STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso202/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Ignacio, contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de La Línea instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 82/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 5 de noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día ocho de noviembre de 1.996, sobre las 21:00 horas aproximadamente, miembros de la Guardia Civil adscritos al Puesto de la Línea de la Concepción que prestaban servicio de vigilancia fiscal en la demarcación, advierten a la altura de la Playa de San Bernardo de dicha localidad la presencia de varios individuos reunidos junto al muro del Paseo Marítimo, que al advertir la presencia del vehículo oficial de la patrulla se dispersan rápidamente, alejándose en dirección a la barriada contigua del mismo nombre; ante ello se detinen e inspeccionan los agentes la franja de playa observando que próxima a la orilla se encontraba una embarcación tipo "patera" que instantes después abandona su posición, internándose mar adentro. En tales circunstancias, sospechando los componentes de la Patrulla que la "patera" avistada pudiera haber descargado un alijo de droga se ordena y establece un servicio de vigilancia en dicho lugar de la costa.

    1. Así las cosas, a la mañana siguiente, 9 de noviembre, hacia las 9:00 horas aproximadamente, Guardias Civiles apostados frente al Hotel Mediterráneo en cumplimiento del servicio establecido, presencian la llegada de tres individuos jóvenes procedentes de la Barriada de San Bernardo, descendiendo dos de ellos a la playa y permaneciendo el tercero, que pilotaba un ciclomotor azul, en el paseo superior; poco después aquéllos regresan con un bulto que depositan en la parte delantera de la moto, entre las piernas de su conductor, que acto continuo emprende la marcha en dirección a la Barriada, saliendo de inmediato tras él los agentes a bordo del vehículo "Patrol" oficial, advirtiendo como el motorista, a la entrada de la Avenida Menéndez Pelayo arroja el bulto que transportaba, prosiguiendo su carrera, por lo que uno de los miembros de la patrulla desciende rápidamente en el lugar, continuando los otros dos Guardias la persecución, hasta la calle Numancia donde al tomar una curva derrapa el ciclomotor siendo abandonado por el motorista, quien prosigue su huída a pie unos cien metros aproximadamente, hasta ser alcanzado y detenido por la Fuerza actuante. El motorista perseguido e interceptado resultó ser el ahora acusado Jose Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales y el bulto que transportaba, arrojado en su trayecto, era un fardo de tejido de arpillera de color marrón, provisto de asa en su parte superior y unos treinta kilogramos de peso, que una vez abierto e inspeccionado albergaba diversas pastillas cubiertas por plástico transparente, conteniendo una sustancia en polvo prensado que resultó ser resina de hachís.

    2. Los miembros del servicio de vigilancia al salir en pos del acusado dieron aviso por radio a otra patrulla de la Guardia Civil, apostada en el lugar denominado "Las Pavanas" que de inmediato se constituyó en la playa, hallando en la orilla un fardo de arpillera de las mismas características y peso del anteriormente descrito, así como una plancha de corcho con unos cien metros de tanza de pesca, a cuyo extremo se hallaba enlazada una "potera" empleada ordinariamente para la captura de pulpos; sospechando que en el agua pudieran encontrarse otros bultos, dos de los Guardias civiles, provistos de equipo de buceo, rastrearon las inmediaciones, encontrando a unos diez metros de la costa y aproximadamente metro y medio de profundidad, tres fardos más de apariencia externa similar a los expresados; los dos individuos que inicialmente acompañaban al acusado Jose Ignacioy a través de la playa portearon el primero de los bultos hasta estibarlo en el ciclomotor que aquél conducía, no fueron hallados en el lugar al hacer acto de presencia los agentes, ni ha conseguido establecerse su identidad.

    3. Los cinco bultos o fardos incautados de que se ha dejado constancia, contenían un total de seiscientas pastillas (600) de resina de hachís, que sometidas a análisis y pesaje por los Servicios de Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Consumo, arrojaron con un peso neto global de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta gramos (156.460 grs.) con un índice de tetrahidrocannabinol de 6'22%, cuyo valor ha sido estimado en cuarenta millones (40.000.000) de pesetas.

    4. El acusado Jose Ignacioen unión de las dos personas que no han sido identificadas, había acudido a la playa con el propósito de rescatar mediante el aparejo de pesca intervenido las sacas de hachís descargadas en la noche anterior de la "patera" avistada por la Guardia Civil y transportalas a bordo del ciclomotor que manejaba el acusado hasta la Barriada de San Bernardo para hacerlas llegar a terceras personas.

    5. El ciclomotor de color azul a que se ha hecho referencia, abandonado en su huída por el acusado fue retirado de la vía pública y ocultado por vecinos del barrio cuya identidad no ha sido establecida, sin que una vez efectuada la detención pudiera ser localizada por la Fuerza actuante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado contra la salud pública, antes definido, en concurso ideal con un delito consumado de contrabando, también definido, a la pena única de cuatro años y dos meses de prisión y multa de ochenta millones de pesetas (80.000.000), la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas del juicio.

    Dese a la sustancia incautada el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado al totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.- Llévese certificación de la presente a los autos principales.- Notifíquese al Ministerio Público y al acusado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ignacioformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de precepto penal sustantivo; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 5 de noviembre de1997, condenó al acusado Jose Ignaciocomo autor de sendos delitos de tráfico de drogas y contrabando -en concurso ideal- ; y, contra dicha sentencia, el acusado ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en dos motivos distintos, que van a ser examinados en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El motivo primero, con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia genéricamente infracción de precepto penal de carácter sustantivo, y luego dice que "el Juzgador, .., no ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos presentados por la defensa ..", por dos razones : a) por tratarse de personas vinculadas al procesado por razones de vecindad (pese a que el art. 416 LECrim. contiene un numerus clausus, que impide una interpretación extensiva del mismo, y a que prestaron declaración bajo juramento de decir verdad -art. 715 LECrim.) ; y b) por considerar que sus declaraciones se refieren a un momento cronológicamente distinto a los hechos que en la sentencia se tratan (lo cual se atribuye a un error en la apreciación de la prueba). "Por todo lo expuesto -dice el recurrente-, considero inadmisible el fallo condenatorio, ya que la vulneración de las normas procesales .., además de provocar la indefensión y violación del Derecho Fundamental de presunción de inocencia de mi representado, ...., cuando en realidad procede su absolución..".

La simple lectura del motivo pone de manifiesto claramente que, en principio, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones : a) porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe respetar el relato de hechos declarados probados en la sentencia (art. 884.3 LECrim.) ; b) porque, tras denunciar genéricamente la infracción de un precepto penal sustantivo, luego no cita ninguno en concreto como objeto de tal infracción (art. 849.LECrim.) ; c) porque, si se entiende que lo que se denuncia es sencillamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), no puede cuestionarse que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida (la ocupación y ulterior análisis de la droga y el testimonio de los miembros de la Guardia Civil que controlaban estrechamente la zona, que advirtieron los movimientos sospechosos del grupo de personas que había en el lugar de los hechos y el alejamiento de la patera, y que luego sorprendieron al acusado cuando transportaba la droga (habiéndola recogido cuando el acusado la arrojó al suelo en su huida), hasta lograr detenerle (FJ 2º) ; y d) porque lo que, en último término, hace el recurrente es cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal (el único competente para ello -art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.-), adentrándose indebidamente en el campo de la valoración de las pruebas, pretendiendo desconocer que la Sala de instancia -a la hora de formar su convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados- reconoció una mayor credibilidad al testimonio de los Guardias Civiles que al de los dos testigos examinados a instancia de la defensa (cuestión totalmente ajena al ámbito de la revisión casacional).

No obstante lo dicho, habida cuenta de la voluntad impugnativa del recurrente y en cuanto se refiere al delito de contrabando, dada la más reciente jurisprudencia de esta Sala -que ha estimado que entre las figuras penales del tráfico de drogas y del contrabando de dichas sustancias existe un concurso de normas a resolver en favor del primero de los referidos tipos penales (v. art. 8.3 C.P. y sª de 1 de diciembre de 1997-, es preciso concluir que procede estimar parcialmente este motivo, y absolver al acusado del referido delito.

TERCERO

En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que los vicios "in iudicando" a que el mismo se refiere (falta de claridad en el relato de hechos que se declaran probados, contradicción entre ellos e inclusión en aquél de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo), "se dan en las circunstancias en que se produce la persecución".

Toda la argumentación del motivo trata de poner de manifiesto la imposibilidad de que los miembros que persiguieron a la persona que se dio a la fuga en un ciclomotor ante la presencia de la Guardia Civil lo hicieran sin perderle de vista en ningún momento, habida cuenta de las características del barrio de Atunara en que aquélla tuvo lugar (calles estrechas y de sentido único), lo cual pudo desembocar en un posterior error en la identidad de la persona detenida.

El motivo no puede prosperar, por cuanto el desarrollo del motivo no tiene nada que ver con el enunciado del mismo. No se denuncia ninguno de los supuestos de quebrantamiento de forma previstos en la norma procesal citada, sino que, de nuevo, se adentra indebidamente el recurrente en el terreno de la valoración de la prueba.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo PRIMERO, con desestimación del SEGUNDO, del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose Ignacio, contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 1 de La Línea con el nº 82 de 1.997 y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz contra Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Héctory de Alicia, natural y vecino de la Línea de la Concepción (Cádiz), nacido el 19-02-1975, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de noviembre de 1.997, que ha sido casada y anulada ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Al apreciarse un concurso de normas entre los artículos 368 y 369.3º del Código Penal (delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas), y el delito de contrabando de tales sustancias (arts. 2.uno, d), tres a) y art. 3 de la L.O. 2/95, de 12 de diciembre), por las razones ya expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidas aquí-, procede absolver al acusado de este último delito.

. SEGUNDO : En trance de fijar las penas que deben imponerse al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia (arts. 368 y 369. 3º del C.P.), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1ª C.P.), estima procedente esta Sala imponerle, en atención de la gravedad del hecho (al haberle intervenido la Guardia Civil un fardo conteniendo unos treinta kilogramos de hachís, que formaba parte de un total de 5 que fueron recuperados por la Guardia Civil -otro en la playa y tres más a diez metros de la costa, en el mar-, con un valor estimado de cuarenta millones de pesetas), y vista la pena que le había sido impuesta por la Audiencia, las penas de tres años y seis meses de prisión (con la correspondiente pena accesoria -art. 56 C.P.- y multa de setenta millones de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria -caso de impago de la misma, sea voluntario o por vía de apremio (art. 53.2 C.P.)- de dos meses.III.

FALLO

Que, absolviendo al acusado Jose Ignaciodel delito de contrabando de drogas del que venía acusado y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, le condenamos como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETENTA MIL PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES, caso de impago de la misma ; así como al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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