STS 58/2006, 30 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2006
Número de resolución58/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 4678/04, seguido por delito contra la salud pública, contra Gabriel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, que con fecha 4 de Febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Gabriel, mayor de edad, nacido el 9 de junio de 1995, de nacionalidad Boliviana, sin permiso de residencia en España, con pasaporte número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del 6 de octubre de 2004, llegó al Aeropuerto de Madrid, Barajas, procedente de Amsterdam, llevando en el interior del armazón de aluminio de la maleta de su propiedad, maleta fracturada con el número NUM001, sustancia estupefaciente que debidamente analizada resultó cocaína con un peso neto de 867 gramos y una pureza de 78,9 por ciento de riqueza de cocaína base, que hubiera adquirido un precio en el mercado en gramos de 82.959,41 de euros.- El acusado portaba procedente de tal transporte un billete de avión Sao Paulo-Amsterdam-Madrid-Amsterdam- Sao Paulo y 1451 dólares. Encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 6 de octubre de 2004". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, multa de 165.918 euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la cocaína, billete de vuelo y dinero intervenido (folios 1,2 y 5).- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabriel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 24.2 C.E ., que proclama el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 369 C.P ., en relación con el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de Octubre de 2001.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el primer motivo del recurso e impugna el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Febrero de 2005 de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Gabriel como autor de un delito contra la salud pública a la pena de siete años de prisión. Se trató de una sentencia de conformidad alcanzada en el Plenario.

Se ha formalizado recurso de casación por la representación del condenado, el que se desarrolla a través de dos motivos.

Segundo

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia actuación del recurrente por error en su aceptación de los hechos y conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal --inicialmente de ocho años que en el Plenario rebajó a siete años--. Se reconoce en la argumentación la inadmisibilidad de la casación en las sentencias dictadas de conformidad se añade que en el presente caso se dice que la conformidad lo fue en el entendimiento de que dicha pena "....finalmente quedaría reducida a cinco y en consecuencia agilizaría el cumplimiento y su posterior expulsión del país....".

Con independencia de la credibilidad que puede merecer esta explicación, es preciso recordar que las normas de derecho procesal tienen la naturaleza de ius cogens, obligando a todos los intervinientes en el proceso, y en primer lugar al Tribunal.

Pues bien, el art. 787-1º de la LECriminal en vigor a partir de 28 de Abril de 2003, y por tanto vigente cuando se cometieron los hechos --6 de Octubre de 2004-- permite la conformidad en el mismo momento del Plenario si bien limitado a que la pena no excediese de seis años de prisión, requisito que no debe faltar y que actúa como presupuesto de la sentencia de conformidad. El precepto es idéntico al art. 793-3º de la LECriminal anterior a la reforma de la ley 38/2002 de 24 de Octubre .

En el caso de autos no se cumplió este requisito pues la conformidad alcanzada lo fue sobre una pena de siete años de prisión.

Como es doctrina de esta Sala --entre otras SSTS 622/99 de 27 de Abril, 691/2000 de 11 de Abril ó la 1774/2000 de 17 de Noviembre --, por regla general son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, se puntualiza que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia.

Dentro de la primera de tales perspectivas resulta admisible el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de conformidad cuando se dicte en un supuesto no permitido por la ley, como es el que afecte a una pena superior ala legalmente establecida, como ocurre en el caso que ahora se estudia.

En el presente caso, la conformidad se ha obtenido en términos que quedan fuera de las previsiones legales y por ello procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y que un nuevo Tribunal, compuesto por Magistrados que no hayan intervenido en la resolución que ahora se anula proceda a efectuar nuevo enjuiciamiento.

Esta decisión hace innecesario entrar en el estudio del segundo motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición de las costas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, de fecha 4 de Febrero de 2005 , la que casamos y anulamos, y acordamos que un nuevo Tribunal de la Audiencia de Madrid, formado por Magistrados diferentes de los que integraron el Tribunal que dictó la sentencia que ahora se anula, proceda a juzgar al recurrente, con declaración de las costas de oficio.

Dada la situación de preso por esta causa del recurrente, adelántese el fallo a la Audiencia por fax y devuélvase de inmediato las actuaciones al Tribunal en evitación de inútiles demoras.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, con devolución de la causa a la mayor urgencia a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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