STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso426/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández,I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el número 135 de 1.992 contra Braulioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que, con fecha 21 de enero de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declárese probado que sobre las 18 horas del día 22 de enero de 1.992 Ricardose dirigió al Bar "Club Dardos Ruíz", sito en el número 5 de la calle Huertas de Barcelona a los fines de adquirir "haschisch", ya que un amigo suyo le informó que allí vendían. Una vez en el establecimiento compró al acusado Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del establecimiento y a su cargo en aquel momento, una barrita de tal substancia por un suma de dinero no determinada. Tras salir del bar y en sus proximidades infundió sospechas a una dotación de Policía Nacional, formada por cuatro agentes, quienes procedieron a su identificación y cacheo y a los que manifestó al hallársele un trozo de "haschisch" recién adquirido a quien y dónde lo había adquirido.

    Registrado el local se encontró bajo el mostrador un trozo mayor del citado alucinógeno y a su lado un cuchillo con restos del corte de tal sustancia. El total de "haschisch" ocupado pesó 107 gramos con 109 miligramos. El acusado al tiempo de los hechos trabajaba como ayudante de cocinero en la empresa "Alifres S.A." de Viladecans, con horarios en días laborales que oscilaban de 5 a 15 horas en quincenas alternas. En su ausencia el bar era atendido en exclusiva por su esposa, careciendo de todo tipo de ayudante o empleado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Brauliocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTISEIS DIAS para caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. Decrétese el comiso de la droga ocupada y aplíquese el dinero al pago de la multa. Acredítese el estado de fortuna del acusado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ambos del art. 24 de la Constitución; Segundo.- Al amparo del art. 849,1, infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del supuesto segundo del art. 344.bis a) del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., aduciendo infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ambos del artículo 24 de la C.E. El material probatorio -se dice- se ha obtenido ilegalmente, mediante una información adquirida en una detención ilegal, vulnerando el derecho fundamental a la libertad del artículo 17 de la Constitución. En consecuencia, se infringe el Derecho Fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, que no tolera la apreciación de pruebas ilícitamente obtenidas, vulnerando también el derecho a la presunción de inocencia. Según el tenor del factum , cuya correspondencia con la realidad no se pone en etredicho, tras salir del Bar. Ricardo, donde había adquirido la barrita de hachís, infundió sospechas a una dotación de Policía Nacional, que procedieron a su identificación y cacheo, encontrándole la droga adquirida y facilitando los datos relativos al establecimiento donde la había comprado y la identidad del acusado Braulio.

La sentencia consigna que la detención de Ricardose produjo tras la ocupación del hachís y, por ende, tras darse los presupuestos del artículo 492,, de la L.E.Cr. Consta la información de derechos practicada a dicho individuo (f. 9), así como, tras haberse negado a declarar ante la Policía, la citación que se practica para su comparecencia en el Juzgado de Instrucción el día 24 de septiembre de 1.992 (f. 8). En el acto del juicio oral depuso Ricardo, narrando cómo sucedieron los hechos. Ninguna manifestación efectuó acerca de sentirse afectado por una posible detención ilegal.

Difícilmente puede detectarse en la actuación policial haberse incurrido en la figura delictiva tipificada en el artículo 184 del C.P., exigente, como elemento generador, del propósito de atentar contra el derecho individual y fundamental de la libertad ambulatoria. Se impone la remisión a las normas procesales del Capítulo II, título VI del Libro II de la L.E.Cr. No resulta desacertada la invocación del artículo 492,, de la Ley Procesal penal, en cuanto que las circunstancias del hecho pudieran hacer pensar a los Agentes policiales en la implicación de Ricardoen una presunta actividad ilícita de tráfico. La policía cumplió con el deber de puesta a disposición del mismo ante la autoridad judicial.

Con buen criterio sienta la sentencia que es la prueba practicada en el juicio oral la que produce la convicción del Tribunal en este caso, conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., prueba independiente de aquella detención o interceptación del comprador. De "forzado argumento" califica el Ministerio Fiscal a la alegación del recurrente. Y es que, cualquiera que fuera el medio por el que llegó a la policía la "notitia criminis", es lo cierto que todos los elementos configuradores del tipo penal por el que se castiga resultan y son fruto de una probanza directa obtenida en la fase investigadora y ratificada en plenitud en el juicio oral. Por unas y otras razones el motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849,1º, infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 344, bis, a), del C.P., se configura el segundo motivo del recurso. Para el recurrente, el Tribunal subsume indebidamente los hechos en indicado precepto, no cabiendo atribuir al acusado la condición de "empleado" ni de "responsable" del local por el simple hecho de su titularidad formal a efectos administrativos o de que en el momento de la venta el local estuviese a su cargo. Con cierta frecuencia se descubre que, parapetados en la apariencia de la explotación de una cafetería, bar o sala especial, y merced a las facilidades y permanente clientela que ello reporta, existen montajes de tráfico que el legislador, muy fundadamente, trata de sancionar de manera más acentuada que las habituales tenencias de estupefacientes con propósito de transmisión a terceros (Cfr. sentencia de 28 de enero de 1.994). Se dice en el hecho probado que Ricardo"una vez en el establecimiento compró al acusado Braulio... titular del establecimiento y a su cargo en aquel momento, una barrita de tal sustancia por una suma de dinero no determinada". Más adelante se precisa que el acusado, aunque trabajaba como ayudante de cocinero en cierta empresa, lo era en quincenas alternas y en horarios en días laborables que oscilaban de 5 a 15 horas. En su ausencia atendía el bar su esposa, careciendo de todo tipo de ayudante o empleado. Cuando sucedieron los hechos se hallaba al frente del Bar, asumiendo su explotación y servicio.

Claramente aparece que Braulioostentaba una responsabilidad en la gestión y comercio del establecimiento que lleva, sin forzar la interpretación, a la apreciación del subtipo agravado del artículo 344 bis a) 2º, del C.P. La Sala sentenciadora parte de dos datos incontestables, la titularidad del establecimiento por parte de Braulio, y la comprobación de haber verificado operaciones de venta de hachís, además de encontrarle en el resgistro efectuado más de 107 gramos de dicha sustancia. Los razonamientos del recurso, disculpables por el ánimo de defensa que les preside, carecen de toda virtualidad. La incardinación del supuesto contemplado en la previsión del subtipo agravado ninguna duda ha de ofrecer. Procede desestimar el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Brauliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 21 de enero de 1.993, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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