STS 523/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:2621
Número de Recurso2899/1998
Procedimiento01
Número de Resolución523/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por EMILIO B. B., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de León, instruyó procedimiento abreviado con el número 575/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sec.2ª), que, con fecha 1 de junio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 10 de julio de 1997, cuando funcionarios policiales del grupo de estupefacientes de la Comisaría de León, se hallaban realizando labores de vigilancia y control en un solar sito en la plaza de Don Guatiérrez en esta ciudad, habitualmente frecuentado por consumidores de drogas, observaron en el mismo la presencia del acusado Emilio B. B., mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, quien se hallaba sentado junto a un árbol del mencionado solar, acercándose al mismo momento despúes y luego de saltar una tapia por la que se accede al lugar, Luis Antonio S. R., poniéndose ambos a hablar hasta que en un momento dado, Luis Antonio le entrega a Emilio dos mil pts en sendos billetes de mil y acto seguido Emilio le dá dos envoltorios que Luis Antonio guarda en el slit y que eran dos papelinas conteniendo 0,11 gramos de heroína, siendo acto seguido detenido el comprador de la droga Luis Antonio por los funcionarios policiales y ocupándosele las dos papelinas de heroína señaladas, así como momentos despúes fue detenido el acusado Emilio B. B., a quien se le intervinieron las dos mil pts recibidas de Luis Antonio y también 19.800 pts más procedentes de transmisión de droga a terceros a cambio de precio. La droga incautada tenía un valor en el mercado de 1.320 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Emilio b.

    B., como responsable en concepto de a utor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y a una multa de 3.960 pts y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga intervenida así como del dinero incautado al acusado por importe de 21.800 pts a lo que se le dará el destino legal.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado una vez concluida con arreglo a derecho. Dése cumplimiento, al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de EMILIO B. B. basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, se invoca al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por no aplicación del derecho fundamental, presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador no resultan contradictorios por otros elementos probatorios.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual solicita su inadmisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Reiteradamente ha recordado este Tribunal que dicha alegación no autoriza a suplantar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sino únicamente a constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el supuesto actual la Sala sentenciadora fundamenta su convicción condenatoria en las declaraciones prestadas por dos testigos presenciales de los hechos, que han declarado en el juicio oral con todas las garantías que proporciona la contradicción, oralidad y publicidad, y que han sido racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador que las ha presenciado con inmediación.

El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, se interpone al amparo del art.849.2º de la L.E.Criminal. Se apoya la parte recurrente en diversos pasajes de las actuaciones que documentan declaraciones del propio acusado, del comprador de la droga o de los agentes policiales, para cuestionar nuevamente la valoración probatoria del Tribunal Sentenciador.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtua lidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos pues las declaraciones del acusado y testigos en que se apoya la parte recurrente no constituyen prueba documental sinó meras pruebas personales, inhábiles para acreditar casacionalmente el supuesto error del Tribunal sentenciador (S.T.S. 3.11.94, 12.2.97, 13.2 y 10.3 de 1998, entre otras muchas).

El documento acreditativo de la prestacion de desempleo no es demostrativo por sí mismo de error alguno del Tribunal sentenciador, pues no prueba de modo fehaciente e indubitado más que el dato de que el acusado se encontraba efectivamente en desempleo y percibía por ello el subsidio correspondiente, pero ello no resulta, en absoluto, incompatible con la dedicación acreditada testificalmente al tráfico de estupefacientes.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega predeterminación del fallo por señalar la sentencia, en el relato fáctico, que el dinero en metálico que portaba el acusado cuando fué detenido tras la venta de drogas, era "procedente de la transmisión de droga a terceros a cambio de precio".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues la expresión contenida en el relato fáctico de la sentencia de instancia no constituye un concepto técnico-jurídico sinó claramente fáctico, reflejo de una inferencia racional realizada por el Tr ibunal sentenciador a partir del dato objetivo de la acreditada dedicación al tráfico.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por EMILIO B.B., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec.2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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