STS 573/2001, 5 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:5836
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución573/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Benjamín , Fermín , Jorge , Ramón , Marisol y Carlos José y por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dichos procesados representados por los Procuradores Sres. Martínez Bueno, Martín de Vidales, Castro Muñoz, Madrid Sanz, Núñez Arana y Álvarez Real, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción Núm. 6 incoó procedimiento abreviado número 25/99 contra los procesados Benjamín , Fermín , Jorge , Ramón , Marisol y Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 4 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado, y así expresamente se declara, que los acusados Benjamín , mayor de edad penal, cuyos antecedentes penales no constan, Ramón , mayor de edad penal y cuyos antecedentes penales no constan, Fermín , mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30.7.92 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito contra la salud pública a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa en el Sumario 41/88 del juzgado Central de Instrucción nº 1, Jorge , mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30.7.92 por un delito contra la salud pública, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sumario 41/88 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Carlos José , mayor de edad, sin antecedentes penales y Marisol , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaban integrados en un grupo más amplio que se dedicaba a la comercialización de hachís a gran escala en nuestro país. A tal efecto, el citado grupo había convenido con terceros no identificados el transporte, desde Galicia hasta Holanda, de 5.741,1 kilos de hachís y para llevar a buen fin esta operación, decidieron que Fermín y Jorge ejecutaran la materialidad del traslado. Así, Jorge reclutó como transportista de dicho hachís a Carlos José , quien aceptó el transporte conocedor del objeto ilícito de los servicios que debía prestar.

    Así, el 17 de junio de 1997, y con la finalidad de ocultar la verdadera naturaleza del transporte, Carlos José recogió el camión Ebro FO-....-U , propiedad de Jorge con una carga de palets que habían sido adquiridos por éste, y lo trasladó hasta la localidad de Pineda de Mar transvase los palets al remolque K-....-H , propiedad de Carlos José , carga que se utilizaría para justificar el viaje y camuflar la droga que se ocultaría en dicho remolque.

    El 19 de junio de 1997, Carlos José con el camión R-....-BR , de su propiedad, y el remolque ya citado, se dirigió al área de servicio de Llobregat de la autopista A-2 donde contactó con Jorge y Fermín que habían acudido al lugar en el automóvil Citröen CX G-....-TN , dirigiéndose ambos vehículos hasta la provincia de La Coruña.

    Ese mismo día se produce un contacto telefónico entre Benjamín , de una parte, y miembros del grupo, desde el teléfono NUM000 , utilizado por Benjamín , de una parte, y miembros del grupo, desde el teléfono NUM000 , utilizado por Benjamín , al teléfono NUM001 , de los desplazados, con el objetivo de concretar la entrega de la sustancia estupefaciente para su transporte; el teléfono NUM000 que, aunque contratado a nombre de su suegro, Joaquín , era utilizado habitualmente por Benjamín .

    El 20 de junio de 1997, sobre las 8 horas, ambos vehículos se dirigen hasta La Coruña, en cuyas inmediaciones contactaron con Ramón , quien utilizaba el Seat Toledo F-....-FC , de color verde, para posteriormente volverse a entrevistar con Fermín el mencionado Ramón , en la localidad de Carballo, acusado este último que realizaba tareas de control hasta el lugar de la carga, próximo a la localidad de Muxía, donde se hallaban personas no identificadas que procedieron a cargar el hachís en el camión. Ese mismo día se registran llamadas recíprocas entre Benjamín que utiliza el teléfono NUM000 y Fermín que utiliza el NUM002 , con el objetivo de garantizar que Fermín , Jorge Y Carlos José estuvieran en posesión de la droga para su transporte.

    El 21 de Junio de 1997, se produce una nueva llamada entre Benjamín , a través del teléfono NUM000 y Fermín que usaba el NUM002 , ocupado en el interior del vehículo Citröen CX matrícula G-....-TN , en el que este último y Jorge se encontraban y conducido por Fermín . Tal contacto telefónico se efectuó para solventar cuestiones relativas a determinados aspectos del transporte de la sustancia estupefaciente.

    El 21 de junio de 1997, durante el trayecto y tras realizar una parada para comer, Jorge y Fermín hicieron entrega a Carlos José de un teléfono móvil, el NUM001 , que les había sido entregado por el grupo.

    Las llamadas de Benjamín a través del teléfono NUM000 a los desplazados y de éstos al primero al indicado teléfono fueron numerosas y frecuentes.

    Sobre las 18,30 horas del citado día, en el peaje de Martorell, fueron intervenidos ambos vehículos. En el camión y remolque mencionados, conducidos por Carlos José , se ocuparon, en el interior del remolque, 5.741,1 kilogramos de hachís.

    Asimismo, se intervino el vehículo CX, ya mencionado, que en ese momento era conducido por Fermín , haciéndolo como acompañante Jorge . En este vehículo se ocupó el teléfono móvil nº NUM003 , así como el teléfono móvil nº NUM002 usado por Fermín . Los ya indicados teléfonos móviles con números NUM001 y NUM003 fueron realmente contratados por la acusada Marisol quien, para ocultar su relación con tales teléfonos y el grupo, consiguió que los contratos los firmase Catalina , no concernida por esta causa; pero los cargos debidos al consumo realizado desde dichos teléfonos móviles fueron efectuados en una cuenta corriente de la que era titular Marisol . Utilizando idéntica forma de ocultación, Marisol contrató también el teléfono móvil nº NUM004 que también fue utilizado por la expedición para llamar a Benjamín y para que éste contactase con las personas comisionadas para el transporte de la sustancia. Este teléfono no ha sido ocupado, pero, junto con los otros dos inmediatamente antes reseñados, fue entregado por la acusada Marisol a quienes hicieron el referido transporte, para la realización de los indicados contactos y con conocimiento por la acusada del destino y uso que se les iba a dar. Marisol hizo la entrega de los reseñados aparatos telefónicos al grupo personalmente y de forma intencionada y consciente.

    A Carlos José , en la cabina de la tractora, se le ocupó la pistola marca Rohm, modelo PTB 414RG 800, con recámara para cartuchos de 8 mm. de gas irritante y detonadores impulsores. La pistola ocupada reúne las características para ser considerada arma prohibida, de acuerdo con el artículo 4 del R.D. 137/93 modificado por R.D. 540/94, si bien aquél la adquirió en la armería Dors, sita en Calella, como una pistola detonadora, ignorando cualquier otro uso, y poseyendo exclusivamente cartuchos detonadores. Igualmente se ocuparon 32 proyectiles para la citada pistola.

    A Jorge igualmente se le intervinieron 50.000 pesetas.

    En el interior del CX, ocupado por Fermín y Jorge , se ocuparon un total de 4 teléfonos móviles; y también se ocupó el BMW Q-....-QT , cuya titularidad no ha sido determinada.

    A Fermín se le ocuparon 520.000 pesetas.-

    A Carlos José se le ocuparon 500.000 pesetas.

    El hachís es una sustancia que no causa grave daño a la salud, estando valorada en su mercado en 235.000 pesetas por kilogramo y alcanzando en el mismo el valor de 1.309.400.000 pesetas el total de la sustancia aprehendida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. - QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos José , ya circunstanciado, del delito de tenencia de armas, ya descrito, del que venía siendo acusado. Se declara de oficio una séptima parte de las costas del proceso.

    2. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos José , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    3. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fermín , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en él la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, también definida, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con su accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    4. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jorge , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en él la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, también definida a las penas de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    5. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.400.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    6. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Benjamín , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400.000.000.- pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    7. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marisol , ya circunstanciada, como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 800.000.000.- de pesetas y abono de una séptima parte de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa.

    Destrúyase la droga incautada y dése a todo cuanto ha sido ocupado e intervenido en esta causa el destino previsto en la Ley 36/95, de 11 de Diciembre.

    Adjudíquese al Estado todo el metálico aprehendido.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberán concluirse todas las piezas de Responsabilidad Civil conforme a Derecho y de forma actualizada.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Benjamín , Fermín , Jorge , Ramón , Marisol y Carlos José , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Motivo ÚNICO del Recurso del MINISTERIO FISCAL: Al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 370 CP. (extrema gravedad) respecto de Fermín , Benjamín , Jorge y Ramón .

    B.- Motivo ÚNICO del recurso de Benjamín : Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

    C.- Motivo ÚNICO del recurso de Fermín : Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia recogida en el art. 32.8º CP.

    D.- Motivo ÚNICO del recurso de Jorge : Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    E.- Recurso de Ramón .-

    PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 850.1º LECr., por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Al amparo del art. 851.3º LECr., por quebrantamiento de forma.

QUINTO y

SEXTO

Al amparo del art. 849, LECr., por infracción de Ley.

SÉPTIMO

De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ, en armonía con los arts. 850 y 851 LECr., en relación al art. 24.2 CE.

OCTAVO

De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ, en armonía con los arts. 850 y 851 LECr., a tenor de los arts. 24.2 CE y 11.1 LOPJ.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 368, último inciso, del CP. 1995.

DÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 369.3º CP. 1995.

UNDÉCIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por el concepto jurídico de aplicación indebida del art. 369.6º CP. 1995.

DUODÉCIMO

De nulidad, al amparo del art. 5.4 en relación con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ.

DECIMOTERCERO

De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 de los arts. 5.4, 238,3 y 240.1 LOPJ, en relación al art. 24.2 CE.

F.- Motivo ÚNICO del recurso de Marisol : Al amparo del art. 849.2º LECr.

G.- Recurso de Carlos José .-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 5 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de marzo de 2001. Con fechas 2.4.01, 18.5.01 y 19.6.01 se dictaron autos de prórroga del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

El motivo único del Ministerio Fiscal se contrae a la infracción del art. 370 CP. El recurso pretende que en el caso se dan las condiciones para la aplicación del tipo agravado por la concurrencia de extrema gravedad, basándose para ello en la "elevadísima cantidad" de hachís (poco menos de seis toneladas), la existencia de una organización, la ejecución del hecho con dos camiones, el ocultamiento de la droga mediante palés, el seguimiento y control mediante otros vehículos y la intercomunicación a través de teléfonos móviles. Todo ello, en opinión del Ministerio Fiscal, constituye el conjunto de elementos que permite la aplicación del art. 370 CP a los autores del delito, pero no debe afectar la situación de los que llama "meros peones", como es el caso del conductor del camión ( Carlos José ) o de Marisol , que sólo facilitó los teléfonos.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala es particularmente exigente en lo referente a las circunstancias que configuran la "extrema gravedad" del hecho. En general se ha sostenido que además de la notoria importancia de la cantidad es preciso que concurran otros elementos que pongan de manifiesto un especial merecimiento de pena, generado, naturalmente, por circunstancia que determinen un especial grado de ilicitud o una culpabilidad especialmente reprochable.

Las circunstancias en las que apoya sus peticiones el Ministerio Fiscal no tienen aptitud para determinar una mayor gravedad de la ilicitud que se deriva de la notoria importancia de la cantidad. En efecto, la utilización de camiones para el transporte es consecuencia de la notoria importancia y, por lo tanto, no importa una circunstancia adicional, diferente de la organización prevista en el nº 6 del art. 369 CP que fue aplicado al caso. Lo mismo se debe decir del seguimiento por dos automóviles de estos camiones. En todo caso esta particularidad del hecho correspondería a la agravante de organización.

Asimismo, la adopción de medidas para el ocultamiento del hecho no aumenta la gravedad del delito pues es consustancial con los ilícitos penales su clandestinidad y por ello, el autoencubrimiento carece, por regla general, de relevancia, dado que el legislador al establecer la pena ya ha tomado en cuenta que el autor procurará no ser descubierto.

Por último, es evidente también, que la comunicación telefónica entre los partícipes es un elemento mínimo sin el cual no sería posible hablar de una organización. Por ello, nada agrega desde el punto de vista de la ilicitud del delito según la calificación jurídica realizada por el Tribunal a quo.

B.- Recurso de Benjamín .-

SEGUNDO

El recurso de este recurrente se concentra en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene la Defensa que la sentencia recurrida no permite conocer el iter del razonamiento que conduce a las conclusiones a las que llega respecto de la participación de Benjamín en los hechos. Concretamente señala la Defensa que el Tribunal a quo no ha podido "describir ningún acto concreto que supusiera tráfico de drogas y solamente ha contado con un listado de llamadas como único incriminatorio, lo cual no es prueba de cargo -continúa el razonamiento- suficiente para enervar la presunción de inocencia (del recurrente) por no establecer ningún nexo causal entre la actividad descrita y Benjamín , ya que el juzgador no ha explicitado el iter discursivo que le haya llevado de los indicios al hecho que considera probado". En este sentido agrega que "los listados telefónicos -que contienen supuestas llamadas telefónicas realizadas- constituyen un conjunto, un todo, y, por lo tanto, no se pueden dividir ni segregar" (...) "constituyen un único hecho base, son un solo indicio" y, como consecuencia, se incumple la "exigencia jurisprudencial relativa a una pluralidad de indicios o hechos base". La Defensa cuestiona, asimismo, el valor indiciario de estas llamadas, "pues -dice- no sabemos quién hace ni quién recibe las llamadas desde el teléfono NUM000 ". Por otra parte señala indicios diversos de signo contrario: llamadas de coste cero peseta, llamadas de duración brevísima (1 minuto o un minuto y 30 segundos), llamadas "a sí mismo", contactos telefónicos que la Defensa considera normales entre abogado y cliente, inexistencia de llamadas entre Benjamín y los procesados Fermín y Jorge y manifestaciones de aquél en sus declaraciones. La tesis del recurrente se corona con referencia a la "prueba diabólica" de los hechos negativos, a la que se vería confrontado para demostrar su inocencia.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia consideró probado que el recurrente estaba integrado en un grupo más amplio, junto con los otros procesados, dedicado al tráfico de hachís en gran escala. Este grupo fue, asimismo, considerado por la Audiencia como responsable de una operación concreta referida a casi seis toneladas de hachís que ha sido objeto del proceso en el que fue condenado este recurrente. El Tribunal de instancia expuso detalladamente la forma en la que entendió se tenía por probada la conexión entre este recurrente y la operación concreta de tráfico que se le imputa. Para ello se remitió a la comprobación de comunicaciones permanentes entre los inculpados en el momento en el que se desarrollaba la operación, que detalla en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida. Junto a estas comunicaciones la Audiencia tuvo en cuenta, y así lo expresa en el mismo lugar citado, que el procesado Carlos José , conductor del camión que transportaba la droga, admitió los hechos tanto ante la policía como ante el Juez de Instrucción y su rectificación en el juicio oral fue contradicha por el coprocesado Jorge . En dichas declaraciones se habla de un "contacto con los gallegos" (folio 228) y de constantes llamadas telefónicas durante el transporte "en las cuales (se) pacta la cantidad de kilogramos con otras personas" (folio 226). Al folio 364 el mismo procesado se dice que Jorge y otro individuo "le dan al declarante un teléfono móvil que le habían proporcionado los gallegos". Ambas declaraciones fueron ratificadas ante letrado en la instrucción judicial (folio 423 y ste.). Al recurrente, por otra parte, se le ocupó en el momento de la detención el teléfono móvil NUM001 , que había sido contratado por una persona vinculada a Benjamín y que se identificó en el contrato con un nombre supuesto. La Audiencia pudo comprobar que el mismo Benjamín se comunicó con ese teléfono desde su propio móvil (NUM000 ), cuando ya estaba iniciada la operación y que otro teléfono, también contratado por la misma persona, al parecer de confianza de Benjamín , y con el mismo nombre supuesto, se encontraba en poder de los procesados Jorge y Fermín en el momento de la detención. Desde ese teléfono se realizó al menos una comunicación con el de Benjamín durante el desarrollo de la operación. Se pudo comprobar también que durante la operación Fermín se comunicó con su esposa y Benjamín también lo hizo con ella en esas fechas. Por otra parte, también se ha podido probar que la procesada Marisol había contratado otros teléfonos que desaparecieron, con uno de los cuales Benjamín mantuvo comunicaciones durante los días del tráfico, con lo cual resulta también probada la relación del recurrente con la persona que contrató los teléfonos, pues sólo podía conocer ese número si dicha contratante se lo proporcionaba.

Estos extremos provienen directamente de la motivación de la sentencia y ponen de manifiesto que entre los autores directos del tráfico y el recurrente hubo comunicaciones durante los días del transporte del hachís, que los teléfonos que lo autores directos tenían en su poder provenían de Galicia y que habían sido contratados por una persona que tenía relación con el recurrente ocultando su verdadero nombre. Por declaraciones de uno de los inculpados el tribunal a quo pudo saber también de las discusiones sobre el negocio con un contacto gallego. En conclusión: la frecuencia de los contactos telefónicos, la provisión de los teléfonos a los autores directos por el propio recurrente y, sobre todo, el pago del consumo por una persona a él vinculada, así como el conocimiento de uno de los autores directos de que tales teléfonos venían de un contacto gallego con el que se discutía sobre la participación en el "negocio", configuran un conjunto de circunstancias que permite establecer el vínculo del acusado con el delito de una manera que no contradice los principios de la prueba de indicios, pues éstos son varios y además concordantes, se refieren a un contexto temporal coincidente totalmente con el momento de comisión del delito, están expuestos en la sentencia y coinciden con las circunstancias de la causa.

No cabe afirmar, por lo tanto, que al acusado se le exigió probar su inocencia, pues la serie de indicios que hemos reseñado son suficientes para acreditar su participación en el hecho.

C.- Recurso de Jorge .-

TERCERO

El único motivo de este procesado se concentra también en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa sostiene que el razonamiento de la Sala de instancia es el que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues afirma que, aunque estaba en el coche marca Citroën en el que se encontró un teléfono contratado por Marisol y un cartón con el número telefónico del conductor del camión, no tenía vinculación alguna con el hecho. También niega que haya hecho o recibido llamadas telefónicas. Admite que iba en el coche que fue observado por la policía como acompañante del camión en el que se transportaba la mercancía, pero piensa que ésto no relaciona al recurrente "con lo hechos enjuiciados, salvo que se encontrara en el lugar de los mismos". Respecto de las declaraciones del acusado Carlos José , en las que se lo inculpa, sostiene que se trata de declaraciones que no han sido "efectuadas con todas las garantías" y que la declaración prestada ante el Juez de Instrucción no es una ratificación de la policial, sino que en ella se introducen cambios sustanciales respecto de la prestada en el atestado.

El recurso debe ser desestimado.

El recurrente fue inculpado por el acusado Carlos José en el atestado de una manera categórica. Esta declaración fue ratificada al folio 424, ante el Juez de Instrucción y en presencia de su Abogado defensor. No es cierto que en esta segunda declaración haya habido una distinta versión en lo que corresponde a la participación de este recurrente. En realidad en lo que se refiere a la participación de éste las declaraciones coinciden en lo esencial. Por lo tanto, la prueba fundamental que incrimina al recurrente, no es de indicios, sino una prueba directa.

Es cierto que el coacusado Carlos José se rectificó en el juicio. Sin embargo, la apreciación de esta rectificación depende de la inmediación con la que la Audiencia pudo percibir la misma. Nuestra jurisprudencia es en este punto clara. El procedimiento del art. 714 LECr es plenamente compatible con el principio de inmediación, pues la confrontación del testigo o del coacusado con sus declaraciones anteriores tiene lugar precisamente en presencia del Tribunal de la causa. Por lo tanto, poco importa en este caso la prueba de indicios. Antes bien, los llamados indicios son en realidad la corroboración de las declaraciones de Carlos José , pues el recurrente estuvo en el centro de la operación de transporte de hachís de la manera en la que, según las declaraciones del coimputado, era de esperar que estuviera. El mismo recurrente reconoce su presencia en estos lugares.

Por otra parte, el coacusado Fermín también reconoce la participación del recurrente y haber tratado con él sobre sumas que superan amplísimamente lo que normalmente se abonaría por un simple transporte (ver folio 431 y ste.).

Asimismo se debe señalar que el recurrente fue detenido en el coche Citroën junto con Fermín y con ellos fue hallado también uno de los teléfonos contratados por la persona vinculada a Benjamín , es decir, que la Audiencia pudo comprobar la relación telefónica triangular entre el Citroën, Benjamín y el camión.

En la medida en la que las declaraciones que inculpan al recurrente no pueden ser valoradas en esta instancia, porque básicamente son producto del procedimiento del art. 714 LECr y esta Sala carece de la inmediación que le permitiría hacer un juicio sobre ellas, es evidente que la queja del recurrente carece todo fundamento, pues se concreta en una cuestión de hecho en el sentido técnico de la casación.

D.- Recurso de Fermín .-

CUARTO

En el presente recurso se denuncia la infracción del art. 22.8ª CP. El recurrente alega que la pena de 10 años y un día de prisión mayor que le fue impuesta en la sentencia de 30-7-1992 fue revisada por auto de la Audiencia Nacional de 29-7-1996, según lo establecido en el art. 2.2 CP, quedando reducida a una pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión.

El recurso debe ser desestimado.

Como lo señala el Ministerio Fiscal, el hecho por el que se condena al recurrente en esta causa tuvo lugar en junio de 1997 y la sentencia condenatoria anterior es de 30-7-1992. Por lo tanto, en la fecha de comisión del nuevo delito no habían transcurrido los plazos de cinco años del art. 115 CP 1973, ni 133 CP.

E.- Recurso de Marisol .-

QUINTO

El recurso de esta recurrente está estructurado en dos motivos, que, en realidad, se refieren a una única cuestión. Por lo tanto los dos motivos deben ser tratados conjuntamente. La recurrente impugna la condena de la que ha sido objeto por considerar que ésta vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en la que el razonamiento de la Audiencia, en el que, a través de diversos indicios, se apoya la imputación, su participación en el delito, no cumple con las exigencias que impone el principio de la presunción de inocencia.

El recurso debe ser estimado.

No cabe duda que la recurrente, que fue condenada por complicidad en un delito contra la salud pública, fue quien contrató, con nombre supuesto, los teléfonos móviles que fueron utilizados en la comisión del delito por los autores del mismo. También se puede considerar probado que la recurrente no realizó una denuncia policial ni judicial de la pérdida de los teléfonos y que no tiene, como dice la Audiencia en la sentencia recurrida, explicación plausible la aparición de los teléfonos en manos de tres de los coautores del delito.

Sin embargo, todo ello no permite construir una cadena indiciaria fiable de su conocimiento del delito en el que se le atribuye la participación. La Audiencia no contó con ninguna inculpación de otros partícipes o de testigos contra ella. No ha podido establecer una relación precisa con Benjamín , fuera de la entrega a éste de los teléfonos, de la que se pudiera deducir el conocimiento de la recurrente del delito planeado y ejecutado por los otros procesados.

Los elementos que señala la Audiencia son idóneos, sin duda, para generar una sospecha de que la recurrente puede haber tenido un cierto conocimiento de tomar parte en un hecho ilegal, pero nada permite concretar siquiera que supo que el hecho ilegal era un delito ni qué delito era. Ello surge del ocultamiento de su nombre en los contratos. Pero, ella misma no podía ignorar que si los pagos del consumo telefónico se hacían a través de su cuenta corriente, en realidad, era poco lo que verdaderamente ocultaba y, por lo tanto, el dato del uso de un nombre supuesto en dichas contrataciones no es posible deducir una clara conciencia de estar ocultando la participación en un delito, pues de lo contrario no se hubieran proporcionado los números de su propia cuenta corriente. Dicho de otra manera: cabe dudar de que el "ocultamiento" sea verdaderamente tal y, por lo tanto, que el indicio esté probado. Si ésto es así, el indicio al que la Audiencia se hubiera podido referir es simplemente el haber puesto los teléfonos a nombres distintos del suyo. Pretender extraer de allí que la recurrente sabía que participaba en un delito de tráfico de drogas supera las posibilidades de cualquiera de las máximas de la experiencia que pudiera ser tenida cuenta para el caso.

Tampoco tiene el valor indiciario que la Audiencia le atribuye la falta de denuncia policial o judicial de los teléfonos. Por otra parte no se ha demostrado que la recurrente haya mentido cuando dijo que denunció la pérdida a la Compañía Telefónica. El razonamiento de la Audiencia es en este punto claramente erróneo. En efecto, la falta de una denuncia policial o judicial no significa que lo dicho por la recurrente en su descargo no sea verdad. En todo caso no era ella quién debía probar la verdad de lo que decía, sino la acusación, la que debió probar la mendacidad de lo declarado.

En suma: de dos indicios de dudoso contenido indiciario no es posible deducir como probada la hipótesis del conocimiento de la recurrente de que su colaboración se refería a un delito. En las circunstancias de la causa, esa hipótesis es la más perjudicial para la acusada de todas las posibles a la luz de los escasos elementos de prueba en los que el Tribunal a quo ha basado la condena. Consecuentemente, la sentencia recurrida ha infringido el derecho la presunción de inocencia, dado que su razonamiento carece de la consistencia lógica y empírica que se deduce como necesaria del art. 24.2 CE.

F.- Recurso de Ramón .-

SEXTO

El primer motivo del recurso se apoya en el art. 850.1º LECr. Sostiene la Defensa del recurrente que ofreció como prueba el informe de la Unidad Central de Estupefacientes (Secc. 1ª) para que "emita certificación de las gestiones efectuadas para localizar al Letrado D. Ramón y proceder a su detención en el marco de las D.P. 110/97, del Juzgado de Instrucción. Nº 4 de Arenys de Mar y a petición del Grupo II de estupefacientes de Barcelona en fecha 29 de abril de 1998". El recurrente pretendía probar con esta prueba "el origen y finalidad del montaje policial y de la trama urdida" en su contra. La Audiencia consideró que la prueba era impertinente por "tratarse de una causa distinta" (auto de 29-4-99). Por el mismo cauce legal se articuló también el segundo motivo del recurso, en el que se sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad porque se la ha denegado una prueba que fue admitida a la Defensa del acusado Benjamín . Se trata de la solicitud de certificación de la fecha "en que se cumplimentó el oficio " referido a la titularidad de determinados teléfonos móviles, entre los que estaba uno atribuido al acusado Benjamín . Por este medio la Defensa pretendía probar que el día del hecho el recurrente no pudo ser visto en Galicia por dos policías nacionales. También el tercer motivo se apoya en el art. 850.1º LECr. en que no dio traslado a las partes de pruebas que fueron traídas a la causa con posterioridad a la conclusión del juicio. Dicha prueba tenía la finalidad de acreditar, mediante el informe de la Administración competente, la realidad del viaje realizado por funcionarios policiales comisionados para el seguimiento del viaje. Esta demora en la incorporación de la respuesta, dice la Defensa, le impidió someter a contradicción a dos policías que eran los únicos que manifestaron en el juicio haber visto al recurrente en Galicia y que lo habían reconocido en rueda de personas. Las tres cuestiones pueden ser tratadas conjuntamente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. No cabe duda que de las gestiones que el recurrente pretendía acreditar no se derivaría ningún conocimiento del montaje que dice se urdió contra el recurrente. De haber existido tal montaje su prueba debería haber afectado a las pruebas concretas que contra él se han hecho valer por la policía. Pero, es evidente, que de las gestiones realizadas para localizarlo, nada se podrá deducir respecto de las pruebas en las que se ha basado la condena. Por lo tanto, la prueba era impertinente, dado que no va acompañada de otras que demuestren la adulteración de las diligencias de prueba y de ella no se las podría deducir.

  2. Tampoco cabe aceptar que se haya vulnerado el derecho a la igualdad y a valerse de las pruebas pertinentes por la denegación del oficio a Telefónica. En efecto, la prueba se incorporó de todos modos a la causa (ver folios 450, 736, 738 y 757 y stes). Por lo demás, es claro que de la fecha en la que se cumplimentó el requerimiento por la empresa no se puede deducir la tergiversación de las pruebas en las que se basó la acusación.

  3. Finalmente no tiene fundamento la queja basada en la imposibilidad de someter a contradicción a dos testigos que declararon en el juicio porque la prueba se incorporó tardíamente a la causa. Ante todo, si la prueba era necesaria para poder contradecir a los testigos, en especial para demostrar la veracidad de las manifestaciones de Carina , le cabía al recurrente la posibilidad de haber solicitado el aplazamiento del interrogatorio, cosa que no dice haber hecho. Pero, además, si la Defensa hubiera contado con los datos que pretendía, es difícil imaginar, salvo que se hubiera comprobado que los traslados no habían existido, algo que no surge del oficio, que éste le hubiera proporcionado elementos que le hubieran facilitado un interrogatorio diferente del que practicó en el juicio.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso se basa en el art. 851.3º LECr. La Defensa estima que el reconocimiento del recurrente en rueda de personas fue deliberadamente viciado por la Policía, recurriendo para ello a la provocación de su presencia en una Comisaría de Chamartín mediante una llamada telefónica a un mesón de propiedad de sus padres. Explica la Defensa que dicho teléfono "meses antes estuvo intervenido por la policía". El quebrantamiento de forma se habría cometido, porque en la sentencia el Tribunal a quo sólo hizo una remisión a lo resuelto en el auto de 3 de julio en el que decidió sobre las cuestiones previas planteadas por las Defensas.

El motivo debe ser desestimado.

De la propia argumentación del recurrente se deduce que la cuestión fue resuelta en la sentencia. Aunque haya sido resuelta en el mismo sentido que ya había sido objeto de las cuestiones previas planteadas, lo cierto es que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en tanto se refiere al derecho de las partes de un proceso a obtener respecto de sus pretensiones una decisión fundada en derecho, que no necesita se favorable a las mismas, no requiere una segunda resolución de idéntico contenido a otra en la que el Tribunal reitere consideraciones ya realizadas.

Es cierto que la Defensa sostiene que en el juicio oral se debatió sobre esta cuestión y que, no obstante ello, la Audiencia no ha razonado sobre los nuevos elementos de hecho que serían producto de ese debate. Pero, no es menos cierto que la queja del recurrente se refiere -como dijimos- a una cuestión de hecho, que no da lugar, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, al quebrantamiento de forma señalado como base del motivo.

A mayor abundamiento, la Sala estima procedente apuntar, al margen de la cuestión planteada, la irrelevancia de fondo de la misma. En efecto, es evidente que la Policía tenía localizado al acusado, pues ya sabía que tenía un teléfono en el mesón de sus padres y había intervenido el mismo. Por lo tanto tenía innumerables maneras de tener conocimiento directo de su persona, sin necesidad de recurrir al llamado "montaje" aludido por la Defensa.

OCTAVO

En el siguiente motivo del recurso se invoca el art. 849, LECr. y se refiere en verdad a la prueba testifical. La Defensa entiende que el Tribunal a quo ha acordado crédito a las declaraciones de los agentes de policía Nº NUM007 y NUM008 , "cuando la realidad es que adolecen de las insalvables contradicciones y falsedades de bulto en que incurrieron dichos funcionarios de policía". A partir de esta premisa la Defensa analiza la valoración de las declaraciones prestadas en la causa, constancias de declaraciones del atestado policial (folios 195 a 218), a las retractaciones y declaraciones de coacusados, a diversas diligencias, informes y otras constancias (folios 445, 718, 786,787, 789, 1267, 1270 a 1273, 1351 a 1360, oficio de 11 de mayo de 1999, folios 1042 a 1043, 1630 a 1631, 1675, 1746/1749, 1819, 1820,200 a 204, escrito de 2 de julio de 1999, actas del juicio oral, con transcripción de las declaraciones de diversas personas). Luego de múltiples comentarios sobre este material documentado en la causa, la Defensa sostiene que los Jueces a quibus no han respetado las pautas interpretativas, faltando a la lógica y a la experiencia .

El motivo debe ser desestimado.

Es abundantísima la jurisprudencia de esta Sala que viene estableciendo con carácter general que las declaraciones de personas documentadas en el proceso en forma de testimonios, de informes o de otra especie de manifestación no pueden ser invocadas como fundamento del error en la interpretación de prueba documental. La jurisprudencia ha puesto a la vez de manifiesto que en el marco del art. 849, LECr. sólo son de considerar los documentos cuyo valor probatorio es vinculante para el Tribunal de la causa y ha reiterado en múltiples ocasiones que los invocados por el recurrente carecen de ese valor probatorio vinculante.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la Audiencia tomo en consideración de una manera prolija los argumento del recurrente en su defensa y llegó a la conclusión de que el fundamento de convicción eran los testimonios prestados en el juicio oral por los funcionarios que participaron en los seguimientos del caso y las comunicaciones telefónicas con el acusado Benjamín . El juicio sobre la prueba se basa, por lo tanto, en la credibilidad de testigos que manifestaron haber visto al recurrente en tareas vinculadas directamente con el transporte de la droga, conduciendo uno de los vehículos, etc. Es claro, entonces, que las razones dadas por la Audiencia en el Fº Jº sexto, son juicios que se fundamentan en la inmediación con la que prueba fue recibida, es decir que la percepción directa de tales declaraciones es la base de su valoración y de la atribución de credibilidad. Consecuentemente, en el marco del recurso de casación la cuestión resulta ajena al objeto del mismo, pues técnicamente es sólo una cuestión de hecho, que esta Sala no puede abordar por la técnica misma del recurso.

Ciertamente que en la vista del recurso el Sr. Abogado Defensor, en su meritorio esfuerzo defensivo, aludió a la llamada falta de una segunda instancia. Pero, la cuestión no había sido planteada hasta entonces. De todos modos, no es posible ignorar que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida el acusado ha tenido la posibilidad de discusión de las cuestiones de hecho en más de una instancia. La circunstancia de que contra la sentencia definitiva sólo exista un recurso de casación limitado a cuestiones de derecho, en el sentido de cuestiones que no dependen de inmediación, no significa que el recurrente no haya tenido la oportunidad de hacer revisar la prueba de los hechos en más de una instancia a lo largo del proceso. Téngase presente que la garantía contenida en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos, art. 14.5, no exige que el tribunal superior sea el máximo tribunal superior del Estado.

NOVENO

El sexto motivo del recurso, también formalizado por la vía del art. 849, LECr, tiene la finalidad de cuestionar la prueba en la que el Tribunal a quo basó su decisión condenatoria en términos similares al motivo anterior. En este motivo, la Defensa ataca particularmente las afirmaciones de la sentencia que vinculan al recurrente con el acusado Benjamín a través de la comprobación de sus contactos telefónicos con éste, que aparecen documentados en la causa. Según la tesis defensiva tales contactos telefónicos no prueban la participación en el delito del que el recurrente es acusado. Tal aseveración se vería comprobada por el hecho del resultado negativo que arrojó la intervención del teléfono profesional del mismo y la ausencia de toda prueba respecto del contenido de las comunicaciones entre el recurrente y Benjamín a las que se refiere la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Como hemos visto en el Fundamento jurídico anterior, la prueba básica en la Audiencia apoya su convicción son los testimonios oídos en el juicio oral de los policías identificados con los números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 . De estas declaraciones el Tribunal a quo pudo deducir la participación directa del recurrente en la operación de transporte de la droga, conduciendo uno de los vehículos de seguimiento y teniendo contactos con otro de los acusados (Fermín ). Estos hechos son ya suficientes para vincular fácticamente al recurrente con la comisión del delito. Por lo tanto, las comunicaciones telefónicas con Benjamín , no son sino una prueba más, de corroboración de las anteriores. El contenido de tales comunicaciones a través de teléfonos móviles, uno de los cuales fue utilizado por Benjamín para la operación que es objeto de esta causa, es por lo tanto de poca relevancia. Como también lo es la circunstancia de que el recurrente sea el abogado de Benjamín , pues es evidente que un abogado no participa con su coche en el seguimiento del transporte de la droga, ni tiene ninguna razón para tener contactos con uno de los responsables del transporte en el terreno mismo de la operación. No es posible explicar que un abogado que sólo actúa profesionalmente aparezca directamente en el teatro de la operación y tenga contactos con los autores indiscutidos del delito. Cierto es que la Defensa ha intentado con inmenso esfuerzo cuestionar esta prueba, pero, como ya lo hemos dicho, tales intentos carecen de admisibilidad procesal en el marco del recurso de casación.

DÉCIMO

Los motivos séptimo y octavo del recurso, así como los motivos doce y trece del mismo, tienen una materia común que autoriza su tratamiento conjunto. En el primero de ellos se alega la nulidad del proceso por vulneración de las reglas propias del debido proceso deducidas del art. 24.2 CE. La queja se refiere a la decisión del Tribunal a quo de oir, con apoyo en el art. 729.3 LECr, al testigo Claudio . Considera la Defensa que el Tribunal a quo perdió su imparcialidad al aceptar la propuesta del Fiscal, señalando a la vez que no se procedió de igual modo con los testigos propuestos en tiempo y forma por la representación del acusado. En el octavo motivo se invoca además el art. 11 LOPJ. En este sentido la Defensa parte de la premisa según la cual la legitimación de las actuaciones de la policía judicial depende del control judicial o fiscal, sobre todo cuando pueden ser afectadas garantías esenciales del proceso. De ello deduce que en el presente caso se han vulnerado tales garantías, pues la policía habría conducido una investigación paralela no sometida a control judicial, dado que no se puso en conocimiento de los jueces intervinientes (Juzgado Nº 1 de Martorell y Juzgado Nº 4 de Arenys de Mar) cómo llegó a conocimiento de los policías la existencia de un presunto coche de apoyo y la identidad del conductor y ocupante. Asimismo no se habría puesto en conocimiento del Juez el desplazamiento del policía NUM007 de Barcelona a Madrid. La argumentación concluye con referencia a "amañados reconocimientos del recurrente" y la imputación de falso testimonio a los policías NUM007 y NUM008 . En los motivos doce y trece del recurso se condensan nuevamente estos aspectos y todos los referidos anteriores motivos en los que se cuestiona la prueba de los hechos y se impugna la sentencia con base en los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ y 24.2 CE. En el último de estos motivos se señala la demora del Tribunal en dictar sentencia y la influencia de los juicios paralelos sobre el tribunal de la causa.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. El recurrente no ha cuestionado la constitucionalidad del art. 729.3 LECr, que materializa el llamado principio de oficialidad en nuestro derecho penal. Por lo tanto, la aplicación de una ley cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda, nunca puede constituir una infracción de ley. Por lo demás, el principio de oficialidad no afecta la imparcialidad del Tribunal, como lo demuestra su incuestionable vigencia en otros derechos procesales europeos. Consecuentemente, la Sala no encuentra razones para considerar contraria a ningún principio superior la facultad que la ley procesal otorga a los tribunales para constatar la veracidad de las declaraciones producidas en el juicio. En realidad, se trata de una consecuencia del deber de comprobación de la verdad, que en modo alguno puede ser confundida con una actividad instructora del tribunal, no obstante una incorrecta terminología forense que suele referirse a supuestas "instrucciones suplementarias".

  2. En lo concerniente a la investigación paralela que habría sido realizada por la policía judicial tampoco resulta convincente el punto de vista del recurrente. En efecto, las actividades policiales que impugna como constitutivas de una "investigación paralela" se han mantenido dentro del marco normativo del art. 282 LECr. El recurrente no ha señalado ninguna diligencia policial que requiera autorización judicial, como las que afectan a las comunicaciones telefónicas, el domicilio etc. En consecuencia, la queja carece de fundamento, toda vez que no se ha indicado que la policía haya obtenido los conocimientos de los que dispuso en forma antijurídica, es decir violentando especiales prohibiciones relativas a la obtención de las pruebas o de los datos que permiten su obtención.

  3. Las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos anteriores al presente, referentes todas ellas a la suficiencia y a la legalidad de la obtención y ponderación de las prueba, permiten afirmar ahora, con remisión a las mismas, que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  4. En la STS de 23-4-92 esta Sala se ha ocupado del significado procesal de los juicios paralelos sobre la culpabilidad del acusado. Allí hemos sostenido que tales juicios sólo pueden entrar en consideración en la medida en la que se haya demostrado su real influencia en los jueces y que ello se haya manifestado en una ponderación de la prueba evidentemente desviada. En el presente caso no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro. En todo caso nuestro análisis de las pruebas de las que se ha valido el Tribunal a quo y de la valoración de ellas realizada por el mismo pone de manifiesto que, siendo la sentencia correcta por ser adecuada a derecho, no cabe alegación alguna fundada en la influencia de un supuesto juicio paralelo.

Por lo demás, la superación del plazo para dictar sentencia por parte del Tribunal a quo no afecta en lo más mínimo el derecho de defensa del acusado, toda vez que no le ha impedido ejercer ninguna de las facultades que cabe deducir de tal derecho. No se debe ignorar que una causa de la extensión de la presente, con cierto grado de complejidad -cuestión que pone de relieve la extensión del presente recurso, de trece motivos y 144 folios- y un considerable número de procesados, con abundante prueba documental, justifica el tiempo empleado por la Audiencia en dictar sentencia

UNDÉCIMO

Los motivos noveno, décimo y undécimo, se relacionan con la subsunción de los hechos. La Defensa considera que en la sentencia se han infringido los arts. 368, 369, y 369, CP. La Defensa admite que "este motivo, como los siguientes, sólo pueden prosperar sobre la base de la previa estimación de los motivos anteriores". En el motivo noveno se reiteran, dentro de tal marco argumental, las manifestaciones sobre la insuficiencia o irregularidad de las pruebas que han sido antes tratadas a lo largo de esta sentencia. En el décimo se afirma que "en ninguna parte del relato fáctico se relaciona expresamente al recurrente con la aprehensión de 5.741,1 kilos de hachís". En el undécimo motivo se reiteran los argumentos ya expuestos respecto de la prueba de la participación del recurrente en los hechos.

Los tres motivos deben ser desestimados.

El carácter subsidiario de estos motivos y la desestimación de aquellos cuya aceptación es el presupuesto mínimo para su consideración, permite el rechazo de las infracciones de ley denunciadas con la simple remisión a los Fundamentos Jurídicos anteriores.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y los procesados Benjamín , Fermín , Jorge , Ramón y Carlos José contra sentencia dictada el día 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenando a los mencionados procesados al pago de las costas de sus respectivos recursos, declarando de oficio las del Ministerio Fiscal.

2) HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Marisol contra la misma sentencia de la Audiencia Nacional; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 se instruyó sumario con el número 25/99-PA contra los procesados Benjamín , Fermín , Jorge , Ramón , Marisol y Carlos José en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con establecido en la primera sentencia, no es posible establecer que la acción desplegada por la acusada Marisol haya estado vinculada con la comisión del delito que se imputa a los otros procesados, dado que no cabe excluir su desconocimiento del fin último de su participación.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marisol de la complicidad en el delito del que venía acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia relativas a la misma.

Se mantienen los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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