STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO
ECLIES:TS:2001:8240
Número de Recurso255/1994
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. BARABINO BALLESTEROL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 209/1.993 contra Gustavo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 21 de diciembre de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Como consecuencia de un servicio policial montado en el parque existente en la confluencia de las calles General Romero Busart y General Fanjul de esta capital, los funcionarios policiales que llevaron a cabo el mismo, pudieron observar como en la tarde del día 26 de noviembre de 1.992, diversos jóvenes se acercaban al acusado Armando mayor de edad y sin antecedentes penales y tras contactar con el mismo se dirigían a una cabina telefónica y mientras Armando continuaba en el parque, las personas que le abordaban abandonaban el lugar, siendo interceptados Luis Manuel , Lázaro y Bartolomé , a quienes se ocuparon tres "papelinas" de heroína con un peso de 0,025 gramos y una riqueza del 45%, 0,03 gramos y una riqueza del 61%, interviniéndose a Juan Ramón 7 pastillas y media de Rohipnol, sustancias todas ellas que habían adquirido en expresada plaza.

    Continuándose con el servicio policial, al siguiente día es decir el 27 de noviembre de 1.992, se observó como el acusado Armando que se encontraban en el parque, coincidía con el también acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en Sentencia de 8-2-77, cuya firmeza no consta, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a pena de multa y retirada del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses, en sentencia de 6-4-81 sin constar igualmente firmeza, por un delito de robo, otro de utilización ilegítima de vehículo de motor y un tercero de tenencia ilícita de armas, a las penas de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor por el primero, cinco meses de arresto mayor por el segundo y un año de prisión menor por el tercero, y por último, en sentencia de 3-7-87, firme el 20-7-87 por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, a las penas de ocho meses de prisión menor por el primero y dos meses y un dia de arresto mayor y multa de 1.500.000 pesetas por el segundo, introduciéndose ambos en el vehículo X-....-X.X . conducido por Gustavo y dirigiéndose hasta el asentamiento conocido por "La Cruz del Cura", sito en las proximidades de la Colonia Mirasierra de esta capital, y estacionando el vehículo, ambos penetraron en el interior del poblado, saliendo posteriormente y cuando ya se hallaban dentro del vehículo fueron detenidos por los funcionarios policiales que habían procedido a su seguimiento, hallando en el automóvil repartidos en diversos envoltorios 1,025 gramos de heroína con una riqueza del 69%, 1 gramo de cocaína, con una pureza del 40% y tres "papelinas" de cocaína con un peso total de 0,3 gramos y una riqueza del 29,8% tres comprimidos de Rohipnol, así como 4.450 pesetas, sustancias que al menos en parte tenían como destino terceras personas.

    Armando era, en la fecha a que estos hechos se refieren, adicto al consumo de heroína y cocaína, sustancia que se suministraba por diversas vías, entre ellas la intravenosa, adicción que se remontaba al menos a 12 años antes, y que condicionaba severamente sus facultades volitivas en todos aquellos actos que, como los descritos, tenían como fin la obtención de droga con que subvenir su consumo.

    No ha quedado acreditado, por el contrario que Gustavo fuera adicto al consumo de cocaína o heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Armando y Gustavo , como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño, concurriendo en el primero la eximente incompleta nº 1 del Art. 9, en relación con el Art. 8.1º del C.P. a las penas CUATRO MESES de arresto mayor y multa de 400.000 pts con dieciseis de arresto sustitutorio en caso de impago a Armando y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de 1.000.000 pts con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago a Gustavo , con sus accesorias de suspensión a ambos de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales por mitad.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO. Al amparo del nº 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por violación del Artículo 344 del Código penal en concordancia con el Art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso postula, por la vía del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr.la infracción por violación del Art. 344 C.P., en concordancia con el Art. 24.2 C.E. y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que aún que esté acreditado que el recurrente acompañó al otro penado al lugar conocido por "La Cruz del Cura" , no la hay de que penetrara en el domicilio donde la droga fue adquirida, así como que siendo su acompañante drogadicto, no fuera la totalidad de la droga ocupada para su auto-consumo. En primer lugar, hay que decir que el verdadero ámbito de la presunción de inocencia es el de la existencia del hecho y la intervención en el del acusado, datos que no pueden declararse concurrentes sin una prueba de cargo válida, que sea estimada en tal sentido por el juzgador, mientras que los problemas de la participación, la culpabilidad en sentido técnico-penal y los juicios de valor deducibles de los hechos que se estimen probados caen fuera de aquel ámbito constitucional y pertenecen al de la legalidad ordinaria competencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional (por todas, Sentencias de 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.993; 23 de febrero y 24 de marzo de 1.994 y las demás en ellas citadas).

En este caso el hecho base - la intervención de la droga en poder de los acusados - y la presencia en el mismo del recurrente, no sólo está declarado probado sino reconocido por los propios intervinientes. El recurso niega, de un lado, el ánimo co-participativo del recurrente en el hecho de la tenencia que pretende desplazar hacia el otro co- reo, así como que la posesión de la droga tuviera la finalidad de difusión o tendencia al tráfico. Sin embargo, uno y otro elemento aparece valorado por el Tribunal como existentes, a través de la apreciación inmediata de la prueba y los elementos objetivos y externos que permiten, según numeros precedentes jurisprudenciales, inferir el elemento subjetivo y tendencial que es núcleo de la antijuricidad del tipo descrito en el Art. 344 C.P (Sentencias de 14 de diciembre de 1.992; 9 y 18 de marzo, 8 de mayo, 9 y 21 de julio; 30 de septiembre y 2 de noviembre de 1.993, entre otras muchas). En cuanto a lo primero, toda la dinámica de la conducta, yendo juntos ambos acusados al lugar en que la droga fue adquirida en el automóvil propiedad del recurrente y compartiendo el citado vehículo en el que la droga se transportaba, señalan una intención de co-posesión de la misma, reforzada por las propias declaraciones del recurrente que, reconociendo que era él quien portaba la droga aunque parte fuere para el otro acusado, dice haberla adquirido para su auto- consumo, lo que es contradictorio con su condición de no adicto (declaración prestada antre el Juzgado, con asistencia letrada y tras haber sido instruído de sus derechos y negarse a declarar ante la policía -fº 41-), agregando finalmente que era para utilizarla en una despedida de soltero, lo que ya implicaría, como señala la Sala "a quo",una difusión de la sustancia a terceros. El ánimo tendencial quedaría así acreditado, en principio, por su propia declaración que, aunque posteriormente contradicha, fue prestada en condiciones que permitía a la Sala juzgadora tomar en cuenta la versión que le pareciera más convincente (S.s.18 de febrero y 3 de diciembre de 1.993 y 6 de abril de 1.994).

Apreciación que además resulta reforzado por otros datos objetivos, como el carácter de no adicto del acusado, la variedad de la droga ocupada, su importe económico, cantidad y su presentación (más indicativa de situaciones de intermediación o adquisición previa para su posterior reparto y distribución en papelinas conteniendo la cantidad inferior y mínima propia de la venta al menudeo, que de una tenencia para el auto-consumo). A lo que han de agregarse los precedentes del "factum", indiciarios de prácticas de tráfico por el otro co-reo, que la propia Sentencia declara probadas y son valorados en ella, junto con los extremos citados, como signos que permiten inducir el destino al tráfico de la droga adquirida por los acusados y a ellos intervenida en las condiciones dichas. Argumentación que constituye una deducción de acuerdo con las reglas de la experiencia y del raciocinio lógico y no puede, por ello, ser invalidada. Todo lo permite ratificar la corrección de la inferencia hecha por el Tribunal de instancia, que dispuso, además, en el juicio oral de prueba testifical para sentar como probados los datos objetivos de que partió tal inferencia. Por lo que, la Sala "a quo" estuvo no sólo en condiciones de destruir la presunción de inocencia del recurrente sino de afirmar el elemento subjetivo e interno de la finalidad de tráfico de, al menos parte, de la droga ocupada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por el acusado Gustavo , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1.993, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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