STS, 30 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Mayo 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Tomás , Gabriel y Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por las Procuradoras Sras. Posac Ribera, Carretero Herranz y Pintado Oyagüe.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid instruyó sumario con el nº 11 de 1.997 contra Tomás , Gabriel , Pedro Enrique y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha 17 de enero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresa y terminantemente probado que sobre las diez horas del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, Tomás (nacido en fecha de trece de marzo de mil novecientos setenta y dos) y Juan Manuel (nacido en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho), ambos carentes de antecedentes penales, llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Cía Air Europa nº 180 procedente de Cartagena de Indias (Colombia). Al efectuarse el control de los pasajeros del expresado vuelo en las llegadas internacionales fueron sorprendidos por los funcionarios de la Guardia Civil llevando en el interior de sus respectivos equipajes sendas zapatillas deportivas y botas, así como el propio calzado que vestían, camufladas en sus respectivos dobles fondos unas bolsas de una sustancia que resultó ser cocaína y con unos pesos netos respectivamente de: a) 304,80 gramos y una riqueza media del 75,80 por ciento; b) 330,4 gramos y riqueza del 75,7 por ciento; c) 330,1 gramos y riqueza media del 75,6 por ciento; y d) 330,80 gramos y riqueza del 76 por ciento, cuyo valor en el mercado ilegal ascendería "al por mayor" en la cantidad de 7.746.256 pesetas y "al por menor" en la cantidad de 20.477.982 pesetas. El viaje realizado por Tomás y Juan Manuel destinado exclusivamente a la introducción de la reseñada partida de sustancia estupefaciente en territorio español había sido planeado, organizado, haciéndose cargo de todos los gastos por Pedro Enrique (nacido en fecha quince de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, carente de antecedentes penales computables) y Gabriel (nacido en fecha once de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, ejecutoriamente condenado entre otras por una sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y tres -firme el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro-, por un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y que dejó extinguida en fecha de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete), quienes captando a los dos primeros procesados citados le ofrecieron la realización del viaje al fin de realizar materialmente el referido transporte de la droga, con la finalidad de, una vez introducida en nuestro territorio, proceder a su difusión a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y, en consecuencia CONDENAMOS a Pedro Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de veintitres millones de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Gabriel , como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de doce años y seis meses de prisión y multa de treinta millones de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el mismo sentido debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Juan Manuel y a Tomás , igualmente ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años de prisión y multa de veintitres millones de pesetas para cada uno de ellos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas. Los condenados abonarán las costas causadas en este procedimiento por cuartas e iguales partes. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a cada uno de los condenados la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cuatelarmente por esta causa. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su útlima notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Tomás , Gabriel y Pedro Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del vigente Código Penal en relación con los números 4º y 5º del mismo artículo; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación del artículo 376 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Lo invoco al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por cuanto entendemos que se ha producido una vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución respecto al derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley. Se invoca el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., en el que se recoge que cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal; Tercero.- Por infracción de ley. Lo invoco al amparo del número dos del artículo 849 de la L.E.Cr., por cuanto en la misma se establece como tal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J., por entender que la sentencia recurrida incurre en vulneración del mismo, en base a que con los mismos presupuestos fácticos se aplican por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado la resolución que se impugna, preceptos penales distintos para hechos idénticos; Segundo.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los dos motivos del recurso del acusado Tomás , impugnando igualmente los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por el acusado Gabriel , apoyando su motivo segundo y apoyando también el primer motivo del recurso del también acusado Pedro Enrique e impugnando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de mayo de 2.001, con la presencia de los Letrados recurrentes D. José Manuel Carrasco en defensa del acusado Tomás que mantuvo su recurso, remitiéndose a su escrito de formalización; en defensa del acusado Gabriel la Letrada recurrente Doña. Pilar de Pablos López quien también sostuvo su recurso, y en defensa del acusado Pedro Enrique , el Letrado D. Fernando de Lara Moreno quien sostuvo su recurso, y con la comparecencia del Ministerio Fiscal quien reprodujo su escrito de impugnación y apoyo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gabriel

PRIMERO

Alega este coacusado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., aduciendo que no se ha producido actividad probatoria de cargo que fundamente la condena por un delito de tráfico de drogas del art. 368 C.P.

La Sala de instancia estableció como Hechos Probados que los coacusados Tomás y Juan Manuel llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes de Cartagena de Indias llevando en el interior de sus respectivos equipajes sendas zapatillas deportivas y botas, así como el propio calzado que vestían, camufladas en sus respectivos dobles fondos, unas bolsas de cocaína con pesos netos de 304,8 grs. y riqueza del 75,80%, 330,4 grs. y riqueza del 75,7%, 330,1 grs. y riqueza del 75,6%, y 330,80 grs. y riqueza del 76%. El mismo "factum" declaraba probado que el viaje de aquéllos ".... destinado exclusivamente a la introducción de la reseñada partida de sustancia estupefaciente en territorio español, había sido planeado, organizado, haciéndose cargo de todos los gastos por Pedro Enrique .... y Gabriel .... quienes, captando a los dos primeros procesados citados, le ofrecieron la realización del viaje a fin de realizar materialmente el referido transporte de la droga, con la finalidad de, una vez introducida en nuestro territorio, proceder a su difusión a terceras personas" (sic).

Sabido es que el principio constitucional de presunción de inocencia quiebra y queda legalmente enervado cuando en el proceso se ha practicado prueba de cargo obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador de la que pueda deducirse, con exclusión de toda duda razonable, la realidad del hecho enjuiciado y la participación del acusado en el mismo. Es, asimismo, doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que, en sede de casación, la función del Tribunal Supremo consiste en verificar la concurrencia de tales requisitos (validez de la prueba, contenido incriminatorio de ésta y valoración de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio), pero no el efectuar un juicio revisorio de la valoración de los elementos probatorios que haya realizado el Tribunal de instancia que es a quien la Constitución (art. 117.3) y la Ley Procesal (art. 741) encomiendan de manera privativa y excluyente la función valorativa.

SEGUNDO

En el caso presente, la sentencia de instancia dedica su fundamento de Derecho Segundo a exponer la motivación fáctica, señalando las pruebas en virtud de las cuales ha formado su convicción sobre la intervención del coacusado ahora recurrente en la actividad ilícita que se describe en el "factum" y consignando el proceso valorativo de tales elementos probatorios. Así, en dicho fundamento, se desarrolla pormenorizadamente la afirmación que lo encabeza de que la participación material y voluntaria que tuvieron en la ejecución todos los coacusados ha quedado acreditada por "... las manifestaciones de los acusados, testigos y resto de la prueba practicada". En este sentido, reseña el Tribunal sentenciador las declaraciones de los dos acusados que efectuaron materialmente el transporte de la cocaína, en las que implican de manera rotunda a Pedro Enrique como el dirigente de la ilícita operación y las relaciones de éste con el ahora recurrente. Pero, sobre todo, la Sala consigna como pruebas de cargo las testificales de Patricia en las que afirmaba que fue Gabriel quien gestionó y encargó las reservas de Hotel y los billetes de avión a nombre de los dos coacusados que se desplazaron a Colombia para traer la droga a España, y quien abonó los correspondientes importes. Y, además, los testimonios de los padres de Tomás (uno de los correos de la droga), que expusieron al Tribunal las visitas de Gabriel a su domicilio en busca de las zapatillas y las botas de montaña que había traído aquél de Colombia, relatando la actitud tensa del visitante, que insistentemente requería aquellos objetos indicando que se trataba "de un tesoro" y que llegó a amenazar a la familia ante el fracaso de su búsqueda.

El recurrente no niega la existencia de estos elementos probatorios, pero sostiene que los mismos carecen de validez para ser valorados como prueba de cargo. Así, sostiene que la testifical de la madre -y el padre- de Tomás están guiadas por móviles espurios, que eliminan la credibilidad de los testigos e invalidan esos testimonios como prueba de cargo, pero el reproche debe ser prontamente rechazado, no sólo porque el propio recurrente reconoce la presencia del acusado - acompañado por otras personas- en el domicilio de aquéllos para recuperar las zapatillas y las botas, sino porque, en todo caso, la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal juzgador corresponde ponderarla a éste en virtud de la ventaja de la inmediación como parte sustancial de la valoración de las pruebas personales que aquél ejerce en exclusiva y que no puede ser revisada en casación, a no ser que se constate que el resultado valorativo está viciado de irracionalidad, arbitrariedad o absurdo, lo que, evidentemente, no acaece en el supuesto examinado.

En cuanto a la identificación de Gabriel por parte de la testigo Patricia en el acto del Juicio Oral y la declaración prestada por la misma incriminando al ahora recurrente, se pretende su invalidez como pruebas de cargo porque con anterioridad la testigo había declarado ante la Guardia Civil e identificado por fotografías a Gabriel como la persona que encargó y pagó las reservas hoteleras y los pasajes de avión que utilizaron Tomás y Juan Manuel para realizar el viaje y el transporte de la droga, diligencia que se había practicado en ausencia del defensor de Gabriel , que se encontraba personado en el procedimiento. El reproche carece de todo fundamento. En primer lugar, porque la diligencia policial que invoca el motivo es una simple diligencia de investigación que no requiere la intervención del Abogado del imputado, cuya presencia sólo es preceptiva para las diligencias policiales y judiciales de declaración o reconocimiento de identidad del detenido o preso en el que éste participa personalmente (art. 520 L.E.Cr.), o en las diligencias de prueba preconstituida (art. 448 L.E.Cr.). Ninguna irregularidad presenta, pues, la declaración e identificación fotográfica en sede policial que hubiera podido contaminar de ineficacia el testimonio prestado por la misma persona en el Juicio Oral, cuando, con todas las garantías de inmediación, contradicción y publicidad reiteró y ratificó aquellas declaraciones efectuadas en fase de investigación policial, identificando de nuevo ante el Tribunal a Gabriel , presente en la Sala. Pero es que, aun cuando la precedente diligencia preprocesal a que se refiere el recurrente hubiera adolecido de algún vicio, deficiencia o anomalía, éstas carecerían de relevancia siempre que, con posterioridad, la diligencia se reproduzca en el Juicio Oral con las garantías antedichas, pues es entonces cuando adquiere la condición de prueba valorable por el Tribunal. En este sentido, recordamos la doctrina sentada, entre otras muchas, por la STS de 23 de marzo de 1.999, que exponía que "el reconocimiento informal durante la investigación policial, en términos que supuestamente no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria, ni aun excepcionalmente, pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del Juicio Oral. Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales, a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez), y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral. Pero la definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría de la acusada se deducía del mismo sin ningún género de dudas, y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal".

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de precepto penal sustantivo, al haberse aplicado indebidamente los arts. 368 y 369 C.P.

Tal y como se desarrolla la censura, no cabe su estimación, toda vez que el "factum" de la sentencia contiene todos y cada uno de los elementos integradores de la figura delictiva del art. 368 C.P. aplicado.

No obstante, surge la sorpresa al comprobar que el Tribunal de instancia excluye la concurrencia de la agravante específica de "notoria importancia" prevista en el art. 369.3º a pesar de haber declarado a los acusados autores de un delito de tráfico de cocaína en cantidad de 1.296,10 gramos de peso neto y una riqueza básica superior al 75%. Y, sin embargo, sanciona a los coacusados Gabriel y Pedro Enrique con una pena que excede el máximo de la señalada por la Ley para el tipo básico. En el caso del recurrente le impone la pena de doce años y seis meses de prisión, tras apreciarle la concurrencia de la agravante de reincidencia, pero es claro y manifiesto el "error iuris", por cuanto la sanción en ningún caso podría superar los 9 años ni rebajar los 6 años, según la regla penológica del art. 66.3 C.P. En este punto el motivo debe ser estimado y anulada la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por esta Sala en la que, a la vista de la gravedad del hecho y de la activa participación en el mismo del recurrente se le impondrá la pena privativa de libertad de ocho años y medio de prisión manteniéndose la de multa fijada en la sentencia recurrida.

CUARTO

El último motivo de este recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

El reproche debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. porque no se designa documento alguno que acredite el "error facti" que se denuncia, puesto que lo que en realidad alega el motivo no es tal error, sino la invalidez de unos documentos que han sido utilizados por el Tribunal a quo como prueba de cargo, y esta alegación queda fuera del ámbito del art. 849.2º L.E.Cr., que se invoca.

  2. porque la supuesta invalidez a efectos probatorios de los documentos que se citan, podrían privar a éstos de su eficacia como prueba de cargo, pero lo que resulta claro y evidente es que no demuestran que el recurrente no participara en la actividad delictiva que le atribuye la resultancia fáctica de la sentencia, teniendo en cuenta los plurales y sólidos elementos probatorios de cargo acopiados por el juzgador.

RECURSO DE Pedro Enrique

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., alega este recurrente la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que se proclama en el art. 14 de la Constitución, señalando el trato discriminatorio que ha sufrido este acusado en relación con los porteadores de la droga a quienes el Tribunal sentenciador no ha aplicado la agravante específica de "notoria importancia" del art. 369.3º C.P. y sí, en cambio, al recurrente, cuando, según expone, ".... existe total similitud tanto en lo referente a los hechos, su desarrollo, como en las cantidades aprehendidas".

En realidad, la cuestión que suscita el motivo no es de infracción del principio de igualdad, dado que la conducta que el relato histórico de la sentencia atribuye a éste acusado es sustancialmente más grave, por su papel de principal dirigente de la planificación, financiación y desarrollo de la operación delictiva, que el de los que participaron como meros correos, y, por ello, no cabe hablar de identidad de presupuestos fácticos. El problema es de infracción del principio de legalidad al haberse sancionado el hecho con una pena superior a la establecida por la Ley para el tipo penal calificado por el Tribunal a quo, exactamente igual al "error iuris" que hemos apreciado respecto al anterior recurrente.

En efecto, la sentencia excluye el subtipo agravado del art. 369.3º y califica el hecho como constitutivo del tipo básico del art. 368, sin que el Ministerio Fiscal haya impugnado la decisión judicial, por lo que este pronunciamiento ha adquirido firmeza que impide su remoción. Por ello, la pena es de tres a nueve años de prisión en tanto que el Tribunal sentenciador la fija en 9 años y seis meses, manifiestamente incorrecta. Por tanto, el motivo, que cuenta con el apoyo del Fiscal, debe ser estimado, anulándose la sentencia de instancia en este particular y dictándose una nueva en la que se señale la pena legalmente correcta que, atendida la regla 1ª del art. 66 C.P. al no concurrir en este coacusado circunstancias atenuantes o agravantes, permite recorrer toda la franja penológica legalmente establecida, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho por el riesgo a que se ha sometido al bien jurídico protegido como es la salud pública, así como la mayor reprochabilidad que merece este coacusado por su condición directiva de la actividad ilícita, estima esta Sala que resulta acorde con los principios de equidad y proporcionalidad, la pena de ocho años y seis meses de prisión.

SEXTO

También, y por la misma vía del art. 5.4 L.O.P.J., se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

Reiterando las consideraciones expuestas al tratar de la misma impugnación por el coacusado Gabriel , baste indicar para desestimar este motivo la actividad probatoria practicada en el Juicio Oral que fundamenta la convicción del Tribunal de instancia acerca de la participación del recurrente en el hecho ilícito, de la que la sentencia da cuenta en el fundamento de derecho Segundo, entre la que sobresale por la singular solidez incriminatoria, las manifestaciones de los porteadores, Tomás y Juan Manuel que relatan con todo detalle la actuación del ahora recurrente como promotor, diseñador, organizador y beneficiario de la ilícita operación. Estas pruebas de cargo fueron practicadas con todas las garantías, y valoradas por el juzgador racional y razonadamente y, además, se encuentran reforzadas por los testimonios de los padres de Tomás y de la Sra. Patricia como elementos circunstanciales o periféricos que corroboran la prueba de cargo principal.

La presunción de inocencia del recurrente ha sido enervada con arreglo a la ley y el motivo debe perecer.

RECURSO DE Tomás

SEPTIMO

Los dos motivos que formula este coacusado invocan el art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por inaplicación de los artículos 376 y, subsidiariamente, del art. 21.6, en relación con los números 4 y 5 del mismo precepto.

Hay que patir de la base de que el propio Tribunal sentenciador recoge como dato de valor fáctico que "tanto Tomás como Juan Manuel ... terminando por reconocer su participación en aquéllos [hechos delictivos] y aportando al mismo tiempo datos relevantes sobre cómo se desarrolló la operación. Refirieron cómo todo fue un plan previamente concertado con Pedro Enrique ....". Detallando más adelante los pormenores de las declaraciones de aquéllos sobre la actuación de Pedro Enrique que la Sala de instancia otorga indudable trascendencia como "medio de prueba legal, racional y penal" para el procesamiento y condena de los otros dos coacusados.

Sostiene el recurrente en síntesis que este comportamiento "post delictum" se desarrolló ya desde la fase de instrucción y ha sido mantenido hasta el mismo Juicio Oral, resultando una colaboración precisa y preciosa con la Justicia para el restablecimiento del orden jurídico perturbado mediante el enjuiciamiento y sanción de los dirigentes de la actividad delictiva, que, sin el concurso y eficaz cooperación de los correos, nunca se hubiera conseguido.

El reproche debe ser parcialmente estimado. No podemos compartir la tesis de que procede la aplicación del art. 376 C.P., pues los antecedentes fácticos no lo permiten, toda vez que la activa colaboración con la Administración de Justicia se inicia tres meses después de iniciado el procedimiento, cuando el precepto invocado requiere la concurrencia acumulativa de los tres elementos que figuran en el mismo: abandonar voluntariamente la actividad delictiva para presentarse a las autoridades, confesando los hechos, y colaborar activamente con éstas. Es patente que solamente concurre en el caso presente el tercero de dichos requisitos, por lo que la inaplicación de la norma es acertada (véase STS de 7 de marzo de 1.998).

OCTAVO

En cambio, considera esta Sala que procede la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 C.P., en relación con el propio art. 21.4º que contempla la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, y que la Sala de instancia no aprecia por la misma razón de que el procedimiento ya se había iniciado cuando tiene lugar la conducta de colaboración activa con las autoridades judiciales.

La cuestión ha sido tratada en numerosos precedentes por esta Sala, siendo particularmente significativa la sentencia de 8 de noviembre de 1.995 al considerar que la atenuante "analógica" prevista en el artículo 9 circunstancia 10ª del Código punitivo, según la doctrina establecida de forma cautelosa por esta Sala (Cfr., entre otras, la S. de 19 de Abril de 1.988), exige para su apreciación los dos siguientes requisitos: a), una menor "culpabilidad" (o "antijuricidad" dice la resolución acabada de citar) en la conducta del sujeto, a la normal al delito cometido, que tenga relación con las circunstancias atenuantes "específicas" (o con la idea general básica que informa dichos supuestos, como se lee en la S. de 12 de Marzo de 1.991), apareciendo probados unos hechos de análoga, semejante o parecida significación a los que como típicos se contienen en el texto legal, debiendo efectuarse la comparación con especial flexibilidad , pues un extremado rigor conduciría a una inefectividad, ya que se pretende evitar los inconvenientes del sistema cerrado, procurándose un ensanchamiento de la atenuación a través de una adecuada integración de los elementos que informan las circunstancias que pueden denominarse típicas, y b) , que existan en la narración fáctica , supuestos suficientes para su apreciación, pues en otro caso no podría tenerse en consideración como cualquier otra circunstancia de la responsabilidad criminal.

Dando un paso más y con referencia a la atenuante "analógica de arrepentimiento", artículo 9 circunstancia 10ª, en relación con la circunstancia 9ª , precedente, la S. de 5 de Junio de 1.990, parte de que "análogo" no es "igual" o "univoco" y de ahí resalta que para la concreta aplicación de la atenuación por "analogía" lo determinante y relevante es si cabe o no prescindir del dato cronológico, derivado de la precisión de que la conducta objetiva, en la atenuante "específica", se produzca con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial y en la resolución de dicho dilema, tras indicar que por regla general la doctrina de la Sala ha venido alzaprimando referido elemento temporal o cronológico, no es menos cierto que no faltan precedentes jurisprudenciales de aplicación de la circunstancia "atenuante analógica" a la reparación tardía , tanto con carácter general -S. de 3 de Mayo de 1.979-. cuanto con relación al delito de malversación de caudales tipificado en el artículo 394 del Código Penal -S. de 13 de Abril de 1.965- y concluye, en razón a que el fundamento esencial en la atenuante específica radica en razones de política criminal , fundamento que evidentemente existe en la norma contenida en el párrafo 2º del artículo 396 del Código Penal, en que si la reparación tardía impide la operatividad en el supuesto de la semiexcusa absolutoria del citado artículo 396 y de la atenuante específica, nada se opone a que actúe como atenuante analógica, incluso como muy cualificada con la intensidad prevista en la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal.

La tesis doctrinal referenciada trasciende y se proclama reiterada y pacíficamente por esta Sala en innúmeras resoluciones y así, entre otras muchas y sólo citadas "ad exemplum", en las SS. de 12 de Marzo de 1.991 (con alusión a las de 11 de Marzo de 1.981, 3 de Junio de 1.983 y 19 de Abril y 3 de Noviembre de 1.988), 12 de Julio de 1.993 (que cita la anterior de 12 de Marzo de 1.991) y las de 6 de Abril y 20 de Septiembre de 1.994.

Reiteradamente se ha acogido por esta Sala como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (SS.T.S. de 20 de octubre de 1.997, 16 y 30 de noviembre de 1.996, 22 de abril de 1.999, entre otras). La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma ratio atenuatoria (STS de 28 de junio de 1.999). En las atenuantes ex post facto el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º. En el caso actual concurren estos actos de colaboración, por lo que debe ser apreciada la atenuante analógica.

Por lo dicho, el motivo debe ser estimado y en la segunda sentencia que esta Sala debe dictar, se apreciará la mencionada atenuante analógica, si bien los efectos penológicos resultantes sean mínimos, toda vez que la apreciación de aquélla exige que la pena señalada al delito se imponga en su mitad inferior (art. 66.2º C.P.), cuando la sentencia la ha fijado en dicha franja (cuatro años de prisión), por lo que, como algún valor penológico debe atribuirse a la estimación del motivo, resulta procedente establecer la sanción en tres años y medio de prisión.

La estimación parcial de este motivo aprovechará también al coacusado no recurrente, Juan Manuel , según lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los acusados Tomás , Gabriel y Pedro Enrique , aprovechando la estimación de este motivo al también coacusado no recurrente, Juan Manuel , según lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr.; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 17 de enero de 2.000 en causa seguida contra los anteriores acusados y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a los recursos interpuestos por los anteriores acusados. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, con el número 11 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, por delito contra la salud pública contra los acusados Tomás , nacido en Madrid, el día 13 de marzo de 1972, hijo de Gerardo y de María Esther , soltero, de profesión carnicero, con D.N.I. NUM000 , en prisión provisional desde el día 17 de agosto de 1997; Gabriel , nacido en Valle de la Serena (Badajoz), el día 11 de noviembre de 1954, hijo de Alejandro y de Daniela , con nº de NIS. NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de marzo de 1.998; Pedro Enrique , nacido en Codosera (Badajoz) el día 15 de agosto de 1.959, hijo de Miguel Ángel y de Margarita , de profesión constructor y con D.N.I. NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el 10 de febrero de 1998 y contra Juan Manuel , nacido en Madrid el día 18 de noviembre de 1.968, hijo de Jose María y de María Teresa , soltero, de profesión carnicero y con D.N.I. NUM003 , en prisión provisional desde el día 17 de agosto de 1.997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de enero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos a excepción del tercero de la sentencia de instancia, que se anula y queda sustituido por las consideraciones que, sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes y penalidad, figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y, en consecuencia condenamos a Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de veintitres millones de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Gabriel , como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de ocho años y seis meses de prisión y multa de treinta millones de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el mismo sentido debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Juan Manuel , y a Tomás , igualmente ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de veintitres millones de pesetas para cada uno de ellos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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