STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso184/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 del Part de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 285 de 1.994 contra Eugenio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 25 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara que Eugenio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de octubre de 1990 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión mayor preso por esta causa desde el día 16 de abril de 1994 hasta el 20 de abril de 1995, fue detenido el día 14 de abril de 1994 sobre las 14,10 horas cuando circulaba en la furgoneta Pontiac con matrícula R-....-RQ, propiedad de su vecina Susana, en la confluencia de las calles Avenida de Gavá y Doctor Fleming de la localidad de Viladecans por efectivos de la Policía Nacional que efectuaban su seguimiento al tener noticias, por la intervención de su teléfono acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat en virtud de Auto de fecha 3 de marzo de 1994, de que era portador de sustancias estupefacientes, interviniéndose en su poder una bolsa de sustancia que tras su análisis se identificó como cocaína con un peso neto de 151,016 gr., y una riqueza en base del 74,8% poseída con el fin de distribuirla entre terceras personas. Tras la detención se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat mandamiento de entrada y registro en su domicilio sito en el barrio de San Cosme en la localidad de El Prat de Llobregat, C/ Riu Cardener nº 421 puerta 3ª interviniéndose una bolsa de sustancia que tras su análisis se identificó como cocaína con un peso neto de 2,659 gr. y una riqueza en base del 70,2%, así como agendas, un ordenador, diskettes, un busca personas, una emisora portátil, recortes y bolsas de plástico y tijeras entre otros objetos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA DE 50 MILLONES DE PESETAS, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Procédase a la devolución del vehículo Pontiac R-....-RQa quien figura como su titular Susana. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Pon infracción de ley y acogiéndonos al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al infringirse el art. 248.3º de la L.O.P.J.; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la L.E.Cr., cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849,1º por infracción del art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámtie procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a la Procuradora Dña. María Pilar Segura Sanagustín del recurrente Eugeniopara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado en su caso a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 9 de diciembre de 1.996, se señaló para fallo el día 15 de enero de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. alegándose por el recurrente infracción del art. 248 de la L.O.P.J., por no expresar los hechos que se declaran probados. El art. 248 de la L.O.P.J. regula la forma en que han de adoptar las sentencias y sus requisitos, pero la omisión de tal declaración no implica violación alguna de Ley, si de los fundamentos jurídicos se desprende con nitidez la probanza de ellos y en este caso presente, deriva tal prueba principal y fundamentalmente de la propia declaración del acusado en el acto de la vista oral donde en forma coherente con sus primeras declaraciones admite que transportaba una bolsita conteniendo cocaína en la cantidad a que se refiere la sentencia con intención de entregarsela a un tercero, la que fue intervenida por la policía, y analizada por el laboratorio correspondiente. Todo ello, en unión a la no condición de cocainómano del acusado, constituyen las pruebas principales.

De la interpretación del texto de la sentencia deriva que la falta de la palabra "probado" en el antecedente de hecho primero se pueda considerar un error omisivo mecanográfico evidente dado que en el fundamento de Derecho primero se alude a que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, demostrando así de manera clara la intención del juzgador. Evidentemente y sin duda alguna se está refiriendo tal fundamento al antecedente de hecho primero de la sentencia.

Es tradicional y añeja la doctrina que proclama que deben ser tenidas en cuenta las declaraciones de hechos consignados en cualquier parte de la sentencia, como ocurre en el presente caso, en el que ya en el fundamento jurídico primero se alude a los hechos probados y en el relato se acredita la probanza de ellos. Con tal doctrina queda anulado el serio obstáculo que podía suponer la carencia de hechos probados, que no es el caso actual.

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo es por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la L.E.Cr.

El recurrente incide de nuevo en lo alegado en el motivo anterior, que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se reproduce lo dicho en el motivo anterior que considera que tal omisión no implica vulneración de precepto legal alguno al deducirse con claridad del fundamento jurídico en el que se alude expresamente a los hechos declarados probados y que sin duda se omitió involuntariamente en el primer antecedente de hecho, y que pudo haber sido pedida la aclaración o rectificación del error material manifiesto, supliendo cualquier omisión que las sentencias contengan (art. 267, y de la L.O.P.J.).

Por lo expuesto se debe desestimar el motivo.

TERCERO

Se formula por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr.

El recurrente pide que debe imponerse una pena inferior a la establecida en la sentencia debido al arbitrio del Juzgador y por ello solicita se le imponga la prisión menor en grado medio.

Frente a esta petición se afirma que la pena a imponer y que señala el art. 344 del C.P. por ejecutar actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas o poseerlas con esta finalidad si se trata de sustancia que causa grave daño a la salud como es el supuesto actual, es la de prisión menor en su grado medio o prisión mayor en su grado mínimo y multa.

Concurre, como se apreció la circunstancia agravante de reincidencia, la que hace que de conformidad con el art. 61,2 del C. Penal, el Tribunal de instancia pueda imponer la pena en su grado mínimo o máximo y en este caso atendiendo a la gravedad de los hechos se decidió por el grado máximo (de seis años y un día a ocho años), que es el mínimo de prisión mayor.

Además esta facultad de imponer la pena en un grado o en otro conferida a los Tribunales no es revisable en casación (STS de 26 de junio de 1.984; 25 de mayo de 1.985; 8 de abril de 1.986 y 9 de diciembre de 1.988), facultad ésta que no debe confundirse con la arbitrariedad y con la necesidad de motivar las sentencias judiciales (art. 120, de la C. Española), necesidad a la que se dio cumplimiento en el presente caso dado que se justifica que la pena se impuso en su grado máximo por la gravedad de los hechos.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 25 de octubre de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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