STS, 2 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2785/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió a los recurridos Braulioy Eugenio, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dichos recurridos representados por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez el recurrido Braulioy por la Procuradora Sra. Doña Susana García Abascal el recurrido Eugenio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1.994, contra los recurridos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- A principios de noviembre de 1.993, se detectó por la Policía Judicial el envío por vía postal de dos sobres con número de registro NUM000y NUM001sin etiqueta verde, remitido por Germán, con domicilio en el C/ nºs. NUM002de Popayan, Colombia, apareciendo como destinatario Braulio.- En el Aeropuerto de Barajas, en los servicios de inspección aduanera sin autorización judicial, ni en su presencia, se inspeccionó el contenido de los sobres. Posteriormente en Sevilla se efectuó su entrega al destinatario, que fue detenido, al igual que Eugenio, destinatario final de su contenido.- Segundo.- La Policía judicial, intervino 119,13 gramos y 120,75 gramos de Cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a Braulioy a Eugeniodel delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas causadas de oficio.- Devuélvanse los objetos intervenidos a sus propietarios.- Destrúyase la droga intervenida, por lo que se oficiará al Servicio de Restricción de Estupefacientes, que comunicará su destrucción por el mismo conducto.- Firme esta resolución cancélense las Piezas de Responsabilidad Civil, y comuníquese al Centro Penitenciario de Sevilla I que los acusados absueltos han estado privados de libertad por esta causa los días indicados en esta resolución, para su posible aplicación en otras causas.- Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del término de cinco días a partir de la última notificación practicada mediante escrito suscrito mediante Abogado y Procurador.

  3. - En referida sentencia se hace constar, en su fundamento jurídico tercero, que "la cuestión fundamental en el supuesto enjuiciado no es otro que determinar si el paquete postal remitido a los acusados mediata e inmediatamente lo fue mediante la estampación de la etiqueta verde o, por el contrario, por no constar con la misma se trata de paquetes protegidos en su contenido por las prescripciones y garantias que brindan la intimidad de la correspondencia postal, en los términos expuestos.- A tales efectos se ha practicado la prueba pericial, en concreto en el plenario informaron los Peritos Dña. Begoñay D. Fidely de la misma se desprende que los paquetes que nos ocupan -de pequeñas dimensiones- no contienen etiqueta verde. Así se desprende del informe de la Perito que dice "La etiqueta verde es un modelo denominado C-1, que contiene una declaración de aduana y debe ir rellena" "Que el paquete de autos no es C-1" "Que la etiqueta verde que aparece no tiene nada que ver" "Que no aparece en el paquete de autos la etiqueta verde".- De esta pericial contundente en relación con la categoria o naturaleza del paquete postal, se concluye que el mismo estaba protegido por la inviolabilidad de la correspondencia, que tan solo se puede salvar mediante resolución judicial motivada, seguida de registro y examen practicado por autoridad judicial previa citación en forma del destinatario para que asista si lo desea, a la misma.- Las citadas garantías no se han observado en el presente supuesto, ya que ni dictó resolución judicial, ni se practico la apertura por el Sr. Juez en presencia, o al menos con la posibilidad de la presencia del destinatario.- En consecuencia la prueba objetiva de cargo fue ilícitamente obtenida y conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ no puede ser valorada, lo que conduce inexorablemente a la absolución de los acusados por no haberse enervado el principio de apreciación de inocencia que los ampara".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

  5. - La representación del recurrido Brauliose instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo del mismo; la representación del recurrido Eugeniose instruyó del recurso, impugnando el único recurso del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  6. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor el motivo de casación alegado, por escrito de fecha 18 de junio de 1.996, manifestó no proceder la adaptación del recurso al nuevo Código Penal.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En uso de la autorización que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, esta Sala ha procedido al examen de la causa para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida y, en concreto, de las expresiones que contiene el factum combatido relativas a que en los dos sobres enviados por un tal Germándesde Colombia a Braulioaparecen los mismos "con número de registro NUM000y NUM001, sin etiqueta verde", respectivamente, y ha observado, al contemplar los folios 38, 39, 41 y 42 de las actuaciones en los que aparecen unidos los ejemplares en que tales números se consignan, que los documentos que los contienen, si bien no constituyen las etiquetas verdes reguladas para el correo ordinario por el artículo 117-1 del Reglamento del Convenio de la Unión Postal Universal suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1989 y que España ratificó el 1 de junio de 1992, si son en cambio, como señalaron las sentencias de esta Sala de 23 y 27 de marzo de 1995, las de igual conceptuación y calidad que, para el servicio postal especial EMS, ha establecido con identica finalidad que aquellas, la resolución C 25 del Congreso de Washington de 1989, que las estructuró incorporando a las mismas, no solo la declaración de aduana en la forma reflejada en la etiqueta ordinaria C 2-CP 3, sino el color verde de la también ordinaria C-1, lo que quiere decir que la sala de instancia erró ciertamente al declarar la nulidad de la apertura de los sobres mencionados en las oficinas de Aduanas del aeropuerto de Barajas, en Madrid, en donde, sus miembros, a presencia de personal de la Administración de Correos y de la fuerza pública, no hicieron otra cosa que examinar su contenido, que era, según se hacia constar en la declaración de aduana, "dos lapiceros y un portapapel", para cerciorarse de si así resultaba en efecto y si procedía -si es que estaban tales mercaderias sujetas a arancel-, librar el cargo pertinente contra su destinatario antes de su introducción en territorio nacional, lo que se llevó a efecto en consonancia con los preceptos de la resolución C-25, aludida, con el artículo 31-1 párrafo segundo del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto de 14 de mayo de 1964 y con la regla 5ª del artículo 124 del Decreto de 17 de octubre de 1947 que sancionó las Ordenanzas de la Renta de Aduanas, normas, todas ellas, que fueron escrupulosamente observados, por lo que, no habiéndose infringido en este caso derechos constitucionales, sustantivos ni procesales de los acusados al procederse a la apertura y examen de los envíos que les cursaron desde Colombia, es de rigor revocar la declaración de nulidad decretada por la Audiencia respecto de tal apertura y examen, y entender que la misma es valida y eficaz a sus correspondientes efectos.

Segundo

Por ello, y siendo inevitable la devolución de la causa a la Audiencia de origen para que reponiéndola al estado de deliberación de la sentencia dicte otra en la forma que estime ajustada a derecho tras valorar la prueba indebidamente declarada nula, procede estimar el recurso, dejando sin efecto el fallo de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 13 de julio de 1995, en causa seguida a Braulioy Eugeniopor delito de tráfico de drogas y, en su consecuencia, que anulándola como la anulamos, debemos ordenar y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento de deliberación de dicha sentencia para que la Sala de instancia, tomando como prueba valida y eficaz la apertura y examen del contenido de los sobres enviados al primero de los citados desde Colombia, y las diligencias que sean resultado de ello, proceda a valorar la misma, con el resto de las probanzas practicadas, dictando seguidamente la sentencia que estime mas ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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