STS, 17 de Noviembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso855/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvieron a los procesados Paula, Marí Juana, Benjamín, Donatoy Gregoriodel delito contra la salud pública por el que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó sumario con el número 10/92 contra Paula, Marí Juana, Benjamín, Donatoy Gregorioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fechas 19 de Enero de 1996 y 22 de Febrero de 1997, dictó sentencias que contienen los siguientes "ANTECEDENTES PROCESALES":

    A.- Sentencia de 19 de Enero de 1996:

    "

    1. Relativos al juicio oral

      Los acusados han negado cualquier implicación en los hechos calificados por el Fiscal como constitutivos de delito contra la salud pública.

      De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio se estiman relevantes para esta resolución los datos siguientes: El agente policial nº NUM005, jefe de grupo, que dirigió la investigación, manifestó que, de las escuchas telefónicas, lo enviado al Juzgado fueron casettes grabadas en comisaría, a partir de las cintas originales.

      El agente nº NUM000manifestó que la información relativa a los contactos que iban a tener lugar entre los investigados la recibían de quien realizaba las escuchas.

    2. Relativos a la instrucción de la causa

      En el sumario hay constancia de los datos asimismo relevantes para esta sentencia, que a continuación se señalan.

      Todas las intervenciones telefónicas solicitadas a la Juez instructora fueron autorizadas mediante autos con una escueta motivación estándar (cfr., entre otros, folios: 4, 8, 95, etc.). el tiempo de autorización de aquéllas era, en general, de un mes, aunque en algún caso se limitó inicialmente a quince días.

      Idéntico procedimiento se siguió en el caso de las prórrogas, concedidas con el mismo automatismo y sin que en las respectivas resoluciones conste algún análisis de los resultados obtenidos hasta la fecha, a través de las interceptaciones cuya permanencia se acordaba.

      En la parte dispositiva de todos los autos aludidos se exige únicamente que se dé cuenta al Juzgado del resultado al término de la intervención.

      En las actuaciones existen algunos oficios de la policía (así, folios 11 y 64) en los que se dice que se aportan grabaciones y transcripciones de conversaciones del teléfono intervenido. En ningún caso hay referencia al número y características de los soportes remitidos, y tampoco diligencia alguna dando fe de la recepción.

      En ningún momento consta que se haya llevado a cabo transcripción o control judicial de las transcripciones recibidas de la policía.

      Al folio 273 figura un oficio del Servicio Central de Policía Científica que expresa "que no es posible realizar un informe técnico pericial de identificación de voz mínimamente fiable, debido a que la grabación presenta mala calidad, pues la señal del habla aparece perturbada y enmascarada por la abundancia de señales de ruidos y por las malas condiciones de transferencia y grabación".

      De las solicitudes de mandamientos de entrada y registro incorporadas como folio 154 se infiere que los datos que dan fundamento a tales peticiones fueron obtenidos mediante el control de las comunicaciones telefónicas de los afectados. Más en concreto, la aprehensión de la bolsa con cocaína cuya entrega se atribuye a Donato, se explica así: "En el día del inicio de las presentes, se detecta la llamada al domicilio de la llamada María Virtudesy Paula, de un individuo llamado Donato(...) de la cual se deduce claramente que por la tarde sobre las diecisiete horas se va a producir una entrega de cocaína" (folio 298 y vuelto).

      En el auto de procesamiento (folio 590), se lee: "Iniciada la investigación y, a través de la intervención de los teléfonos (...) se comprobó...".

      En efecto, los datos obtenidos mediante el control de teléfonos, hicieron posible, el día 19 de Agosto de 1992, el registro de la vivienda en el número NUM001, NUM002de la calle DIRECCION000, en la que tenía su domicilio Benjamíny donde se hallaron 1.004,4 gramos de cocaína de un 78,7% de riqueza y 12,1 gramos de la misma sustancia, con una riqueza del 35%; y asimismo se ocuparon dos pasaportes a nombre de aquél, colombiano uno de ellos, venezolano el otro, ambos auténticos y el segundo con la fotografía de Benjamínpero a nombre de Paulino; y otro de Costa Rica, falso, a nombre de Jose Pablo.

      Gracias también a idéntica fuente de información, el día 27 de Agosto de 1992, la policía detuvo a Donatoy a Almudena, aprehendiendo en esa actuación 923,6 gramos de cocaína de una riqueza del 70%."

      B.- Sentencia de 22 de Febrero de 1997.

      "

    3. Relativos al juicio oral

      Los acusados han negado cualquier implicación en los hechos calificados por el Fiscal como constitutivos de delito contra la salud pública.

      De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio se estiman relevantes para esta resolución los datos siguientes: El agente policial nº NUM005, jefe de grupo, que dirigió la investigación, manifestó que, de las escuchas telefónicas, lo enviado al Juzgado fueron casettes grabadas en comisaría, a partir de las cintas originales.

    4. Relativos a la instrucción de la causa

      En el sumario hay constancia de los datos asimismo relevantes para esta sentencia, que a continuación se señalan.

      Todas las intervenciones telefónicas solicitadas a la Juez instructora fueron autorizadas mediante autos con una escueta motivación estándar (cfr., entre otros, folios: 4, 8, 95, etc.). el tiempo de autorización de aquéllas era, en general, de un mes, aunque en algún caso se limitó inicialmente a quince días.

      Idéntico procedimiento se siguió en el caso de las prórrogas, concedidas con el mismo automatismo y sin que en las respectivas resoluciones conste algún análisis de los resultados obtenidos hasta la fecha, a través de las interceptaciones cuya permanencia se acordaba.

      En la parte dispositiva de todos los autos aludidos se exige únicamente que se dé cuenta al Juzgado del resultado al término de la intervención.

      En las actuaciones existen algunos oficios de la policía (así, folios 11 y 64) en los que se dice que se aportan grabaciones y transcripciones de conversaciones del teléfono intervenido. En ningún caso hay referencia al número y características de los soportes remitidos, y tampoco diligencia alguna dando fe de la recepción.

      En ningún momento consta que se haya llevado a cabo transcripción o control judicial de las transcripciones recibidas de la policía.

      Al folio 273 figura un oficio del Servicio Central de Policía Científica que expresa "que no es posible realizar un informe técnico pericial de identificación de voz mínimamente fiable, debido a que la grabación presenta mala calidad, pues la señal del habla aparece perturbada y enmascarada por la abundancia de señales de ruidos y por las malas condiciones de transferencia y grabación".

      De las solicitudes de mandamientos de entrada y registro incorporadas como folio 154 se infiere que los datos que dan fundamento a tales peticiones fueron obtenidos mediante el control de las comunicaciones telefónicas de los afectados.

      En el auto de procesamiento (folio 590), se lee: "Iniciada la investigación y, a través de la intervención de los teléfonos (...), se comprobó...".

      En efecto, los datos obtenidos mediante el control de teléfonos, hicieron posible, el 19 de Agosto de 1992, el registro de la vivienda ubicada en el piso NUM003del nº NUM004del Paseo de DIRECCION001, en la que la policía situaba el domicilio de Gregorio, y otras personas, donde se afirmó haber hallado: polvo de cocaína en las cantidades de 120,3 gramos de una riqueza del 77,5 por ciento; 446,1 gramos de una riqueza del 52,4 por ciento, 422,8 gramos de una riqueza del 22 por ciento, 13,1 gramos del 42 por ciento, 11,4 gramos de una riqueza del 29,7 por ciento, 0,6 gramos de una riqueza del 76 por ciento; también 13,3 gramos de cocaína en polvo-piedra de una riqueza del 56,7 por ciento; y 0,3 gramos de heroína de una riqueza del 52,7 por ciento. También 1.061.000 ptas. y 5.335 dólares".

  2. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

    A.- Sentencia de 19 de Enero de 1996

    "FALLO: Absolvemos libremente a Paula, Marí Juana, Donatoy Benjamíndel delito contra la salud pública de que habían sido acusados y, en el caso del último, también del delito de falsedad en documento de identidad.

    Declaramos de oficio las costas. Procédase a la destrucción de la droga y los documentos de identidad a que se ha hecho mención, así como de las cintas y las transcripciones".

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

    B.- Sentencia de 22 de Febrero de 1997

    "FALLO: Absolvemos libremente a Gregoriodel delito contra la salud pública de que había sido acusado.

    Declaramos de oficio las costas. Procédase a la destrucción de la droga y los documentos de identidad a que se ha hecho mención, así como de las cintas y transcripciones.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

  3. - Notificadas las sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso contra la sentencia de 19 de Enero de 1996

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 851 de la LECr. por ausencia de hecho probado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

B.- Recurso contra la sentencia de 22 de Febrero de 1997

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., al no expresar la sentencia cuáles son los hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.2º LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación de los arts. 344 inciso primero y 344 bis a) números 2, 3 y 6 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. al no expresar, clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. A ello agrega que también es aplicable el art. 851, LECr. pues no se hace expresa relación de los hechos que resultaren probados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Básicamente el Ministerio fiscal objeta por la vía del art. 851 LECr. la decisión del Tribunal a quo de no haber establecido un capítulo de hechos probados apoyándose en que "sin datos probatorios no resulta posible llegar a la fijación de hechos probados" (Fº Jº II). A partir de estas consideraciones es evidente que el primero de los motivos referente a la falta de claridad en los hechos probados (art. 851, LECr.) carece de todo soporte lógico: si no se han establecido hechos probados, es imposible que éstos sean claros y terminantes o no lo sean.

Mayor detenimiento merece el segundo motivo del recurso. En éste se trata de si una sentencia dictada en un proceso en el que el Tribunal ha tenido las pruebas practicadas por afectadas por una prohibición de valoración derivada del art. 11 LOPJ debe establecer hechos probados. La respuesta debe ser negativa. En efecto, en modo alguno el art. 851, LECr. puede ser entendido como una imposición que obligue a los Tribunales a tener por probado lo que no se ha probado por la inexistencia de pruebas legítimamente obtenidas. Si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética hechos probados. Consecuentemente, el art. 851, LECr., así como el art. 142,2º de la misma ley, no son aplicables a los casos en los que el Tribunal de instancia estima que todas las pruebas producidas en el proceso no pueden ser valoradas como tales en razón de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ.

En tales casos, de todos modos, la parte acusadora tiene la posibilidad de atacar la decisión sobre la legitimidad de las pruebas del Tribunal a quo mediante un recurso de infracción de ley. Las dificultades que genera en estos casos el art. 902 LECr. al establecer que cuando se estime un motivo de casación por infracción de ley el Tribunal Supremo debe dictar segunda sentencia, es una consecuencia del carácter preconstitucional de los arts. 851.2º, 142. 2 y 902 LECr., que se deben entender de una manera conforme a la Constitución (art. 5.1º LOPJ).

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 344 bis a) Nºs. 1, 3 y 6 CP., pero en realidad cuestiona la prohibición de valoración de las pruebas establecida en la sentencia por el Tribunal a quo. En particular sostiene el Ministerio Fiscal que "la sentencia aplica esta interconexión entre las intervenciones telefónicas que califica de ilícitas, confundiendo lo que es ilicitud constitucional con la ilicitud procesal y sus distintos efectos, cuando en buena técnica jurídica es obligado deslindar ambos planos de legalidad (...)". En este sentido sostiene que "las intervenciones telefónicas ahora traídas a examen no han quebrado ningún precepto desde el punto de vista de la legalidad constitucional, ya que estaban amparadas en un mandamiento judicial que cumplía las formalidades legales". De todos modos el Fiscal termina reconociendo que "la inobservancia de una serie de requisitos, especialmente en lo referente a la falta de control judicial de las referidas intervenciones las priva a las mismas de eficacia probatoria". Consecuentemente con ello el Fiscal pone en duda que "tal irregularidad irradie sus efectos a la totalidad de la prueba", refiriéndose a los criterios sostenidos en las SSTS de 9- 10-92, 25-5-92, 29-4-94 y 5-4-94 y en la STC de 14-3-94. Sin embargo, no explica el Fiscal cuáles serían las pruebas que, independientemente de las intervenciones telefónicas, hubiera debido valorar el Tribunal a quo.

El motivo debe ser desestimado.

La única cuestión que está en discusión en este motivo del recurso del Fiscal se refiere a si el Tribunal a quo contó con otras pruebas que hubiera estado autorizado a valorar y que hubieran conducido a probar los hechos atribuidos a los acusados. Como se vio el Ministerio Fiscal no ha señalado cuáles serían estos elementos de prueba. Más aún: la Audiencia ha considerado que "fuera de las intervenciones telefónicas, pero siempre como consecuencia de ellas, los agentes que han declarado apenas pudieron informar de algo más que seguimientos inespecíficos que, salvo en un supuesto, nunca tuvieron particular trascendencia". Es decir que, en todo caso, la prueba testifical que la Audiencia podía valorar fue considerada, aunque no tenida por eficaz, para fundamentar la condena. Como es sabido esta Sala no puede revisar el juicio sobre la credibilidad de declaraciones respecto de las que no ha tenido inmediación y ello excluye toda posibilidad de recurrir a estas pruebas para fundamentar la condena, inclusive en el caso en el que se pudieran considerar que no son una consecuencia directa o indirecta de la vulneración de derechos fundamentales. Ello es así, toda vez que si la prueba testifical por sí misma es insustancial e inadecuada para fundamentar la condena, carece de toda relevancia que el Tribunal a quo haya estado autorizado a valorarla independientemente de las obtenidas ilegalmente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencias dictadas los días 19 de Enero de 1996 y 22 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Paula, Marí Juana, Benjamín, Donatoy Gregoriopor un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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