su afán de huir y de forma intencionada, con el Nissan Patrol TXG-....-Xen cuyo interior se encontraba el agente Pedro Antonio, al que causó esguince cervical que precisó una asistencia médica y tardó en curar 23 días con impedimento. Finalmente fue detenido en el Km. 115 de la N-340, interviniéndosele un teléfono móvil, 20.000 pts y varias notas expresivas de nombres y teléfonos, producto todo ello de su actividad ilícita.

    No ha quedado acreditado a satisfacción del Tribunal que los acusados Luis, Juan Antonio, Guillermoy Carlos Francisco, detenidos posteriormente en Algeciras, participasen activamente en el alijo descrito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a los acusados, Hugo, Carlos Alberto, Manuely Juan María, como autores de un delito ya definido contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 70.000.000 pts a cada uno por el primer delito y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 200.000.000 pts a cada uno por el segundo y al pago, cada acusado, de una décima parte de las costas procesales.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado Donato, como autor de los mismos delitos que los anteriores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las mismas penas ya expresadas y, además, como autor de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y como autor de una falta de lesiones a MULTA DE UN MES a razón de mil pesetas diarias, a indemnizar al agente Pedro Antonio, en 161.000 pts por las lesiones y al Estado en la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia los daños causados en el vehículo de la Guardia Civil, y al pago de dos décimas partes de las costas procesales.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis, Juan Antonio, Guillermoy Carlos Franciscode los delitos contra la salud pública y de contrabando que se les imputa, con declaración de oficio de cuatro décimas partes de las costas procesales.

    Los condenados sufrirán la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese ésta sentencia la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

    No habiéndose oído a las partes sobre la posibilidad de que la aplicación retroactiva del nuevo Código sea más favorable para los reos, requiérase a las mismas y al Ministerio Fiscal para que en el término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el particular y luego dése cuenta para acordar lo procedente en materia de revisión.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Manuely Juan María, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 incisos 1º, 2º y 3º de la L.E.Criminal

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art.5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1º y de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega, conjunta y confusamente, falta de claridad en los hechos probados, manifiesta contradicción entre los mismos y predeterminación del fallo. El análisis de la argumentación que sustenta el desarrollo del motivo permite apreciar que en realidad lo que se cuestiona es la existencia de prueba que sustente el relato fáctico, lo que constituye un tema ajeno a los vicios formales que tienen encaje en este cauce casacional por lo que se analizará al examinar el motivo fundado en la supuesta infracción de la presunción de inocencia.

La lectura del relato fáctico permite apreciar que no concurre ninguno de los vicios formales a que se refiere el art. 851.1º de la L.E.Criminal, ni le falta claridad, ni adolece de contradicciones, ni contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional (cuarto, en la numeración del recurrente, aunque no incluye segundo ni tercero), denuncia la infracción de preceptos constitucionales en base al art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1º y de la Constitución Española. Se hace referencia en la exposición del motivo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, pero en su argumentación la denuncia se centra en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por estimar que no "ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan" a los recurrentes.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO

En el caso actual se han cumplido suficientemente en la sentencia impugnada los requisitos formales y materiales exigibles para poder estimar que una condena fundada en prueba indiciaria respeta la presunción de inocencia. En efecto el Tribunal sentenciador dispuso como indicios plurales y suficientemente significativos, de los siguientes: 1º) Cuando la Guardia Civil interrumpió la labor de descarga de haschis en una playa de la provincia de Málaga, varios de los descargadores se dieron a la fuga; 2º) como consecuencia del inmediato rastreo de la zona se descubrió a los dos acusados recurrentes escondidos en una obra cercana; 3º) los acusados tenían mojados los pantalones, como si se hubiesen introducido en el mar recientemente; 4º) también tenían manchada la ropa de arena mojada, como si hubiesen estado en la playa; 5º) eran las dos de la madrugada,en el mes de marzo, no estimando el Tribunal verosímiles las explicaciones que dieron los acusados recurrentes para justificar el hecho de encontrarse en el lugar, de haberse escondido y de encontrarse mojados y con arena.

Deducir de estos datos que los acusados participaban en la operación de descarga de droga, realizada en la playa de madrugada, escapando cuando fueron sorprendidos y ocultándose en un lugar próximo (150 metros) donde fueron encontrados en las labores de rastreo, constituye una conclusión que no solamente no resulta arbitraria ni ilógica, sino totalmente congruente con las reglas del criterio humano.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Secundariamente plantea la parte recurrente su impugnación de la condena impuesta por delito de contrabando En relación con el delito de contrabando, no puede desconocerse la doctrina de esta Sala contraria a la duplicidad de sanciones en estos supuestos, de concurso entre delito de contrabando y contra la salud pública.

En efecto como señala la sentencia 1476/97, de 2 de Diciembre "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado ordinariamente la introducción desde el extranjero de drogas con destino al tráfico como un supuesto de concurso ideal entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente (sentencia nº 306/97, de 11 de Marzo, y sentencia 291/96, de 8 de Abril, por ejemplo), aún sometiéndose a la doctrina tradicional, reconocía expresamente la existencia de "notables argumentos" en favor del concurso de normas y la sanción consiguiente como un único delito. Una vez abandonada la tesis de la dualidad de bienes jurídicos protegidos (sentencias de 28 de octubre de 1992, 24 de marzo de 1993, 12 de enero y 12 de junio de 1995, 8 de abril de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otras), el concurso de normas se plantea como la solución técnicamente más adecuada, siendo el criterio finalmente adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997. (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre).

En la sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre, que plasma el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala en la fecha indicada, se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible, y en cuanto a la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional.

Procede, en consecuencia, estimar en este aspecto el recurso interpuesto por infracción de ley, dictando segunda sentencia haciendo aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial, que se hará extensiva a los condenados no recurrentes conforme a lo establecido en el art. 903 de la L.E.Criminal. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por Manuely Juan María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella instruyó procedimiento abreviado con el número 62/96 contra Hugo, nacido el 9 de julio de 1951, con DNI nº NUM000, natural y vecino de La Línea, hijo de Luis Andrésy de Almudena, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado desde el 26 de marzo al 30 de abril de 1996; contra Carlos Alberto, nacido el 9 de abril de 1959, con DNI nº NUM001, natural y vecino de La Línea, hijo de Rafaely de Bárbara, casado, tapicero, insolvente, sin antecedentes, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado por esta causa por el mismo periodo que el anterior ; contra Manuel, nacido el 9 de marzo de 1968, con DNI nº NUM002, natural y vecino de La Línea, hijo de Abelardoy María Consuelo, soltero, cristalero, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que al parecer sólo estuvo privado el día de su detención; contra Juan María, nacido el l17 de septiembre de 1971, con DNI nº NUM003, natural y vecino de La Línea hijo de Rubény Rosa, soltero, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado el mismo tiempo que el anterior; contra Donato, nacido el 8 de enero de 1975, natural y vecino de La Línea, con antecedentes penales, hijo de Luis Andrésy María, insolvente, en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado desde el 23 de marzo al 7 de agosto de 1996; contra Luis, nacido el 18 de Noviembre de 1964, con DNI nº NUM004, natural de Murcia y vecino de La Línea, hijo de Davidy Irene, insolvente y en libertad provisional; contra Juan Antonio, nacido el 7 de julio de 1972, natural de Barcelona y vecino de La Línea, hijo de Davidy Irene, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional; contra Guillermo, nacido el 12 de abril de 1967, natural de Murcia y vecino de La Línea, hijo de Davidy de Irene, sin antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente y contra Carlos Francisconacido el 5 de mayo de 1968, natural de Santa Fé y vecino de La Línea, hijo de Miguel Ángely Leonor, sin antecedentes penales, en libertad provisional, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 24 de noviembre de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Se admiten los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en lo que no resulten contradictorios con nuestra sentencia casacional.

Por las razones expuestas en nuestra sentencia cascional, no procede efectuar condena alguna por el delito de contrabando, quedando absorvido por la condena impuesta por delito contra la salud pública.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos suprimir la condena impuesta por delito de contrabando que queda absorvida por la sanción establecida para el delito contra la salud pública, haciéndose extensiva la absolución del delito de contrabando a los condenados no recurrentes a quienes afecta favorablemente esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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