STS 788/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:4254
Número de Recurso1342/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución788/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jaime, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 26 de Febrero de 2003, por delito contra la salud pública y falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almuñécar, incoó Procedimiento Abreviado nº 49/00, por delito contra la salud pública y falsificación de documento oficial, contra Benedicto, Jaime y Jose Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 26 de Febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: 1) El día 4 de mayo del 2000, sobre las 5 horas, los acusados Jaime, nacido el 4-2-57, Jose Manuel, nacido el 13-6-68 y Benedicto, nacido el 1-1-68, todos ellos sin antecedentes penales, en su condición de agentes de la Policía Local de Almuñécar, intervinieron en la detención de tres personas y en la ocupación de fardos conteniendo hachís, los cuales se cargaron en la furgoneta Mercedes Vito matrícula CT-....-UR en la que viajaban los detenidos.- 2) Los acusados Jaime y Benedicto llevaron la expresada furgoneta en la que iban cargados los fardos de hachís al Depósito Municipal, y cuando dicho Benedicto se bajó del vehículo para llamar por teléfono o comprar tabaco -no está suficientemente acreditado si fue lo uno o lo otro-, el acusado Jaime, aprovechando la ocasión, descargó del vehículo unos fardos, al menos dos con peso aproximado de 30 kilos cada uno, y los ocultó detrás de otro vehículo, y cuando llegó su compañero, llevaron la furgoneta a la Plaza del Ayuntamiento, para más tarde volver aquél, introducir los fardos en su vehículo marca Opel, modelo Astra, Caravan, matrícula MY-....-OS, yendo al vertedero municipal donde escondió los referidos fardos, con la finalidad de vender dicha sustancia o distribuirla a terceros; finalmente la entregó a un tercero valiéndose de su propio vehículo y por mediación de otra persona no identificada.- 3) Con fecha 15- 9-2000, miembros de la Guardia Civil, procedieron a la detención de Salvador, ocupándole en el interior del vehículo que conducía, 58.950 kilos de hachís, esto es, los dos fardos que el acusado Jaime había transportado en su vehículo y que fueron trasladados y cargados en el vehículo de Salvador, el cual fue condenado como autor de un delito contra la Salud Pública por la tenencia de dicho hachís, en sentencia de fecha 5-4-01, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid.- 4) La Policía Local confeccionó el correspondiente atestado relativo a la detención y aprehensión del hachís, antes referidos, haciendo constar expresamente que se procedió a su recuento, comprobación de la mercancía, que resulto ser hachís y a su pesaje aproximado, sin que conste suficientemente acreditado si todo ello se hizo antes de llevar la furgoneta al Depósito Municipal o después, esto es, cuando fue llevada a la Plaza del Ayuntamiento de Almuñécar, y también se hizo constar que a las 10 horas del día 4-5-2000 se hacía entrega en el Cuartel de la guardia Civil de los detenidos, de la furgoneta y 24 fardos de hachís, con un peso aproximado de unos 30 kilos cada fardo; más tarde aparecieron otros dos fardos, haciéndose constar en el atestado de la Guardia Civil un total de 26 fardos con un peso aproximado de 789 kilos.- 5) No se ha acreditado suficientemente que los acusados Jose Manuel y Benedicto sustrajeran o participaran en la sustracción hecha por el otro acusado.- 6) Al acusado Jaime le fueron ocupados 25,40 de hachís que no guardan relación con la sustancia que sustrajo, y que destinaba a su propio consumo.- 7) El valor de los 58,950 kilos de hachís en el mercado ilícito asciende a 81.174,15 euros, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes durante el primer semestre de 2.003". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que absolviendo a los acusados Benedicto, Jaime y Jose Manuel del delito de falsificación documental que se les venía imputando por retirada de la acusación, y también a Benedicto y Jose Manuel del delito contra la salud pública que se les imputa, debemos condenar y condenamos al acusado Jaime como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública -sustancias que no causan grave daño a la salud-, ya definido, no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, pero si las específicas de notoria importancia y la de ser funcionario en el ejercicio de sus funciones, a las penas de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de agente de la Policía Local u otro análogo, durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación absoluta de 12 años con el alcance establecido en el artículo 41 del Código Penal, y a la de multa de 180.000 euros, y al pago de la 1/6 parte de las costas causadas, declarando de oficio las 5/6 partes restantes; le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; se decreta el comiso de los 25,40 gramos de hachís ocupados al tratarse de una sustancia ilícita; devuélvase al instructor la pieza inacabada de responsabilidad civil de Jaime, interesando su pronta terminación y remisión a este Tribunal, con afectación en su caso del vehículo de su propiedad referido más arriba". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jaime, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 18.3º y 24.11 C.E.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el anterior se considera en él que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24.1º y de la C.E.

TERCERO

De nuevo se acude al art. 24.II de la C.E. para insistir en que, en la sentencia, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Febrero de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, condenó a Jaime, a la sazón policía municipal de la localidad de Almuñecar, como autor de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo de notoria importancia y la agravante de ser funcionario en el ejercicio de sus funciones, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de policía municipal u otro análogo, durante el tiempo de la condena y, además, a la pena de inhabilitación absoluta por doce años, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado, en el marco de una operación policial contra el tráfico de drogas, cogió de la furgoneta donde se encontraban los fardos con el hachís aprehendido, dos de dichos fardos con un peso, total de 58,950 kilos y los introdujo en el vehículo de su propiedad, para posteriormente entregarlos a tercera persona ya condenada por tales hechos.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el art. 18 de la C.E.

En la argumentación se afirma que tal nulidad tiene una doble causa: en primer lugar porque la policía en el oficio inicial se limita a expresar confidencias que darían lugar a unas vagas sospechas, pero no unos indicios merecedores de tal nombre, y fue en base a esos datos evanescentes que se dio el auto autorizante que carece de motivación. En segundo lugar porque no hubo un efectivo control judicial durante la vigencia de la medida, y así, se dice que el auto de prórroga se concedió antes de que llegaran al Juzgado las transcripciones y las cintas que contenían las conversaciones intervenidas en el auto inicial.

El motivo, hasta cierto punto resulta totalmente innecesario en la medida que el F.J. quinto de la sentencia, dando respuesta a idéntica denuncia efectuada en la instancia concluye con que, en efecto, falta el debido control judicial con la consecuencia de ser nulas las intervenciones telefónicas, nulidad que arrastra a las pruebas derivadas de ellas. Se concluye en el último párrafo del fundamento indicado que "....En este caso es claro que el control judicial no existió en debida forma, máxime cuando la intervención se dejó sin efecto por auto de 30-10-2000 --folios 161 y 164--, puesto que la intervención telefónica de este número adolece de defectos esenciales, según el criterio expuesto, que lleva a no tenerla en cuenta ni por supuesto aquéllas otras pruebas que pudieran derivarse de la misma....".

El Ministerio Fiscal, en su informe coincide con lo indicado en la sentencia.

En este control casacional, brevemente, debemos coincidir con lo declarado en la sentencia en el doble sentido de que:

  1. la policía facilitó en el oficio de solicitud de la intervención datos suficientes, no sospechas ni vagas insinuaciones ni menos juicios de valor, sino datos concretos acreditativos de una previa investigación policial. Basta al respecto la lectura de los tres folios del oficio policial donde se dan datos concretos de la ocupación de dos fardos con un peso de 60 kilos de hachís que le fueron ocupados a Salvador --ya condenado por este hecho-- así como que dicha droga fue trasladada desde un vehículo cuya marca, modelo y letras de la matrícula, coincidían con el turismo del recurrente. En lo que se refiere al auto autorizante, cubre la exigencia de motivación al referirse a los datos facilitados en el oficio policial. Esto nos lleva a rechazar la denuncia de nulidad por falta de motivación.

  2. Cuestión distinta es la nulidad por falta de control judicial durante la vigencia de la medida en la que, como ya se reconoce en la sentencia, esta no existió, lo que se acredita con el dato comprobado de que al folio 31 se encuentra el auto de 18 de Octubre, accediendo a la prórroga solicitada del número telefónico, sin que el Juez tuviera conocimiento del resultado de la primera intervención, como se acredita con el dato de que las transcripciones y cinta se enviaron al Juzgado el día 19 de Octubre --un día después de la concesión de la prórroga, folios 37 a 53--, habiéndose acusado recibo por el Juzgado en proveído de 24 de Octubre --folio 60-- y procedido a su audición y cotejo con las transcripciones en igual fecha --folio 61--.

Hubo una prórroga carente de control judicial con la conclusión de ser nulo este medio excepcional de investigación.

Como ya se ha dicho al principio, el motivo carece de practicidad en cuanto a la nulidad solicitada pues así fue acordado en la propia sentencia.

Tercero

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior, denuncia la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías lo que se anuda al hecho de que en el Plenario, el Tribunal, previa petición del Ministerio fiscal y en el marco de las facultades discrecionales que le concede el párrafo 3º del art. 729, acordar la incorporación a los autos del testimonio de sentencia de fecha 5 de Abril de 2001 en la que se condenó a Salvador --la persona que según el factum recibiese los fardos de hachís que fraudulentamente había cogido el recurrente--.

Se afirma en el motivo que en la medida que con esa incorporación se pretendía acreditar la condición de hachís de la substancia que llevaban tales fardos, y que al no haber dato alguno al respecto en la propia causa en la que se condenó al ahora recurrente, la ausencia de tal sentencia hubiese tenido por consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria, el Tribunal, al permitir tal incorporación del testimonio, asumió "....una actitud poco imparcial, incongruente y contraria con lo acordado en un principio y a favor de la Acusación, con la consiguiente indefensión para esta Defensa....".

Con la STS 2030/2002 de 4 de Diciembre podemos decir que el art. 729 de la LECriminal contiene unas facultades de iniciativa al Tribunal sentenciador que como reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, en cuenta su justo límite en la garantía y el derecho a un Tribunal imparcial, derecho que pertenece al núcleo de las garantías procesales y que se encuentra reconocido tanto en el art. 6 del Convenio Europeo como en el 24 de nuestra Constitución, singularmente en relación al párrafo 2º de dicho artículo que contiene la posibilidad de proponer pruebas no propuestas por las partes, en definitiva la que no puede efectuar el Tribunal sentenciador es sustituir a la acusación en su obligación constitucional de aportación de la prueba de cargo, pues en tal caso, se produciría una quiebra del principio acusatorio, perdiendo el Tribunal sentenciador el rol insuperablemente descrito en la Exposición de Motivos de la LECriminal "....los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates....".

Por ello una lectura constitucional de esta posibilidad de proposición de prueba, debe impedir que sea posible condenar en base a una prueba de cargo practicada a instancia del propio Tribunal sentenciador --SSTS 21 de Marzo de 1994, 23 de Septiembre de 1995, 7 de Abril y 11 de Mayo de 1999--.

Por el contrario, cuando la prueba propuesta por el Tribunal tenga por objeto verificar o contrastar otras pruebas aportadas por las partes --es decir, prueba sobre la prueba y en expresión que recoge la sentencia de esta Sala 1179/2001 de 20 de Julio en el Fundamento Jurídico vigésimo primero--, se estaría en el ejercicio de la facultad de iniciativa concedida por el art. 729-2º desde el respeto al derecho al Juez imparcial, y así lo declaró esta Sala, por ejemplo en sentencia 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a la pericial caligráfica acordada por el Tribunal sentenciador para determinar la identidad de determinados documentos manuscritos obrantes en la causa, ya que el resultado de la prueba era dudoso y ex ante no podía conocerse con lo que tal prueba carecía de inequívoco contenido incriminatorio. En análogo sentido se pueden citar las SSTS 328/2001 de 6 de Marzo y de 29 de Septiembre de 1998 y 24 de Marzo de 1999, así como la STC 188/2000 de 10 de Julio.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador hizo uso del párrafo 3º de dicho artículo que permite aceptar la práctica de las diligencias de prueba que en el acto ofrezcan las partes para verificar la credibilidad de un testigo. En relación a esta posibilidad, también es de aplicación la doctrina expuesta y fue en este contexto que ante lo declarado en el Plenario por el testigo Salvador, el Ministerio Fiscal solicitó la incorporación del testimonio de la sentencia en la que resultó condenado y que tenía por objeto acreditar la verdad judicial que se derivaba de tal resolución judicial en relación con lo declarado por dicho testigo en el Plenario, en cuanto a la ocupación en su vehículo de tres de los fardos de hachís, así como de donde habían procedido. No se está, pues, en una nueva prueba, ya que la misma fue la declaración del insinuado Salvador, sino en la aportación de prueba para evaluar la credibilidad del testigo, por lo que en modo alguno puede sostenerse que el Tribunal haya corrido en auxilio de la acusación perdiendo su naturaleza de órgano neutralmente, ante el que se practican las pruebas, las valora y decide razonadamente.

Como recuerda la STS de 6 de Julio de 2000, el ejercicio por el Tribunal sentenciador de cualquiera de las facultades prevenidas en el art. 729 LECriminal, no es arbitrario, por lo que puede ser objeto de revisión casacional en cuanto puede ocasionar indefensión.

No es este el caso de autos. El testigo narró en el Plenario --folio 89 del Rollo de la Sala--, unos hechos --ocupación del hachís-- en los términos que la sentencia aportada acreditó como ciertos -- sentencia aportada a los folios 86 y siguientes del mismo Rollo--, y en esta situación ninguna tacha de pérdida de la imparcialidad puede serle efectuada al Tribunal de instancia, por haber accedido a incorporar el testimonio de sentencia aportado por el Ministerio Fiscal.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por igual cauce que los anteriores denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Se trata de un motivo que actúa como corolario de los anteriores pues la estimación de aquellos traería por consecuencia que la condena se había dictado con un total vacío probatorio de cargo.

En la argumentación se rechaza la prueba directa de cargo constituida por la declaración en sede judicial del recurrente, que debidamente instruido de sus derechos reconoció en su extensa declaración y a presencia del Juez y de su letrado su intervención y autoría en la sustracción y ocultación de dos fardos de hachís con casi 60 kilos así como su entrega posterior a una persona que no identifica --folios 107 a 111--. El rechazo de tal prueba lo es porque al no contar en los autos la naturaleza estupefaciente de la sustancia, faltaría el elemento esencial del tipo del delito de tráfico de drogas.

Ya hemos dicho al respecto que el argumento no es admisible porque tal naturaleza estupefaciente --hachís--, lo declaró el testigo, Salvador, y se acreditó con el testimonio de la sentencia por lo que existió, al respecto, prueba directa. El paso siguiente, consistente en que fue precisamente el recurrente quien entregó la droga a Salvador, lo estimó acreditado el Tribunal por prueba indirecta consistente en que:

  1. Los datos sobre el vehículo desde el que fue trasladada la droga al de Salvador en cuanto a la marca, modelo, color y así como provincia de matriculación, (no habiéndose fijado el testigo en la numeración), coinciden con el turismo propio del recurrente.

  2. El hachís se le ocupó a Salvador el 15 de Septiembre de 2000, como se ve en los hechos probados y en la sentencia portada a instancia del Ministerio Fiscal, es decir meses después --cuatro--, de la apropiación efectuada por el recurrente. En este aspecto hay un error en la motivación de la sentencia, que se refiere al 15 de Mayo como fecha de ocupación de la droga.

  3. Las pastillas de hachís ocupadas en el vehículo de Salvador tenían unas marcas identificativas idénticas a las que se presentaban al resto del alijo ocupado.

    El motivo rechaza la contundencia de tales indicios los que declara insuficientes desde las exigencias que se derivan del derecho a la presunción de inocencia.

    De entrada debemos recordar que el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria se centra en verificar si se dio cumplimiento por el Tribunal sentenciador a su obligación de:

  4. Desde un punto de vista formal, expresar los indicios o hechos-base que se consideran acreditados y que sirven de fundamento para la inferencia y explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios permite llegar al hecho consecuencia que se quiere acreditar.

  5. Desde el punto de vista material, debe verificarse que los indicios estén plenamente acreditados, que sean plurales o uno de singular potencia acreditativa y que estén interrelacionados y no desvirtuados por otros de signo adverso. Finalmente, en cuanto al juicio de inferencia, es preciso que este sea razonable y razonado, como valladar a toda decisión arbitraria, limitándose el ámbito del control casacional a verificar que en sí mismo, la conclusión sea razonable aunque existan otras posibilidades. En tal sentido, SSTC 157/98 de 13 de Julio, 4 de Julio de 2001, 68/2001 de 17 de Marzo, 117/2000 de 28 de Enero. De esta Sala, pueden citarse las SSTS 435/99 de 10 de Junio, 1502/2000, 1171/2001 de 20 de Julio, 220/2004 de 20 de Febrero, entre otras muchas.

    Desde esta doctrina, debemos declarar que el Tribunal sentenciador cumplió con los deberes que le imponía la prueba indiciaria, no apareciendo el juicio de inferencia como extremadamente abierto, débil o indeterminado, y ello porque tal prueba indiciaria se une inexorablemente a la prueba directa constituida por la declaración autoincriminatoria del condenado antes referido en la que reconoció haber sustraído dos fardos de hachís y habiéndolos entregado a una persona.

    Ciertamente que el recurrente hizo uso de su derecho al silencio en el Plenario, no contestando a ninguna pregunta de la acusación, ello nos lleva al tema --no directamente abordado en el motivo-- de la validez de su testimonio.

    Como ya se recoge en la STS 358/2004 de 16 de Marzo y en las en ella citadas, tal declaración de la recurrente es perfectamente valorable, pudiendo el Tribunal de instancia, en caso de disparidad de versiones alzaprimar la superior credibilidad de una u otra declaración siempre que lo haga de forma razonada. En el presente caso, debemos recordar la doctrina tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional que tiene declarado que el silencio del acusado, en el ejercicio de no declarar, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación, por su parte, de los hechos de suerte que su silencio puede estimarse como una ratificación del contenido incriminatorio de otras pruebas. STEDH caso Murray, 8 de Junio de 1996, caso Condrom, de 2 de Mayo de 2000 y SSTC 137/98 de 7 de Julio y 202/00 de 24 de Julio. En esta última se afirma que "....no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial.... La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicitación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas.... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible y que en consecuencia el acusado es culpable....". De esta misma Sala podemos citar las SSTS de 554/00 de 27 de Marzo y 20 de Septiembre de 2000 y 1746/2003 de 23 de Diciembre, esta última es la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación formalizado por los demás condenados en los hechos enjuiciados. En el mismo sentido, STS 3349/2000 de 24 de Mayo.

    A modo de resumen, el Tribunal sentenciador contó además como prueba directa, con la confesión del recurrente, prueba que es autónoma y no derivada de la nulidad declarada de las intervenciones telefónicas, porque tal declaración --extensa-- se efectuó a presencia judicial --la primera y única que efectuó-- con asistencia letrada y con instrucción de sus derechos, entre ellos el de guardar silencio, es decir en condiciones que suponen una cesura o corte en relación a la nulidad de las intervenciones telefónicas, y por tanto sin que pueda estimarse como prueba refleja, derivada o indirecta. Sin ninguna conexión de causalidad entre las intervenciones telefónicas y lo declarado espontáneamente por el recurrente. En tal sentido, SSTS 498/2003 de 24 de Abril y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 86/95 de 6 de Junio que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado, comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC 49/99, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001, entre otras, y de esta Sala, SSTS 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2000 y 1989/2000, entre otras.

    Como se afirma en la STC 161/99 "....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso, ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de .............. fraudulenta o intimidación.....".

    En el presente caso, en el momento de la declaración ni el declarante sabía de la existencia de la intervención telefónica, ni existían ningún cuestionamiento de su validez, debate que surge en el Plenario en el que el recurrente ejerció el derecho al silencio. En esta situación, el ejercicio legítimo de tal derecho no hace desaparecer la realidad de la anterior confesión, de ahí que su introducción en el Plenario exigía algún tipo de explicación por el recurrente, y que su negativa no impide que el Tribunal tenga en cuenta aquella declaración entre las que integran el acervo probatorio, y enlazado con ello, las corroboraciones o pruebas indiciarias a que antes nos hemos referido que refuerzan la credibilidad de aquel testimonio, y todo ello integra la suficiente prueba de cargo, válida e introducida en el proceso que fue razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador para alcanzar el juicio de certeza objetivado en el factum.

    No se está ante ausencia de prueba ni de decisión arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Procede la imposición de las costas al recurrente, dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jaime, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 26 de Febrero de 2003, con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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