STS 2012/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:6330
Número de Recurso1918/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2012/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Cristobal, representado por la procuradora Sra. Echevarria Terroba, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito contra la salud pública, atentado y conducción temeraria, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de la Palma del Condado incoó Diligencias Previas con el nº 11/03 contra D. Cristobal que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 24 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- El acusado, Cristobal, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones, (las últimas de las cuales lo fueron por sentencia firme el 13-02-98, a la pena de 6 años de prisión por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas: por sentencia firme el 11-02-98 a la pena de 3 años de prisión por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas y en sentencia firme el 09-05-2000 a la pena de 6 años de prisión por un delito contra la salud pública) e interno en el Establecimiento Penitenciario de Huelva en tercer grado de tratamiento, el 22 de noviembre de 2002 conducía el ciclomotor con nº de bastidor NUM000 por la C) Alférez Galiano de la localidad de Manzanilla (Huelva) en dirección prohibida, por lo que los agentes de la Guardia Civil, y Policía Local que se encontraban prestando servicios en las inmediaciones del lugar, procedieron a darle el alto pero al percatarse de la presencia de los agentes, Cristobal aceleró el vehículo y esquivó al policía local, yendo hacia uno de los guardias civiles que hubo de retirarse para evitar ser atropellado. Acto seguido, el acusado, continuó la huida por las calles de la localidad conduciendo la motocicleta matrícula G-....-I a gran velocidad y haciendo caso omiso a las señales de prohibición, obligaciones y demás normas mínimas de precaución necesarias para una conducción segura, de manera que puso en concreto peligro la vida, no sólo de los agentes de la autoridad sino también, a los peatones y demás usuarios de la vía.

    El día siguiente, 23 de noviembre, la Guardia Civil organizó un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del acusado, sito en la Plaza de España nº 4 de la localidad de Manzanilla, con el objeto de verificar la presunta venta de drogas que venía realizando aquél en sus inmediaciones, de modo que sobre las 01:10 horas de la madrugada, observaron como el acusado salía de su casa, se aproximaba a un coche que estaba estacionado allí y entregaba a uno de sus dos ocupantes, un envoltorio de sustancia que una vez analizada por el Laboratorio de Estupefacientes resultó ser 0,479 gramos de cocaína y un trozo de lo que igualmente analizado resultó ser hachís, todo ello a cambio de 30 euros que el comprador le entregó. Acto seguido, los agentes actuantes procedieron a detener al acusado.

    Una vez en las dependencias del cuartel, el acusado, aprovechando que le habían quitado los grilletes durante el reconocimiento médico, empujó con violencia al Guardia Civil nº NUM001, que se hallaba de servicio en la puerta y consiguió huir a la calle hasta donde fue perseguido por varios agentes que, tras una breve persecución, lo interceptaron en un descampado próximo y consiguieron reducirlo después de emplear la fuerza mínima necesaria, toda vez que el acusado no cesaba de golpear y agredir violentamente a los agentes, llegando a causarles las siguientes lesiones:

    1) Al Guardia Civil nº NUM001, Everardo, hematomas y contusiones en muñeca y región gemelar derecha, que no precisaron tratamiento médico-quirúrgico y de las que tardó 6 día en curar, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

    2) Al Guardia Civil nº NUM002, Vicente, contusiones con erosiones y hematomas varios que no precisaron más de una asistencia facultativa y de las que tardó en curar 6 días.

    3) Al Guardia Civil nº NUM003, Arturo, erosión en dorso de la mano izquierda, de la que tardó 3 días en curar sin precisar tratamiento médico quirúrgico.

    4) Al Guardia Civil nº NUM004, Lucio, contusiones en muslo derecho que sólo precisaron una primera asistencia facultativa para curar en 1 día."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    CONDENAR al acusado Cristobal, como autor responsable de un delito de Conducción Temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante un año y seis meses.

    CONDENAR a Cristobal como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 a la pena de seis años de prisión y multa de 90 euros.

    CONDENAR a Cristobal como autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y tres fines de semana de arresto por cada una de las cuatro faltas de lesiones, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena en cada uno de los delitos a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Everardo, Vicente, Arturo y Lucio, la cantidad de 288, 144, 72 y 24 euros respectivamente por las lesiones sufridas, cantidades éstas a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 376 LEC y al pago de las costas procesales.

    Recabar del instructor la Pieza de Responsabilidad Civil concluida conforme a derecho.

    Y para el cumplimiento de la privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Cristobal, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción art. 24.2 CE. presunción de inocencia. Segundo. Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción de ley, aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida del art. 381 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida arts. 550 y 551 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 28 de septiembre de 2004, con la asistencia del letrado D. Manuel Castaño Martín quien en representación del recurrente pidió la estimación de su recurso, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de fecha 12 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Cristobal como autor de tres delitos:

Uno contra la salud pública por haber vendido cocaína y hachís en pequeñas cantidades, que viene sancionando con 6 años de prisión y 90 euros de multa, al habérsele apreciado la circunstancia agravante de reincidencia.

Otro de conducción temeraria del art. 381 CP por haber conducido una motocicleta por las calles de su pueblo, Manzanilla en la provincia de Huelva, por el que se le impusieron las penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.

Otro más de atentado a agentes de la autoridad porque, encontrándose en el cuartel de la Guardia Civil para la práctica de las diligencias relacionadas con los hechos a los que acabamos de referirnos y serle quitados los grilletes para ser examinado por un médico, huyó dando un fuerte empujón a uno de los agentes que allí se encontraba, corrió hacia la calle, fue perseguido y alcanzado en un descampado próximo donde varios agentes consiguieron reducirlo pese a que Cristobal no cesaba de golpearlos y agredirlos.

Como consecuencia de estos últimos hechos resultaron lesionados cuatro de tales funcionarios, por lo que la sentencia recurrida también condenó por cuatro faltas a otras tantas penas de tres arrestos de fin de semana.

Todas las penas de prisión antes referidas se impusieron en el mínimo legalmente permitido al respecto.

Ahora dicho condenado recurre en casación por cuatro motivos, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se hace una larga exposición con la pretensión de hacernos ver que no hubo prueba que pudiera justificar la condena por cada uno de los tres delitos a que acabamos de referirnos.

  1. Veamos ahora qué papel corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, cuando se trata de delitos importantes, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. En el caso presente la sentencia recurrida cumple con su deber de motivación en cuanto al capítulo de los hechos probados, ya que nos dice la prueba utilizada para condenar al examinar cada una de las infracciones penales por las que condenó.

    Ahora a nosotros sólo nos corresponde examinar si esa triple comprobación a la que ante nos hemos referido nos ofrece un resultado positivo.

    1. Hemos visto el acta del juicio oral y los folios 84 a 89 (larga relación de los antecedentes penales del acusado) y 90 (resultado del análisis de las sustancias estupefacientes ocupadas) y hemos comprobado que la prueba de cargo por la que se condenó a D. Cristobal estuvo presente en las actuaciones practicadas.

    2. Tales pruebas fueron aportadas al proceso con observancia de las normas exigidas al respecto por nuestra ley procesal y nuestra Constitución. Sobre esto nada se alega en el escrito de recurso.

    3. En realidad lo que discute el recurrente en esta alzada se refiere al otro extremo que hemos de comprobar nosotros, el relativo a si la prueba utilizada ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar las referidas condenas:

    1. Con relación al delito más grave de todos, el cometido mediante la venta de cocaína y hachís, nos encontramos con las manifestaciones de los dos compradores, que declararon en el acto de juicio oral como testigos protegidos, y con las que prestaron en el mismo acto solemne varios de los cinco guardias civiles que allí también acudieron a declarar. Visto su contenido, entendemos que no hay razón alguna para que hayamos de dudar nosotros ahora en esta alzada acerca de la mencionada suficiencia: probablemente cualquier órgano judicial que hubiera presenciado y tenido a su alcance tales declaraciones, junto con los documentos unidos a las diligencias previas antes referidos (hoja de antecedentes penales y resultado del análisis practicado sobre la droga intervenida) habría condenado por este delito.

    2. Con relación a los otros hechos por los que se condenó, los relativos al delito contra la seguridad del tráfico del art. 381, al de atentado de los arts. 550 y 551 y a las cuatro faltas de lesiones del 617.1, hemos de llegar a la misma conclusión a la vista de las declaraciones de los mencionados cinco agentes de la Guardia Civil que declararon como testigos en el referido acto solemne del juicio oral (arts. 297 y 717 LECr). Tampoco nos cabe aquí duda alguna acerca de la suficiencia de tales manifestaciones para amparar las mencionadas condenas.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, con base procesal en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP.

En el desarrollo de este motivo, mucho más breve en su redacción, se repiten algunas de los argumentos utilizados en el 1º con repetidas aseveraciones de que no hubo prueba de que efectivamente se hubiera producido el acto de venta de droga por el que Cristobal fue condenado.

Se trata de un motivo de casación que no responde a lo que se dice en su encabezamiento. Se habla de infracción de ley cuando se razona sobre una infracción constitucional relativa al derecho a la presunción de inocencia, tema que ya hemos tratado al resolver el motivo 1º en el fundamento anterior al que nos remitimos.

Por los demás, basta con que digamos aquí que los hechos probados nos recogen datos claramente suficientes para justificar la condena ahora recurrida, en cuanto a este delito contra la salud pública, dado que nos relatan una operación de venta de cocaína y hachís, que encaja perfectamente en el art. 368, que el recurrente dice infringido, en su modalidad de acto de tráfico de droga tóxica que causa grave daño a la salud (la cocaína).

Rechazamos también este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 3º, por ese mismo cauce del art. 849.1º leer, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 381 CP que sanciona un delito de los que la doctrina denomina de peligro concreto, la conducción de vehículo de motor o ciclomotor "con temeridad manifiesta" y poniendo "en concreto peligro la vida o la integridad de las personas".

En el caso presente la parte recurrente incurre en el mismo error de planteamiento antes referido: alega como infracción de ley lo que luego desarrolla como infracción de precepto constitucional (derecho a la presunción de inocencia). Nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho 2º.

Pero aquí hemos de continuar nuestro razonamiento, pues se plantea alguna duda en cuanto a la concurrencia de uno de los elementos del tipo de delito definido en ese artículo 381 CP.

  1. Dijimos en nuestra sentencia nº 877/1999 de 2 de junio, en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente:

"Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

  1. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

  2. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Para ver si concurren aquí estos dos requisitos hemos de partir del relato de hechos probados que nos hace la sentencia recurrida, sin que podamos tener en cuenta las alegaciones que hace el recurrente en cuanto se aparten de tal relato, porque, como antes se ha dicho, así lo exige el art. 884.3º LECr.

Es claro que concurrió el primer elemento. Ha de calificarse como una temeridad el conducir a gran velocidad un coche por las calles de una ciudad populosa como Valencia e introducirse en una calle peatonal en marcha rápida, tanto que una persona que llevaba a su nieta en un cochecito, al ver cómo el vehículo se acercaba, sacó a la niña, y pudo ver instantes después que el vehículo que conducía Tomás golpeaba ese cochecito.

Pocos casos pueden presentarse en la práctica en que con mayor claridad pueda concurrir el segundo elemento antes referido. Hubo un concreto peligro de causar la muerte o lesiones graves a la niña que iba en el cochecito luego atropellado, tan próximo y cierto que muy probablemente se hubiera producido uno u otro resultado si el abuelo que la guardaba no hubiera actuado con tanta diligencia."

Si del caso examinado en esta resolución, que acabamos de reproducir en parte, sustituimos a Valencia por el pueblo onubense de Manzanilla y la actuación del abuelo, que pudo evitar el atropello de su nieta, por la del guardia civil que, en el caso presente, tuvo que apartarse "para evitar ser atropellado" (peligro concreto), aplicando aquí la misma argumentación que acabamos de reproducir, no nos queda otra opción que afirmar que fue aplicado correctamente al caso este art. 381.

Véanse también las sentencias de esta sala de 29.11.2001 y 1.4.2002.

Asimismo hemos de desestimar este motivo 3º.

QUINTO

1. En el motivo 4º se usa también como base procesal para recurrir en casación el nº 1º del art. 849 LECr. Se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 que definen y sancionan el delito de atentado. En concreto se dice que no hubo tal delito porque la intención del autor no fue la de faltar al respeto al principio de autoridad, en este caso encarnado en los cuatro o cinco de los miembros de la Guardia Civil que fueron agredidos por Cristobal cuando éste intentó huir.

Los hechos ocurrieron, en síntesis, del modo siguiente: Primero empujó con violencia a uno de ellos y luego, tras salir a la calle y ser cogido en un descampado, a otros varios funcionarios que querían colocarle las esposas el acusado les produjo lesiones porque "no cesaba de golpear y agredir violentamente a los agentes".

  1. El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP, requiere los elementos siguientes:

    1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

    2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

    3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

    4. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

    Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

  2. Y esta precisión nos sirve para resolver el problema aquí suscitado. El ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo. Esa intención final en la conducta de Cristobal (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles en el cuartel en el que se encontraba detenido el acusado como consecuencia los otros dos hechos por los que también se le condenó.

    Hemos de rechazar este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por D. Cristobal contra la sentencia, que le condenó por los delitos de conducción temeraria de vehículo de motor, contra la salud pública y atentado y también por cuatro faltas de lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha veinticuatro de junio de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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