STS 170/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:836
Número de Recurso3202/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución170/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

* PRUEBAS OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO VALORACION DE LA PRUEBA

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En los recursos por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Alejandra , Antonio y Cornelio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, por haber formulado voto particular el Magistrado inicialmente designado como ponente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y los condenados recurrentes están representados respectivamente por los Procuradores Sres. Navarro Gutiérrez, Rodríguez Peñamaría y Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla de Abona instruyó Sumario con el número 5/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha doce de junio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: " Antonio , Alejandra y Cornelio , mayores de edad, y sin antecedentes penales, en fecha inmediatamente anterior al 23 de mayo de 1.998, se pusieron de acuerdo para recibir por vía postal, cocaína procedente de Venezuela, para lo cual, los acusados Cornelio y Alejandra , entre sí compañeros sentimentales, propusieron al otro acusado Antonio , que le darían 150.000 pesetas si éste les proporcionaba sus datos de identidad y dirección a la que serían remitidos varios paquetes postales conteniendo tal sustancia que enviarían personas no identificadas. El día 25 de dicho mes y año la policía intervino en el aeropuerto Reina Sofía un paquete que procedente de Venezuela, era remitido vía Reino Unido, al acusado Antonio por medio de la empresa de mensajería internacional T.N.T., siendo el remitente un individuo llamado Carlos Alberto ; el paquete contenía 362 gramos de cocaína de un porcentaje de riqueza del 65%. El repetido paquete, debidamente controlado por la policía ya que circuló con todas las exigencias para lo que se denomina "entrega y circulación controlada", fue entregado al indicado procesado, destinatario del mismo, en su domicilio, que lo recibió sin objeción alguna, firmando el correspondiente recibo, compareciendo el otro acusado, Cornelio , en el domicilio de este acusado, para hacerse cargo del contenido de dicho paquete, cuando aún se encontraba en el mismo la comisión judicial, ya que los verdaderos destinatarios eran los acusados Cornelio y Alejandra . Con anterioridad, concretamente el día 23 de mayo de 1.998, en la oficina de correos de Las Galletas el procesado Cornelio retiró un paquete usando el DNI del también procesado Antonio , pero no se determinó el contenido de éste paquete. La cocaína que los acusados recibían tenía por destino la venta a consumidores de dicha sustancia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemoscondenar y condenamos a los acusados, Antonio , Alejandra y Cornelio , como autores de un delito contra la salud pública, respecto de sustancia gravemente perjudicial para la salud del artículo 368 del Código Penal, con la agravante específica de ser cantidad de notoria importancia, artículo 369.3 de dicho cuerpo legal, por el que le acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias, genéricas, modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas a cada uno y a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por terceras e iguales partes. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del juzgado la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Antonio basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y segundo.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 18 y 24 CE.- Tercero y cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de doctrina legal.- Quinto.- Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 14.2º y 369.3º Código penal (Cpenal).- Sexto.- Al amparo del artículo 850.1º Lecrim por quebrantamiento de forma.

    La representación de la recurrente Alejandra basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).

    La representación del recurrente Cornelio basa su recurso de casación el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 CE por infracción de precepto constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado los siete motivos formulados con apoyo del quinto de los planteados por el correcurrente Antonio ; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Antonio

PRIMERO

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ ha denunciado infracción de preceptos constitucionales, en concreto, de los de los arts. 18 y 24 CE. Ello debido a que -se dice- no consta en la causa que las diligencias realizadas en Gran Bretaña sobre el paquete con droga objeto de esta causa hubiera sido tratado con las garantías legales previstas en la legislación de ese país; tampoco consta qué autoridad británica ordenó dichas diligencias y la entrega del envío a las autoridades españolas se llevó a cabo al margen de los métodos establecidos por los tratados internacionales.

En la causa hay constancia de que la Brigada de Policía Judicial de Santa Cruz de Tenerife recibió una comunicación de la Unidad Central de Estupefacientes, Brigada de Investigación, Grupo de Relaciones Internacionales, en la que ésta informaba a su vez de haber recibido información de las autoridades aduaneras del Reino Unido relativa a la localización de un paquete con cocaína, en el aeropuerto londinense de Heathrow, remitido desde Venezuela, a través de la agencia de transportes TNT, destinado a Antonio , con domicilio en URBANIZACIÓN000 NUM000 , bloque NUM001 , Costa del Silencio, NUM002 Arona, España.

A partir de esa información, se solicitó la entrega controlada del paquete, autorizada mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 4 Granadilla de Abona. Finalmente, el paquete fue recibido por la comisión del Juzgado de manos del comandante Sr. Juan Carlos , que dijo haberlo recibido de la policía inglesa de aduanas.

Esta Sala, en sentencia 382/2000, de 8 de marzo, en un caso de similares características, declaróque para considerar válida la prueba obtenida no era la legislación española la que debía tenerse en cuenta para valorar el modo como se detectó en Inglaterra la existencia de cocaína en un paquete. Y esto porque el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Estrasburgo, 20 de abril de 1959), dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas y que en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos practicados conforme a su propia legislación. Este criterio, ha sido ratificado en otras sentencias de este mismo Tribunal, como la de nº 637/2001, de 14 de septiembre, que reitera que no es la legislación española la que debe tenerse en cuenta para valora cómo se detecta en otro país la existencia de la droga en un paquete.

En consecuencia, y por todo, no cabe sino concluir que el modo de operar en este caso se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y al Convenio indicados, de manera que el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 5. De la Ley O. del Poder Judicial, se ha denunciado infracción de los arts. 18 y 24 de la Constitución Española. Se argumenta al respecto que en los casos en que se conoce al destinatario del paquete postal o el contenido del mismo no procede restringir el derecho fundamental del art. 18 de la Constitución aplicando el método de entrega controlada.

Pero la objeción es inaceptable. En efecto, partiendo de lo resuelto al tratar del motivo precedente, se ha de estar al modo de operar con el paquete en territorio español, y, al respecto, es de señalar que éste viajó hasta nuestro país con autorización judicial concedida al amparo de lo que dispone el art. 263 bis de la Ley de E. Criminal; y luego se procedió a su apertura con las garantías previstas en los arts. 584, 586 y concordantes de aquélla. Así, las cosas, ninguna irregularidad puede afirmarse de ese modo de operar, por lo que el derecho del recurrente que se dice infringido no lo fue realmente y tampoco ninguno de los previstos en el art. 24 de la Constitución, a los que en el escrito se hace sólo una referencia genérica sin la menor precisión. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

Se ha alegado, al amparo del art. 849, Lecrim, infracción de lo dispuesto en el art. 16, del C. Penal y en la interpretación que de él hace ésta sala. Esto, se dice, porque cuando la droga se transmite por el procedimiento de la entrega controlada el destinatario no llega a disponer nunca de ella, de ahí que el delito nunca llegue a consumarse.

Esta sala ha admitido en algunas ocasiones que la conducta del destinatario de un paquete postal conteniendo droga, dadas ciertas condiciones, pudiera ser calificada como tentativa del delito correspondiente. Así, en casos en los que el destinatario no sólo no llegó a tener contacto físico con la sustancia, sino que, sobre todo, fue rigurosamente ajeno a la puesta en circulación de la misma, es decir, a la negociación y a las gestiones que dieron lugar a que una cantidad concreta de ésta entrase en circulación con destino al mercado, formas de operar que sí tienen relevancia típica a los efectos del art. 368 del C. Penal.

Pues bien, en este caso, y según se lee en los hechos probados, Antonio y Alejandra , que se habían puesto de acuerdo para recibir cocaína de Venezuela, ofrecieron dinero al tercero de los acusados, a cambio de que les facilitase sus datos de identidad y domicilio. Y es así como fue remitido el paquete de que se trata, que, al fin, llegó a territorio español de la forma controlada que consta. Supuesto que coincide exactamente con el que recoge la sentencia de esta Sala nº 767/2002, de 25 de abril, en la que sí se aplicó el art. 16, C. Penal, porque, como en ella se dice, el que aparecía como destinatario del paquete había carecido de intervención en la operación previa destinada a traer la droga de otro país y tampoco era el destinatario real de la misma, que, además, fue interceptada y no llegó nunca a estar en su poder. El motivo debe, pues, estimarse.

CUARTO

Se aduce infracción de doctrina legal, por aplicación indebida del art. 29 del C. Penal, según la interpretación que del mismo se hace en sentencias de esta sala a las que se refiere el que recurre.

Pero el argumento es inatendible, puesto que, como esta Sala ha resuelto en multitud de sentencias, toda persona que colabora al tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor, calidad ésta asociada a la realización de cualquier actividad de favorecimiento o facilitación del consumo. En esta línea, se consideró supuesto de cooperación necesaria una acción como la aquí contemplada, que sí llegó a realizarse (STS 4 de febrero de 1994).

El motivo, por tanto, no puede estimarse.

QUINTO

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado aplicación indebida de los arts. 14, y 369, del C. Penal.

Como señala el Fiscal, en el caso se da una particularidad que puede conducir al efecto de aplicación del tipo básico que reclama el recurrente, pero a éste no le asiste razón en cuanto al modo de argumentar. Y es que, en efecto, cuando se acepta recibir por correo alguna droga, mediando, como es el caso, el pago de una cantidad de dinero de cierta significación a cambio de prestar la propia dirección postal, es obvio que se opera con la conciencia de que la cuantía de la sustancia remitida deberá ser, al menos, de tal entidad que compense con holgura el importe de esa contraprestación.

Ahora bien, lo incautado en esta causa fueron 235,3 gramos de cocaína pura, lo que da lugar a que, según lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 1991, esté sensiblemente por debajo del umbral de aplicación del criterio de "notoria importancia", del art. 369, del C. Penal, fijado para esta sustancia en 750 gramos. Es por lo que el motivo debe ser admitido y con efectos para todos los recurrentes, por lo que dispone el art. 903 de la Ley de E. Criminal.

SEXTO

Se ha alegado quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850,1º de la Ley de E. Criminal. Ello porque, se dice, durante el juicio no se expusieron en la sala las piezas de convicción que la defensa del que recurre había interesado, lo que dio lugar a que formulase la correspondiente protesta, con petición de que la vista fuera suspendida.

El recurrente no precisa de qué piezas de convicción se trata ni razona acerca del porqué su falta de presencia en la sala le acarreó algún perjuicio. De otro lado, esta sala ha declarado que la infracción de lo dispuesto en el art. 688,1º de la Ley de E. Criminal no comporta en principio quebrantamiento de forma susceptible de denuncia por la vía de este recurso (por todas, STS 1143/2000, de 26 de junio). Y, por lo demás, es patente que no hay constancia de dato alguno que permita entender que ese modo de operar formalmente incorrecto hubiera deparado indefensión. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

RECURSO DE Alejandra

UNICO.- La recurrente ha fundamentado su impugnación, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, en el único motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 de la Constitución.

La parte extracta en su escrito el tratamiento que el testimonio del coimputado ha recibido en muy conocida jurisprudencia. Y asimismo lo que significa el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Y, al fin, concluye que las correspondientes exigencias no se cumplen en la sentencia recaída en esta causa.

Es bien cierto que el testimonio del coimputado debe ser tomado con precaución como medio de prueba, debido a que podría estar motivado por el propósito de eludir la propia responsabilidad, desplazándola sobre otro de los implicados. Y también, porque el peculiar estatuto procesal de quien declara en esa condición limita el juego del principio de contradicción. Por eso es de fundamental importancia que las manifestaciones del coimputado se encuentren debidamente corroboradas.

Pues bien, en este caso, debe entenderse cumplida esta exigencia, porque la sala de instancia ha contado con datos procedentes de otras fuentes de prueba. En un caso, documental, por constancia de esa clase de que la recurrente había remitido en alguna ocasión dinero a Venezuela, de donde procedía la droga, lo que sugiere fundadamente relaciones de contenido económico con personas de ese país. Y también existen datos debidos a lo manifestado por el acusado Cornelio : en concreto, el de haber viajado con la que recurre a un destino de ese mismo país, Isla Margarita. De ellos es racional inferir la existencia de una relación de la recurrente con Venezuela que hace que la conclusión que se expresa en la sentencia no sea en modo alguno arbitraria.

A tenor de lo expuesto, es claro que el Tribunal de instancia contó con prueba bien obtenida y racionalmente valorable como de cargo, y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Cornelio

UNICO.- La impugnación se ha planteado en los mismos términos que el de la anterior, por lo que la respuesta debe ser idéntica, si bien haciendo constar que, además, en este caso concurre el dato harto significativo de la presencia del propio recurrente en el domicilio de Antonio , precisamente cuando se producía la entrega del paquete y, como se dice en la sentencia, con objeto de hacerse cargo de él.III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuestos por Ana y Cornelio y, por el contrario, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY -MOTIVOS TERCERO Y QUINTO- interpuesto por Antonio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha doce de junio de dos mil uno dictada en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos derivados de la estimación del motivo quinto a los otros dos recurrentes; declaramos de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En la causa número 5/98 del Juzgado de instrucción número 4 de Granadilla de Abona y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por delito contra la salud pública contra Antonio , Alejandra y contra Cornelio en cuya causa se dictó sentencia sentencia con fecha doce de junio de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la conducta de los recurrentes, a tenor de la cantidad de cocaína pura que fue objeto de su acción, debe valorarse como subsumible en el tipo básico del art. 368 del

  1. Penal.

También la conducta de Antonio debe ser valorada como constitutiva de ese delito, pero en grado de tentativa.

Teniendo en cuenta la cantidad de sustancia incautada, conforme a lo resuelto en sentencias como las números 2184/2002 de fecha 19 de febrero y 1659/2002 de 10 de febrero, a Alejandra y a Cornelio deberá imponérseles la pena de cuatro años de prisión y a Antonio la de dos años.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia, y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a los condenados Alejandra y Cornelio de nueve años por la de CUATRO AÑOS DE PRISION y la del condenado Antonio por la de DOS AÑOS DE PRISION, al que se condena como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud en grado de tentativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julian Sánchez Melgar Perefecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:10/02/2003 Voto

particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia número 170/2003 de fecha 10 de febrero de 2003 que resuelve el recurso de casación registrado con el número de rollo 3202/2001. Señala el recurrente que, en concreto, en el caso a examen se dan las mismas particularidades que concurrieron en el resuelto por sentencia de esta sala nº 566/1998, de 13 de octubre, que estimó el recurso de casación entonces formulado. En efecto, en ese supuesto se trataba, asimismo, de un paquete, previamentemanipulado por funcionarios de la Aduana inglesa, recibido por la Policía española de manos del comandante de una compañía de aviación civil, según constaba en diligencia. Como antecedente de la solicitud de entrega existía un fax remitido por el Comisario jefe de la Unidad Central de Estupefacientes transmitiendo una comunicación de Europol, en el que no consta qué autoridad inglesa, ni mediante qué documentos hace la solicitud de entrega controlada del paquete con cocaína. Resulta, por tanto, que entre el supuesto que dio lugar a la sentencia a que primero se ha hecho mención y el que es objeto de estas actuaciones existe una total simetría, que, por coherencia, reclama también una identidad de tratamiento. Como en el caso resuelto por la citada sentencia, tampoco en éste hay constancia del cumplimiento de las exigencias impuestas por el orden jurídico inglés, dado que se ignora cuáles son. A lo que debe añadirse que igualmente se desconoce qué autoridad inglesa permitió la indagación que hizo posible llegar a saber el contenido del paquete, no figura el nombre del funcionario que la practicó, ni el de la autoridad que solicitó la entrega controlada. Todo lo expuesto hace que -a mi juicio, y en esto se cifra mi discrepancia de la mayoría- fuera de necesaria aplicación lo entonces razonado por este tribunal, que, transcrito literalmente, reza: "En estas condiciones es evidente que no existe ninguna posibilidad de comprobar si la diligencia realizada, se dice, por autoridades aduaneras del Reino Unido tuvo una seriedad equivalente a la que exigen las leyes españolas. Más aún, el desconocimiento total de qué autoridad intervino y el nombre de los funcionarios que tomaron parte en la diligencia, ponen de manifiesto que no existe ningún responsable conocido de la misma. El tribunal a quo ni siquiera tuvo a su disposición la solicitud de las autoridades inglesas y, además, la llegada a España del paquete por medio de un comandante de aeronaves de una empresa inglesa, es revelador de que el trámite entre la policía inglesa y la española ha carecido de la oficialidad que se requiere para acordar credibilidad a los actos de obtención de pruebas. Este cúmulo de circunstancias -se lee en la misma sentencia- demuestra que el tribunal a quo no pudo comprobar la seriedad de la prueba obtenida de la forma relatada y, por lo tanto, careció de elementos que le permitieran descartar cualquier manipulación intencionada del paquete en el Reino Unido. La ley española al establecer una serie de cautelas para la apertura de paquetes postales en España, sienta también un criterio general para la valoración de las pruebas que provengan de tales diligencias. En este sentido es evidente que la valoración de estas pruebas obtenidas fuera de España sólo está autorizada cuando en la causa consten elementos que garanticen la seriedad y credibilidad dela diligencia equivalentes a las que rigen en nuestro país. Bajo estas condiciones -concluye- es indudable que la prueba obtenida estaba afectada por una prohibición de valoración, toda vez que no consta en la causa ningún elemento que autorice a considerar que llegó a la misma con garantías equivalentes a las exigidas por la ley española". A mi entender, este mismo criterio tiene clara expresión -a contrario- en otras sentencias de esta sala, que desestimaron los correspondientes recursos, precisamente, porque en la causa había constancia expresa de la identidad de las autoridades o funcionarios extranjeros que indagaron sobre el contenido de paquetes postales con droga, antes de la llegada de los mismos a nuestro país y del procedimiento seguido por ellas. Procedimiento que, desde luego, era el previsto en su propia legislación pero que estaba suficientemente documentado y ofrecía una seria y creíble apariencia de regularidad formal, de difícil cuestionamiento. Por todas, SSTS 715/2001, de 3 de mayo y 1649/2002, de 1 de octubre. En definitiva, es razonable que -en el contexto de cultura jurídico-constitucional compartida que representa la Unión Europea- se entienda bastante la correcta acreditación de que en un determinado país de este ámbito se ha llevado a cabo un acto limitativo de derechos fundamentales conforme a la legislación vigente en él. Y que esto solo sirva como legítimo presupuesto de una actuación de la misma clase, de la jurisdicción española. Ahora bien, el problema es que en el caso que ha sido objeto de examen falta esa acreditación. Pues no tiene ese carácter el mero "se nos dice" de la policía española referido a alguna información de la policía inglesa recibida - por lo que consta, aunque sería más correcto decir por lo que no consta- en la causa de manera totalmente informal. Y es que, en efecto, no existe ninguna actuación documentada de la que se desprenda, con un mínimo de autenticidad, qué autoridad o funcionario intervino en Gran Bretaña sobre el paquete, ni si se siguió al respecto algún protocolo de actuación legalmente previsto. Todo esto en relación con un objeto de tan singular relevancia como la cocaína y para unos fines como los propios del proceso penal. Creo que no habría nada que objetar a la sentencia recurrida, si el desarrollado en el Reino Unido hubiera sido un proceder razonablemente documentado, que pudiera considerarse, por su seriedad, asimilable al que impone la legislación española en casos como el presente. Pero no es el caso, porque la opacidad del modus operandi no permite tomar conocimiento del estándar de calidad del mismo y ni siquiera de la identidad y la cualificación del autor o autores y, con ello, impide al afectado toda posibilidad de control de una actividad, que debe estar reglada y que le afecta intensamente. Por otra parte, al mismo tiempo, se obliga a la autoridad judicial española a realizar un acto de fe fundado prácticamente en el vacío, que no sería legalmente exigible tratándose, por ejemplo, de una actuación de semejante grado de informalidad, procedente de algún órgano de la propia jurisdicción de nuestro país. En consecuencia, y por todo, mi parecer es que debería haberse dado la razón al recurrente, siguiendo el criterio de la resolución de esta sala que ha invocado y estimarse el recurso por falta de prueba de cargo legítimamente valorable. Fdo.: Perfecto Andrés Ibáñez.PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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