STS 1532/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:7305
Número de Recurso355/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1532/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Yolanda , contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Segura Sanagustin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado 4/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de octubre de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la mañana del día 22 de octubre de 1999, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, encontrándose prestando servicio en uno de los puntos negros del barrio de los Palmerales de Elche (Alicante), observaron como del interior del bloque sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 salieron dos individuos. Al ser uno de ellos desconocido, le requirieron para que se identificara, resultando llamarse Arturo , manifestando éste que había acudido a aquél lugar con el fin de proveerse de sustancia estupefaciente para su consumo y siéndole requerida tal sustancia, la cual entregó voluntariamente, resultó tratarse de tres papelinas, una de ellas conteniendo polvo compacto de color pardo, una conteniendo polvo blanco, y la otra conteniendo diversos trocitos de polvo compacto de color blanco en roca, que resultaron corresponder a 340 mg de cocaína mezclada con indicios de heroína, 190 mg. de cocaína y 590 mg. de heroína respectivamente. Siéndole requerida su colaboración a efectos de identificación de la persona que se la había vendido Arturo accedió a ello, por lo que fué trasladado a la Comisaría de Policía, donde siéndole mostrados distintos albunes de personas detenidas, identifica el cliché nº NUM000 , correspondiente a la fotografía de la acusada, como la mujer que en el interior de una de las viviendas del precitado bloque le vendió la droga. El mismo día 22 de octubre, previa solicitud y obtención del correspondiente mandamiento, y a presencia del Secretario Judicial en funciones de guardia, se procede a la entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 .NUM002 .NUM003 , que lo es de la acusada, la cual no se encuentra en el domicilio y sí sus hijos. Como resultado de la entrada y registro son hallados: tres bolsitas de sustancia blanca, que resultó ser 12.915 mg de cocaína, dos bolsitas conteniendo sustancia parda, que resultó ser 8.550 mg. de heroína, 156.000 pts en billetes y 27.775 pts en moneda.

  2. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Yolanda , como autora responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y multa de 255.490 pesetas, así como al pago de las costas del procedimiento.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 10.000 pts o fracción impagada.

    Dése a la droga incautada y al dinero intervenido el destino legal procedente. Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpone recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Yolanda basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por considerar infringidos los arts. 18, 24 y 25 de la Constitución Española (inviolabilidad del domicilio, derecho a la tutela judicial efectiva a la presunción de inocencia y a la utilización de medios de prueba pertinentes y principio de legalidad penal).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y de normas jurídicas reguladoras de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y en la L.E.Criminal (entre otros señalamos infracción del art. 18 de la Constitución Española, en relación con lo establecido en los arts. 545, 566 y demás de aplicación de la L.E.Criminal).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por cuanto no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del Art. 5.4º de la L.O.P.J, alega violación del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, de la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal, por estimar que el registro de la vivienda de la recurrente, en el que se encontró la droga destinada al tráfico, se practicó al amparo de una autorización judicial que no reúne los requisitos legales y que éstos tampoco se han cumplido en la práctica del registro.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico consagrado en el Art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito. Este derecho se encuentra igualmente garantizado en el Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1984, el Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1960) o el Art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950.

Como ha señalado esta Sala, en sentencias de 6 de abril de 1.992 y 18 de septiembre de 2.002, núm. 1434/2002 "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

SEGUNDO

Ahora bien dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

En el caso actual la entrada y registro en el domicilio de la acusada recurrente se acordó judicialmente, en el marco de un procedimiento para la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, no pudiendo cuestionarse el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y necesidad, el primero porque el actual tratamiento legislativo del tráfico de drogas como delitos de acusada gravedad impide que pueda calificarse de desproporcionado el recurso a dicha intervención domiciliaria, como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, y el segundo porque la intervención domiciliaria constituye una diligencia razonablemente necesaria cuando, como sucede en este caso, la droga destinada a la venta se oculta en el interior del domicilio, no pudiendo obtenerse el mismo resultado probatorio por otras vías.

TERCERO

La parte recurrente considera que el auto de entrada y registro no resulta válido como autorización judicial que legitima constitucionalmente el registro domiciliario, por el hecho de que inicialmente se indica en el atestado que la persona que había realizado la compra de droga salía de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Elche y posteriormente el mandamiento se dicta para registrar el domicilio de la recurrente que se encuentra en el número 36 y no en el NUM001 de la misma calle.

Esta alegación carece de fundamento pues la indicación inicial del número NUM001 constituye un simple error material, como consta debidamente acreditado por diligencia obrante en el folio cuatro de las diligencias. Lo relevante es que el adquirente de la droga identificó fotográficamente a la recurrente como la persona que le había vendido la droga, solicitándose fundadamente el mandamiento para el domicilio de la persona debidamente identificada por un testigo ocular como vendedora habitual de droga en su domicilio. Y, efectivamente, practicado el registro la droga se encontraba en el domicilio tal y como había indicado el comprador, cuya declaración e identificación fotográfica de la recurrente constituyen, en principio, un indicio fiable y suficiente para adoptar motivadamente la autorización judicial de entrada.

CUARTO

En segundo lugar se alega como vicio constitucional en la práctica del registro el hecho de que éste no se practicó en presencia de la recurrente sino de un familiar, concretamente un hijo de la titular de la vivienda, que ahora se alega que aún no había alcanzado en el momento del registro los dieciocho años de edad.

El registro se practicó por la comisión judicial con la asistencia e intervención del Secretario Judicial y bajo su fe pública, garantizando éste el cumplimiento de los requisitos legales. La presencia de la imputada no es legalmente necesaria cuando, como sucede en el caso actual, no "fuere habida" (Art. 569 de la Lecrim), practicándose el registro en presencia de una persona de su familia mayor de edad.

En el caso actual el Secretario Judicial da fe de que el registro se practica en presencia de un hijo de la titular de la vivienda, "a quien se hace saber el objeto de la diligencia, notificándole el auto dictado y entregándole copia literal del mismo", reseñando debidamente el Secretario el número del Documento Nacional de Identidad del hijo de la recurrente, con el que éste fue identificado, por lo que ha de presumirse que se constató el cumplimiento de los requisitos legales. La alegación que hace ahora la recurrente acerca de la edad de su hijo es una mera afirmación de parte, no acreditada en absoluto, cuando fácilmente podría haberse aportado en su momento la partida de nacimiento o una reseña documental de identidad, lo que no se ha hecho por lo que habrá de estarse a la comprobación realizada por el Secretario Judicial. La propia recurrente en sus declaraciones judiciales manifiesta que en el domicilio se encontraban su hijo y su nuera, y no hace alegación alguna acerca de la supuesta minoría de edad de éstos.

En cualquier caso la representación legal de la recurrente tampoco efectúa alegación alguna de la que pueda deducirse que este hecho le ha ocasionado indefensión material. Esta Sala ya ha declarado, en la Sentencia de 18 de octubre de 2.002, núm. 1693/2002, que el vicio procesal de omitir la presencia de dos testigos al no apreciar que el hijo de la recurrente, con el que se entendió la diligencia ante la ausencia de ésta, no alcanzaba los dieciocho años de edad, como exige la norma procesal aplicable...no implica una vulneración de rango constitucional, aun cuando pueda producir otros efectos. En cualquier caso, como ya se ha expresado, en el caso actual no consta acreditada la supuesta irregularidad.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo insiste en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el Art. 24 de la Constitución Española. Dejando al margen las cuestiones relacionadas con la supuesta nulidad del registro, ya resueltas, se añade como fundamentación la incomparecencia del testigo que adquirió la droga al acto del juicio oral.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración razonable, ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual consta practicada una prueba de cargo suficiente, pues en el acto del juicio oral comparecieron los policías actuantes, que intervinieron en el registro y en la previa detención del comprador de la droga así como presenciaron la identificación que éste realizó de la persona de la recurrente. Es cierto que el comprador no pudo acudir al juicio por encontrarse en paradero desconocido, pero también lo es que dicha comparecencia se intentó y que, al ser imposible, puede darse validez a su declaración mediante la lectura de las actuaciones y las declaraciones de los policías como testigos de referencia, Todo ello unida la droga y efectos hallados en el domicilio de la acusada constituyen prueba de cargo suficiente.

SEXTO

El tercer motivo de recurso alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto expresamente por la Audiencia acerca de la nulidad del registro.

Conforme a una reiterada doctrina (Sentencias de 2 de noviembre de 1.990, 19 de octubre de 1.992 y 3 de octubre de 1.997, entre otras) son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto" , las siguientes: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

En el caso actual dichos requisitos no concurren pues al margen de estar resuelta la cuestión de un modo implícito, lo cierto es que la propia parte recurrente admite que no la planteó de modo formal y expreso. Lo cierto es que la nulidad del registro no consta formalmente planteada en la calificación de la defensa ni en ningún otro momento procesal.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Yolanda , contra la Sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, condenando a dicha recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso. Notifíquese la presente resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales opoertunos, con devolución a estos últimos de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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