STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso434/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la condenada Alejandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, incoó Procedimiento Abreviado nº 75/96 contra Alejandrapor Delito Contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el día 29 de marzo de 1996 y sobre las 12'15 horas el vehículo Ford Escort ....YY.., conducido por D. Ernesto, estacionó a la altura del nº 8 de la calle Pinar de Irún. Del mismo descendió el Sr. Ernestotocando el timbre del domicilio de Alejandra, mayor de edad y condenada por sentencia de 18 de junio de 1993 por un delito contra la salud pública ala pena de dos años de prisión y multa de 500.000 ptas. Esta descendió y se introdujo en el vehículo, haciendo ademán de coger algo del calcetín o del zapato. En este momento se acercaron dos agentes de la Ertzaintza, identificándose como tales, procedieron a abrir la puerta del copiloto instando al conductor a detener el vehículo. El conductor hizo caso omiso de tal requerimiento y acelerando huyó del lugar.- A las 12'45 del mismo día se localizó a Ernestoque reconoció haber acudido a adquirir heroína a Alejandra, al igual que lo había hecho el día 27 de marzo. Alejandraes adicta a la heroína, que disminuye notablemente sus facultades volitivas e intelectivas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alejandracomo responsable en concepto de autora de un delito del art. 344 del anterior C.Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del nº 15 del art. 10 y la eximente del art. 9-1º y 8-1º del C.Penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio y al abono de las costas.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la condenada Alejandra, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por considerar infringido el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un Motivo, amparado en el art. 849-2º de la L.E.Cr., sirve al autor del Recurso para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

En un subepígrafe con idéntico amparo procesal se considera "infringido el art. 741 de la L.E.Cr. porque el Tribunal de instancia al dictar sentencia no ha valorado correctamente la declaración del principal testigo de cargo".

El reflejo literal de tal planteamiento tiene como finalidad destacar una intrínseca contradicción ajena a la ortodoxia casacional, a la vez que sirve para poner de relieve que una pretensión invasora de las facultades valorativas exclusivas del Tribunal de instancia, por inadmisible, se descalifica a sí misma. En todo caso, quedan reducidas las posibilidades operativas reales del Recurso a un sólo Motivo -el primero- en tanto que el que se denomina segundo, como incongruente complemento formal expositivo que es del que le precede, queda fuera del análisis jurisdiccional al que está destinado este trance recurrente por no cumplir con las mínimas exigencias formales del cauce escogido y carecer del carácter documental la prueba que se cita como tal.

SEGUNDO

En síntesis, el alegato esencial de quién recurre en nombre y representación de la condenada es considerar infringido el principio constitucional mencionado porque "de las pruebas practicadas en el presente procedimiento no se puede llegar a la conclusión de que Alejandra, el día 29 de marzo de 1996, poseía sustancia estupefaciente alguna con ánimo de transmitirla a terceros al no quedar acreditada la autoría del hecho delictivo ni la realidad material del acto enjuiciado, ya que la única prueba en la que se ha basado la sentencia hoy recurrida para condenar a la citada ha sido la declaración del testigo Ernestoobrante a los folios 14, 16 y 17 del atestado y al folio 29 de las actuaciones".

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala (17-5 Y 23-12-96, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar la operatividad del Principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, entre los que se citan por todos los de 2-3, 17-5 y 4-6-96, 4-10- 96, 30-11-96 y 12-5-97- en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.)".

La doctrina del T.C y la de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 L.E.Cr. (SSTS. 80/86, 25/88, 60/88, 217/89 y 140/91, 15-3-96, 4-10-96 y 28-5-97) que incluye, en determinados supuestos, la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (STC. 4/91, de 21-2 y de esta Sala de 15-4 y 16-6-92) o se encuentre en el extranjero, fuera de las jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia (Sentencias de 15-1-91, 5-6 y 16-11-92), o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización (Sentencias de 26-11 y 24-12-92).

Pues bien, el supuesto sometido ahora a nuestra consideración es una de las excepciones a la necesidad de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que conforman la práctica probatoria en el Plenario. Excepción que encuentra fundamento en el grave obstáculo que para su comparecencia en el acto del Juicio Oral presenta la residencia de un testigo en el extranjero habida cuenta de las importantes dificultades que ello comporta para obligarlo a declarar ante un Tribunal español, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto, de modo que por tales dificultades, estos supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la L.E.Cr., el cual permite la lectura en el plenario, a instancia de cualquiera de las partes, de las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pudieran ser reproducidas en el juicio oral.

Si como resalta el Ministerio Fiscal y se constata con el examen de las actuaciones constan en el rollo de Sala los trámites que se llevaron a cabo en relación con la citación del testigo comprador (folios 11, 12, 15 a 24), residente en el extranjero, figurando, al folio 21 vto., su firma, dándose por enterado de la citación para el Juicio Oral y la Sala valora, razonadamente, en su fundamento jurídico primero, las susodichas declaraciones, ante la lectura el Juicio Oral de la judicial (Acta de 4 de noviembre de 1996) y la corroboración por los policías intervinientes de lo actuado, no apreciándose motivos espurios en las manifestaciones del comprador, testigo incompareciente que declaró, tanto ante la policía como ante la autoridad judicial, asistido de Letrado -extremo éste que asegura la garantía de tales declaraciones-, leídas -como se ha dicho- en el Juicio oral y sometidas a contradicción, no puede tacharse de incorrecto el comportamiento jurisdiccional que, a partir del contenido de tales acreditaciones, infiere una conclusión incriminatoria con potencialidad bastante para destruir la Presunción Constitucional invocada y cuya razonada evaluación está plasmada en la combatida en términos del siguiente tenor: "ante la incomparecencia del testigo se procedió a la lectura de la declaración efectuada por el mismo en el Juzgado y obrante al folio 29. En la misma ratifica sus manifestaciones en dependencias policiales, en el sentido de que iba a adquirir la sustancia estupefaciente a la acusada, como había realizado en otras ocasiones poniéndose en contacto con la misma tocando el claxon, el timbre al llegar a su domicilio, bajando ésta e introduciéndose en su vehículo. Esta secuencia también se observó por los agentes y así lo manifiestan en el acto del Juicio los nº profesionales 3.057 y 8.282.- La acusada manifiesta conocer al testigo Ernesto, y que no ha tenido ningún problema con él. Por lo que quedan excluidos los posibles motivos espurios en la declaración del testigo que pudieran afectar a la credibilidad de su testimonio" (sic).

Por todo ello, se ratifica el anunciado rechazo del Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Alejandracontra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial San Sebastián, Sección Tercera en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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