STS 1032/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4939
Número de Recurso998/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1032/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro , Gabriel , María Esther y Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Álvarez, por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios y por el Procurador Sr. Guedeja Marrón de Onis respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real instruyó sumario con el número 2/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 19 diciembre 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En hora no determinada de la mañana del día 18 de Noviembre de 1998, los procesados Donato y Lázaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conduciendo cada uno de ellos un vehículo, haciendolo Donato del vehículo marca Volvo, matrícula H-....-HF , y Lázaro del vehículo Opel Astra, matricula ZS-....-Y , llegaron a un lavadero de coches, cercano al Cerro de los Angeles (Madrid), donde previamente, en dias anteriores, se habia concertado un encuentro con la también procesada María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el objeto de que ésta última facilitara una cantidad de droga, cuyo destino último era para el procesado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pensaba destinarla a la venta a terceras personas, finalidad ésta conocida por todos los procesados. Una vez en el lugar mencionado, se produjo el citado encuentro, siendo proporcionada la droga por María Esther e introducida bajo el asiento destinado al co-piloto del vehículo concudido [sic] por Lázaro . Finalizada dicha operación, ambos acusados, regresaron del nuevo hacia la localidad de Argamasilla de Calatrava, lugar de residencia de Gabriel , conduciendo sus respectivos vehículos, y circulando en proximidad uno del otro, hasta que fueron interceptados al llegar a la localidad citada, procediéndose a su detención, siendo hallada la droga en el vehículo y lugar del mismo antes indicado.

SEGUNDO

Analizada la sustancia intervenida, resultó ser Heroína con un peso neto de 992,26 gramos, con un porcentaje de riqueza de 63,50 % y un valor de 7.000.000 de pesetas, droga, que al ser susceptible de distribuirse en 104.000 dosis de hubiera alcanzado un valor en el mercado de 208.000.000 de pesetas, sustancia ésta, que como se ha hecho referencia anteriormente se encontraba destinada a la venta a terceras personas.

TERCERO

En poder de Donato , se intervino un teléfono móvil marca Arcatel, que llevaba instalada la tarjeta Movistar número NUM000 , y entre su documentación personal una tarjeta de Cabitel, manipulada de forma que se recargase sin coste alguno, con un valor de 2.000 ptas.

CUARTO

Las detenciones anteriormente señaladas fueron la culminación de una labor de seguimiento y vigilancia, realizada por efectivos policiales en la cual, se habian intervenido los teléfonos utilizados por Donato , siendo uno de ellos, el teléfono móvil que fue hallado en su poder el día de la detención."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Donato , Lázaro , Gabriel y María Esther , como autores de un delito contra la Salud Pública, de los art. 368 y 369-3º del C. Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos, de 9 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 28 MILLONES DE PESETAS.

Así como debemos condenar y condenamos a Donato , como autor de una falta de estafa, a la pena de 2 FINES DE SEMANA DE ARRESTO. Pago de costas por partes iguales.

Procédase al comiso de los efectos intervenidos, así como del vehículo matrícula ZS-....-Y , dándose a todo el destino legal.

Para el cumplimiento de esta pena serán de abono a los condenados los días que hayan estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, en relación con vulneración de preceptos constitucionales, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 18.3 de la Constitución Española, que garantiza el secreto de las comunicaciones salvo autorización y control judicial, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

El recurso interpuesto por Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 inciso primero del art. 851 de la LECR. por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº inciso segundo del art. 851 de la LECR. por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 inciso tercero del art. 851 de la LECR, por haberse consignado como hecho probado, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECR, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

El recurso interpuesto por María Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por aplicación extensiva de los artículos 850 y 851 de la LECR, promueve incidente de nulidad de actuaciones al entender vulnerado el art. 579.2 de la LECR, en concordancia con el artículo 11.1 de la LOPJ y 18.3 de la Constitución Española que regula el secreto de las comunicaciones. Segundo.-Por infracción del ley del nº 1 de art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. Tercero.-Infracción de ley del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso interpuesto por Donato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española). Segundo.- Se solicita la nulidad de todo el Procedimiento, por considerar que el autor de la Audiencia Nacional, da como nulas las escuchas telefónicos por no haber sido entrega en su integridad y las cintas originales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la impugnación de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 julio 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, y uno de ellos, además, por una falta de Estafa, fundamentan sus Recursos de Casación en diferentes motivos, hasta un número total de catorce, cuyo contenido se reitera en varios de ellos, por lo que para una mayor claridad expositiva de nuestra respuesta, vamos a proceder también a su respuesta conjunta, agrupados en orden a la materia que les es común, aún sin perjuicio de respetar la necesaria identificación independiente de cada motivo coincidente que se aborde y de analizar también las otras cuestiones suscitadas, de forma original y no repetitiva, en esos mismos Recursos.

Así, en cuanto a Quebrantamientos formales, los recurrentes se refieren a: a) oscuridad, contradicción y predeterminación de los Hechos Probados e incongruencia omisiva por falta de motivación de la aplicación de la agravante específica del artículo 369.3ª del Código Penal (motivos Tercero a Sexto del Recurso de Gabriel ); y b) la negativa a acordar la suspensión del acto del Juicio para posibilitar la práctica de declaraciones testificales, inicialmente admitidas, ante la incomparecencia de tales testigos (último apartado del motivo Primero del Recurso de María Esther ).

  1. El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, basta con la lectura de la narración de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, perfectamente comprensibles y sin oscuridad alguna, para advertir que la alegación del recurrente a este respecto carece por completo de sentido.

  2. En relación, a su vez, con la existencia de contradicciones a las que alude el inciso segundo del artículo 851.1º de la Ley procesal, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, y de acuerdo con la alegado por la parte ya que, en los mismos, se afirma, en primer lugar, la existencia de un "encargo" efectuado por el recurrente para la adquisición de substancia psicoactiva y, posteriormente, que esa substancia estaba destinada a su distribución a terceras personas, lo que, lejos de representar una contradicción, supone los términos sucesivos de una descripción complementaria y plenamente inteligible.

  3. De nuevo se alude en el Recurso de Gabriel al artículo 851.1 de la Ley procesal, para apoyar en el último de los incisos de ese precepto el Quinto de los motivos de Casación, al considerar que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma al incorporar a los hechos probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las contenidas en la narración de Hechos de la Sentencia del Tribunal "a quo" con carácter meramente descriptivo de una conducta que, en efecto, integra la figura del tipo penal, como no podía ser de otra forma, pero que, en modo alguno, pueden ser tenidas como condicionantes del Fallo por su carga de significación jurídica inequívoca.

  4. Sostiene el motivo Sexto del mismo recurrente, de nuevo por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida (art. 851.3º LECr), al no haberse acreditado debidamente la concurrencia de la circunstancia específica de agravación del apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, "notoria importancia" de la substancia objeto del delito, en relación con este recurrente.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que el extremo cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refiere a una pretensión de la Acusación, que sí ha obtenido la respuesta que los Juzgadores consideraron apropiada, y, en realidad, los argumentos del Recurso se refieren a algo tan ajeno a este concreto cauce casacional como es la supuesta ausencia de acreditación de la agravante específica en relación con Gabriel , el motivo carece plenamente de fundamento.

  5. Como ya vimos, María Esther se refiere, en el último apartado del motivo Primero de su escrito de Recurso, a la infracción formal en que habría incurrido la Sala de instancia al no haber accedido a la suspensión del acto del Juicio oral, para posibilitar la práctica de las pruebas testificales correspondientes a dos testigos incomparecientes.

    A este respecto cabe recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso, basado en argumentos como los aquí esgrimidos, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o de la que admitida se haya prescindido con posterioridad, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trataba de dos testificales que, a juicio de la Audiencia, no eran ya necesarias a la vista de la prueba practicada, pues no podían aportar elementos de convicción que pudieran desvirtuar el criterio alcanzado en el enjuiciamiento. Consideraciones que tampoco desvirtúa la recurrente aportando argumentos que justifiquen verdaderamente la importancia de su incorporación con carácter realmente determinante, puesto que la posible negativa de la testigo Morales a que la recurrente estuvo en el lugar de los hechos se encontraría enfrentada a otras declaraciones obrantes en las actuaciones y la manifestación del policía acerca de las resultas del registro no contradicen los Hechos declarados probados, por lo que no puede acogerse la pretensión de la recurrente.

    En definitiva, y por la razones expuestos estos primeros motivos de carácter formal han de rechazarse en su totalidad.

SEGUNDO

Otra serie de alegaciones tienen por objeto común el poner en cuestión el valor probatorio de las intervenciones telefónicas practicadas por la policía y que fueron fuente de prueba de indudable importancia para la acreditación de los ilícitos objeto de condena.

En este sentido, con diferentes apoyos legales, en los motivos Primero y Segundo del Recurso de Donato , Segundo del de Lázaro y Cuarto del de María Esther , se critica el insuficiente control por parte de la Autoridad judicial de las sucesivas prórrogas otorgando la continuación de las escuchas, la deficiente e incompleta transcripción del contenido de las grabaciones obtenidas como resultado de tales intervenciones telefónicas, el carácter de escuchas "a prevención" o predelictivas de las acordadas por el Instructor, la ausencia de un adecuado cotejo de las voces de dichas conversaciones registradas con las de los acusados o el hecho de que se acordase la audición de las cintas a propuesta del Ministerio Público cuando la misma no había sido permitida, previamente, a solicitud de una de las Defensas.

En respuesta conjunta a tales alegaciones cumple afirmar, en línea con lo correctamente manifestado por los Jueces de instancia, que:

  1. La autorización inicial de las intervenciones telefónicas se encuentra debidamente motivada, en tanto que complementada por el detallado oficio de solicitud, con cumplimiento de los requisitos doctrinal y constitucionalmente exigidos para ello.

  2. Las sucesivas prórrogas y ampliaciones también fueron autorizadas correctamente pues consta en Autos la existencia de comunicaciones verbales de los funcionarios policiales con el Instructor, dando cuenta de los resultados obtenidos, y no siendo necesaria, según reiterados pronunciamientos de esta Sala vienen sosteniendo, la audición completa y personal por el Juez de las grabaciones practicadas, para proceder a la habilitación de esas prórrogas, cuando disponga de datos suficientes, con base en los resultados que se le fueran comunicando, para valorar la procedencia del mantenimiento de la medida.

  3. En modo alguno puede afirmarse que aquí nos hallemos ante un supuesto de las que se denominan "escuchas a prevención", pues la autorización de la injerencia en el derecho fundamental se otorga en relación con la comisión de un concreto ilícito objeto de previa investigación por la Policía.

  4. Los posibles defectos en la transcripción de las conversaciones quedarían, en esta ocasión, plenamente subsanados a través de la oportunidad de que gozaron las Defensas para solicitar en el acto del Juicio la audición de aquellos extremos que fueren de su interés, al haber dispuesto del ofrecimiento del Tribunal en tal sentido, obrando en su poder las referidas grabaciones que fueron parcialmente reproducidas en dicho acto de la Vista.

  5. No resultaba, por otra parte, necesario acudir a una prueba pericial de "cotejo de voces", habida cuenta de que la Audiencia ya argumenta cumplidamente en su Resolución la razón en la que apoya su certeza en cuanto a la identificación de tales voces con las de los propios acusados, como consecuencia de su percepción directade dicha identidad, en virtud de la inmediación que preside el desarrollo del Juicio Oral.

  6. En último lugar, tampoco se vulnera derecho fundamental alguno cuando las grabaciones finalmente fueran oídas, como en un momento solicitó la Defensa de María Esther , que así alcanzó su propósito finalmente, aunque a ella se le hubiere denegado en su día esa diligencia probatoria y fuera como consecuencia de la petición del Fiscal el que la Sala accediera a ello.

Por las razones expuestas, todas las anteriores alegaciones se desestiman.

TERCERO

Infracciones también de derechos fundamentales que igualmente se denuncian son las relativas: a) al derecho a la presunción de inocencia (motivos Primeros de los Recursos de Lázaro , Donato y Gabriel , y Segundo del de María Esther ), por falta de pruebas válidas para fundamentar la conclusión condenatoria; y b) a los derechos al Juez legalmente predeterminado y al conocimiento previo del contenido de la Acusación (motivo Cuarto de María Esther ).

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, como ya se ha dicho por esta Sala en numerosísimas ocasiones precedentes, tal derecho tiene rango indudable de fundamental, constitucionalmente consagrado, que ampara a cualquier persona, frente a una acusación, en tanto no resulte ésta adecuadamente fundada en pruebas válidas de cargo y mediante una Resolución fundada con racionalidad.

    De otra parte, es también de sobra conocido lo restringido del ámbito de la presente vía casacional, que impide de todo punto que este Tribunal elabore una nueva valoración del material probatorio disponible, por ser ésta una función reservada en principio a quien, desde la inmediación, juzgó los hechos.

    Por lo que nuestra obligación no es otra que la de constatar, de un lado, la existencia misma de pruebas y la validez de éstas, que las haga susceptibles de ser sometidas a valoración, y, de otra parte, constatar la razonabilidad de los argumentos en los que, sobre esa valoración, el Juzgador "a quo" sostiene su conclusión condenatoria.

    Y con tales premisas, en el presente caso, ha de concluirse en la absoluta inexistencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que la Audiencia basa su pronunciamiento en un discurrir lógico de todo punto razonable, acerca de la convicción proveniente del examen de elementos probatorios tan válidos como: a) el contenido de las grabaciones telefónicas sobre cuyo valor ya nos hemos manifestado: b) las declaraciones testificales de los propios policías intervinientes que observaron los movimientos de ambos acusados y, en particular, de Donato y de Lázaro , desplazándose a Madrid, en vehículos distintos pero siguiéndose uno a otro, sus contactos posteriores y, en especial, con María Esther , y el regreso inmediato no hacia sus domicilios directamente sino hacia la localidad en que reside Gabriel ; c) la ocupación misma de la substancia, posteriormente analizada; y d) las propias declaraciones de los recurrentes.

  2. En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado, la recurrente que tal cuestión plantea incurre en evidente error al confundir ese derecho fundamental con una mera cuestión de reparto de asuntos entre Jueces plenamente competentes para el conocimiento de los Hechos, que hizo que a María Esther le tomase declaración, en el momento en que fue presentada por la Policía, por el titular del Juzgado que, en ese momento, se encontraba encomendado para esa clase de diligencias.

    Y otro tanto ocurre con la segunda de estas conjuntas alegaciones, relativa a la ignorancia que manifiesta la indicada recurrente que sufría cuando declaró, respecto del contenido de los hechos que motivaban esa situación, pues no sólo en la diligencia consta expresamente que fue informada por el Juez de tales imputaciones, sino que, en todo momento, dispuso de asistencia Letrada que no solicitó que se consignase protesta alguna al respecto y, además, por el tenor y sentido de las propias respuestas ofrecidas, se advierte el perfecto conocimiento por parte de la recurrente acerca del objeto de ese interrogatorio.

    Procediendo, en consecuencia, también la desestimación de estos motivos.

CUARTO

En el tercer motivo del Recurso de María Esther , se plantea, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces de instancia, con base en la existencia en las actuaciones de un oficio que afirma que desde el teléfono de la recurrente, en las horas previas a la comisión del delito enjuiciado, no se realizaron llamadas a los de los otros acusados.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que ni el contenido del documento aludido está en contradicción con el relato de Hechos, que en momento alguno afirma la existencia de conversaciones entre teléfono de titularidad de María Esther y los de los restantes acusados, ni ese extremo podría ser nunca determinante para el enjuiciamiento, pues las eventuales conversaciones siempre podían haberse mantenido desde terminales telefónicos distintos de las propios de los implicados en los Hechos, como es el caso de la recurrente.

El motivo precedente, en consecuencia, debe ser así mismo desestimado.

QUINTO

Por último, el Recurso de Gabriel , en su motivo Segundo, denuncia error de Derecho (art. 849.1º LECr) por indebida aplicación, en el concreto caso del recurrente, de la agravación específica del delito contra la Salud pública, contenida en el artículo 369.3ª del Código Penal.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria con aplicación de la agravante específica al recurrente, toda vez que en tales Hechos se describe la cuantía de la substancia y, expresamente, se señala que su destinatario era Gabriel .

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados, o no probados, tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de sus restantes pretensiones y, en concreto, de la supuesta ausencia de prueba de que fuera el destinatario de la totalidad de la substancia intervenida, lo que se aleja evidentemente del contenido propio de un Recurso de esta clase.

En definitiva, también este último motivo ha de seguir el mismo destino desestimatorio de todos los anteriores.

SEXTO

A la vista de la conclusión íntegramente desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas procesales causadas a su instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Donato , Lázaro , Gabriel y María Esther contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha de 19 de Diciembre de 2001, por delito contra la salud pública, y en la que se condenaba a los referidos recurrentes

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas respectivamente por cada uno de sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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