STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3574/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los inculpados Mauricioy Alfonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estévez Fernandez-Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Fraga incoó Procedimiento Abreviado con el número 91/94 contra Mauricio, Alfonsoy tres más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 30 de octubre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASI SE DECLARA que: Siendo aproximadamente las 21 horas del 12 de octubre de 1994,, miembros de la guardia Civil que prestaban servicio en la zona del "Sotet" y "Sabeco" del casco urbano de Fraga, observaron que el turismo Opel Kadett, matrícula R-....-R, se encontraba mal estacionado; momentos después llegaron a tal lugar un grupo de jóvenes, siendo interrogados por dichas fuerzas acerca de quien era el propietario del coche, adelantándose entonces el acusado Mauricio, cuyas demás circunstancias personales quedaron consignadas en el encabezamiento de esta sentencia, al que se requirió para que exhibiese su documentación personal y la del Opel, que aparecía registrado a nombre de Jose Miguel; ante tal petición se advirtió un inusitado nerviosismo por parte de Mauricio, por lo que los repetidos agentes sospechando alguna anomalía o posible ilicitud, decidieron registrar el vehículo, como así hicieron, localizando en la guantera correspondiente a la puerta del lado del conductor, una bolsa de plástico que contenía veinte pastillas y otra con ocho papelinas que fueron ocupadas por estimar que pudiera tratarse de substancias tóxicas; procediéndose a la detención del citado Mauricioy a su cacheo, encontrando en sus bolsillos 37.250 ptas., de ellas 37.000 en billetes de 5.000, 2.000 y 1.000 ptas; a través del interrogatorio a que fue sometido este inculpado se creyó que pudiera haber ocultado otras cantidades de droga en una finca rústica, del término de Fraga, perteneciente al padre de su amigo Gerardo, por lo que, con la debida autorización del dueño de aquella, se llevó a cabo un registro de tal lugar y dió como resultado el hallazgo, en un canasto que contenía ropa vieja, situado en una pequeña y rústica edificación, de cincuenta pastillas, diecisiete papelinas conteniendo cierto polvo y una bolsa con polvo blanco; dichas substancias constituían el resto de la compra a crédito hecha por Mauricio, al coacusado Alfonso, del que también constan sus restantes datos personales en el encabezamiento de esta resolución, pocos días antes que consistió, según se le dijo y creyó, en cien pastillas, cincuenta gramos de "speed" y veinticinco gramos de "tripis"; habiéndose dedicado Mauricioa revender, parte de lo adquirido a Alfonso, en la localidad de Fraga aprovechando la ocasión de que se estaban celebrando las fiestas patronales; analizadas las substancias relacionadas, por el Servicio de Restricción de Estupefacientes de Madrid, resultó que los comprimidos, contenían N-etil M.B.A. con riqueza media del 29 al 30.8 por ciento y el polvo analizado, cuyo peso total era de unos 25,97 gramos, estaba constituido por anfetamina con riqueza del 5.4 al 4.7 por ciento. No se tiene la certeza de que los encausados Pedro Francisco, Oscary Gerardoparticipasen en la comisión del delito que se les atribuye."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mauricioy Alfonso, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: a Mauriciotres años de prisión menor y a Alfonsotres años y seis meses de prisión menor, con las accesorias para ambos de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago uno y otro de una multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio, caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada veinticinco mil pesetas o fracción de ellas que dejare de satisfacer y al pago de una quinta parte de las costas cada uno de ellos.

    Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro Francisco, Oscary Gerardo; declarando de oficio las tres quintas partes de las costas producidas; alzando cuantas medidas personales y reales que se hubieran acordado contra sus personas y bienes.- Decretándose el comiso de las sustancias tóxicas incautadas a las que se dará el destino legal.- Se abona para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas todo el tiempo que hayan permanecido los condenados privados de libertad por razón de esta causa, si no les hubiera sido computado en distinta ejecutoria."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los inculpados Mauricioy Alfonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Mauriciose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851,1º, inciso segundo, de la LECr., por considerar existe manifiesta contradicción entre hechos probados SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1º, inciso tercero, de la LECr., por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. TERCERO.- Por infracción de ley y al amparo del art. 849, de la LECr., por considerar existe error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 de la LECr., por infracción, por inaplicación, del art. 9.10ª del C.P. en relación con la 9ª. QUINTO.- Por infracción de ley y al amparo del art. 849,1 de la LECr., por infracción, por inaplicación, del art. 61 regla 5ª del C.P.

    El recurso interpuesto por la representación de Alfonsose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., en relación con el art. 44 de la L.O. del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Por infracción de ley, basado en el art. 849, de la LECr., por aplicación indebida del art. 344 del C.P. TERCERO.- Basado en el art. 851, de la LECr., por no resolver en la sentencia sobre todos los puntos expuestos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 13 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de octubre de 1995, en causa seguida por delito del art. 344 del Código Penal, condenó a los acusados, Mauricioy Alfonso, como autores de tal infracción, absolviendo a los demás. Contra tal fallo condenatorio se alzan los recursos de casación, mixtos de quebrantamiento de forma e infracción de Ley de ambos imputados; el del primero, articulado en cinco motivos, dos pro forma y tres de fondo y el otro, en tres motivos, de los cuales los dos primeros aducen vulneración de precepto constitucional y el último de quebrantamiento de forma.

RECURSO DE Mauricio

PRIMERO

Se ampara el primer motivo en el inciso segundo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando contradicción en los hechos probados. A juicio del impugnante en el relato de hechos probados se omite cualquier referencia a la confesión efectuada por el acusado Jose Miguel, mientras que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se afirma textualmente: "No puede aceptarse que Mauricioconfesase su tráfico de drogas por un estímulo de pesar o aflicción por el hecho cometido, por lo que, a juicio del recurrente, se infiere tal confesión".

Con tal planteamiento el motivo inexcusablemente tiene que perecer. El fundamento jurídico cuarto se ocupa del tema, introducido por la defensa de este acusado en el contradictorio, referente a la atenuante de arrepentimiento espontáneo que pretendía se le aplicase como muy cualificada, pero tal expresión no alcanza carácter fáctico o dato de hecho alguno, sino meramente de razonamiento jurídico y de respuesta a una cuestión.

Una reiterada y constante doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril y 8 de mayo de 1992, 887/1993, de 20 de abril, 697/1994, de 25 de marzo, 1053/1994, de 23 de mayo, 202/1995, de 18 de febrero, 777/1995, de 13 de junio, 132/1996, de 12 de enero, 237/1996, de 11 de marzo y 330/1996, de 15 de abril, ha exigido que la denominada contradicción sea interna, en cuanto ha de darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos. Ello no quiere decir que el relato fáctico no pueda ubicarse impropiamente en un fundamento jurídico, en cuyo caso puede predicarse igualmente la contradicción, como recogen las sentencias 1886 bis/1994, de 2 de noviembre y 132/1996, de 12 de enero, pero siempre que tales frases o párrafos ubicados en los extintos Considerandos o Fundamentos Jurídicos tengan naturaleza y carácter de dato fáctico y no de razonamiento jurídico.

En todo caso, no existe contradicción pues el relato de hechos probados en su silencio al respecto no contradice cuanto proclama el fundamento jurídico que señala que no puede decirse que Mauricioconfesase el tráfico de drogas por pesar o aflicción.

El motivo debió ser inadmitido en precedente trámite y en éste debe ser desestimado por lo dispuesto en el art. 885, de la Ley procesal penal.

SEGUNDO

El segundo motivo, también pro forma, se apoya en el inciso tercero del nº 1º del art. 851 de la Ordenanza procesal, denuncia la consignación como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Se añade en su desarrollo que los fundamentos jurídicos de la sentencia a quo van introduciendo hechos probados, al expresar que la confesión del ahora recurrente fué tardía, lo que predetermina el fallo, al no expresar en qué momento el acusado efectuó tal confesión.

Contrastado con el precedente motivo se patentiza la falta de razón en el motivo, ahora se afirma que los hechos probados del fundamento jurídico tienen carácter jurídico y por ello predeterminan el fallo. Igual que el precedente, está destinado al fracaso. Pretender que el fundamento jurídico cuarto es predeterminativo del fallo, lo cual es inexacto porque para que exista tal vicio procesal ha de realizarse en el factum y no en los razonamientos jurídicos, que operan la subsunción del complejo fáctico en la norma jurídica.

Pero aún cuando se admitiera que ello ha ocurrido en el hecho probado -lo que desde luego se niega y se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos y discursivos- el motivo tampoco podría prosperar.

La doctrina constante, pacífica y sin fisuras de esta Sala ha mantenido, como ha recogido la sentencia de esta Sala 881/1995, de 11 de julio, que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-.

Tal relato que censura el anómalo motivo, ni resulta inasequible o de difícil inteligencia al común de las gentes, ni altera la estructura silogística de la sentencia penal, anticipando conceptos de carácter jurídico en el factum, ni utiliza fórmulas legales de la tipicidad aplicables en el relato histórico.

En este sentido se pronuncian las sentencias más recientes 82/1996, de 5 de febrero, 117/1996, de 25 de marzo, 129/1996, de 19 de febrero, 331/1996, de 11 de abril, 334/1996, de 17 de abril, 420/1996, de 6 de mayo y 454/1996, de 23 de mayo.

El motivo tiene que perecer, pues no se trata de voces o conceptos sólo inteligibles para los profesionales del Derecho, sino vulgares y al alcance de cualquier persona.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, primero de los de infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como soporte documental las declaraciones de Mauricio, ante la Guardia Civil, en el Juzgado y en el plenario, así como la declaración en el acto del juicio oral del Cabo de la Guardia Civil, Don Luis Miguel.

El error, a juicio del motivo, radica en que no se aprecia exactamente el momento de la confesión del recurrente y se refiere al atestado de la Guardia Civil y a la declaración del imputado en el mismo.

El motivo que, por su falta de fundamento y razón debió ser inadmitido en precedente trámite, ahora debe ser desestimado necesariamente.

Ignora el recurrente o, en otro caso, hace caso omiso de ello, que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos, para acreditar el error facti en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan, ni la certeza, ni la veracidad de las manifestaciones vertidas y que como pruebas puramente personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia -ver, por todas, sentencias 126/1995, de 3 de febrero, 241/1995, de 24 de febrero, 591/1995, de 25 de abril, 717/1995, de 1 de junio, 1049/1995, de 26 de octubre, 1114/1995, de 10 de noviembre, 1266/1995, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, 245/1996, de 14 de marzo, 400/1996, de 9 de mayo, 524/1996, de 10 de julio y 550/1996, de 16 de julio-. Tan sólo el documento genuino constituye la llave única para abrir la angosta puerta del error facti, no las pruebas documentadas. El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

El cuarto motivo, segundo de los de infracción de Ley, se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción por inaplicación de la circunstancia 10ª del artículo 9º, en relación con la circunstancia 9ª del mismo precepto del Código Penal.

La vía emprendida por el recurrente, la del error iuris implica un respeto reverencial y escrupuloso al probatum, que no puede ser alterado, adicionado o restringido, porque ello desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo -artículo 884, de la LECr.- y en este trámite la desestimación.

El relato de hechos probados inatacable en esta vía casacional, nada describe al respecto y por ello todas las tentativas de completar, rellenar o adicionar el relato están destinadas al fracaso, pero ante el silencio del factum no puede estimarse el motivo, no existe posibilidad de subsunción o de aplicación normativa.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El quinto y último motivo del recurso y tercero de los de infracción de Ley, se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y denuncia la inaplicación de la regla 5ª del art. 61 del Código Penal. Aquí vuelve a repetir lo de la atenuante muy cualificada y como consecuencia la reducción de la pena en dos grados.

Al desestimarse el motivo precedente, este motivo debe correr idéntica suerte, pero, además tampoco tiene razón el recurrente fuera de este rigor casacional. Aún en la hipotética posibilidad que se estimara el motivo, cosa que se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos, nunca podría estimarse como muy cualificada, sino como simple atenuante y ello por dos razones: a) Se produciría en un proceso penal ya abierto y b) faltaría su espontaneidad y estaría determinada por el propio procedimiento penal ya en marcha. En resumidas cuentas, ello tan sólo comportaría el grado mínimo de la pena a imponer. Al recurrente se le ha impuesto la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, precisamente en el grado mínimo, que está constituido por el grado medio de prisión menor, que se extiende desde 2 años, 4 meses y 1 día a 4 años y dos meses, y dentro de este estadio penológico se ha ubicado su sanción en el grado medio. Aún cuando se apreciara la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, no alcanzaría efectos penológicos.

Motivo y recurso tienen que ser desestimados.

RECURSO DE Alfonso

SEXTO

El primer motivo se ampara en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y niega la existencia de una actividad probatoria mínima y suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, entendiendo por ello vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española.

El motivo no niega, sin embargo, la existencia de prueba incriminatoria, pues en su desarrollo incluso confirma la existencia de prueba de tal clase, al referirse a diversas testificales que interpreta y valora "pro domo sua", lo que le está vedado, pues ello compete con exclusividad a la Sala de instancia, y no al recurrente, cuando ni siquiera alcanza a esta Sala de casación o al Tribunal Constitucional.

Con razón señala por ello el Ministerio Fiscal en su escrito que el recurrente no denuncia la falta de justificación de la prueba de cargo, que se explicita además en el fundamento jurídico de la resolución impugnada.

Efectivamente, se encuentra, en primer lugar, la declaración de un coacusado con virtualidad para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum. Pero ni siquiera esta prueba única, porque los inculpados, luego absueltos, Gerardoy Oscar, afirmaron en el plenario que habían comprado droga a Alfonsoen algunas ocasiones.

Tampoco ataca el motivo la valoración realizada por el órgano de instancia como ilógica, pero pretende suplantar el criterio, objetivo, imparcial, y oficial por el suyo propio a efectos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las declaraciones del coacusado o coacusados se han estimado como un medio de prueba suficiente a destruir los efectos de la presunción de inocencia siempre y cuando dichas manifestaciones no respondan a móviles espúrios, intereses bastardos, ilegítimos o de cualquier modo reprobables, como pueden ser exemplificativamente y sin pretensiones de agotar éstos, como puede ser el deseo de obtener beneficios penales o penitenciarios, la actuación a impulsos de odio, venganza, resentimiento, soborno, etc. -sentencias, por todas de 25 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 11 de septiembre, 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992, 1025/1993, de 4 de mayo, 1898/1993, de 26 de julio y 166/1996, de 15 de febrero-.

En el caso traído ahora a la censura casacional nada de esto ocurre. La declaración inculpatoria se ha producido no desde el primer momento, sino ante el Juzgado y ante la Audiencia y no aparece dictada por ningún móvil reprobable.

Por si ello no fuera suficiente, los otros inculpados, luego absueltos, afirman la cualidad de vendedor de droga en el recurrente.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo, acogido al cauce casacional del art. 344 denuncia la infracción del art. 344 del Código Penal, por su indebida aplicación.

Se dice por el recurrente que en los hechos probados sólo se habla de papelinas conteniendo cierto polvo y de pastillas y con referencia a la analítica, los comprimidos contenían N-ETIL MBA con riqueza media del 29 al 30,8 por 100 y el polvo analizado está constituido por anfetamina con riqueza del 5,4 al 4,7 por 100 de riqueza media. Se dice que el Speed no es sustancia estimada como prohibida y no figura como sustancia ilícita que se llame N Etil MBA, al no poder decirse que se alcanzó el límite mínimo y, por último, el Trip no es sustancia prohibida.

Tales afirmaciones no son exactas. En el fundamento jurídico primero se explicita que tanto los comprimidos aprehendidos a Mauricio, como los restantes productos anfetamínicos son drogas de las que comportan graves riesgos para la salud de quienes las consumen, citando al respecto la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al respecto -sentencias de 1 de junio de 1994 y 15 de febrero de 1995-.

Lo que no ofrece duda alguna es que las anfetaminas son sustancias que causan grave daño a la salud -sentencias de 24 de julio y 23 de octubre de 1991, 14 de abril y 18 de diciembre de 1992, 292/1993, de 8 de febrero, 906/1993, de 26 de abril, 1915/1993, de 22 de julio, 2101/1993, de 2 de octubre, 2258/1993, de 29 de noviembre y 2867/1993, de 21 de diciembre, 1141/1994, de 31 de enero y 1503/1994, de 18 de julio, 115/1995, de 31 de enero, 463/1995, de 27 de marzo y 1015/1995, de 18 de octubre, 70/1996, de 2 de febrero y 317/1996, de 20 de abril- y otro tanto ocurre con el llamado "Speed" -sentencias, por todas 40/1995, de 8 de mayo, 1193/1993, de 21 de mayo y 111/1996, de 5 de febrero-.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

OCTAVO

El último motivo, en base al art. 851, de la LECr., aduce que no se resuelven en la sentencia los puntos expuestos por las partes, como la coartada existente y probada en autos relativa a la imposibilidad de que la transacción se efectuara en el Wolkswagen Golf negro.

El motivo, carente totalmente de apoyo, que debió ser inadmitido en precedente trámite, debe ser desestimado. La doctrina de esta Sala ha establecido que el vicio procesal denunciado consiste en la falta de resolución de las cuestiones jurídicas suscitadas por la acusación o la defensa, requiriendo para su apreciación y acogimiento: a) Que la pretensión o cuestión no resuelta, sea de carácter sustantivo, propio de la calificación de las partes y no de mero hecho. b) Que la pretensión se hubiera presentado en tiempo y forma en la instancia. c) Que no conste resulta, ya de modo directo o manifiesto, o de modo indirecto o implícito, exigiéndose asímismo que tales cuestiones jurídicas se hubieran formulado de una manera inequívoca en el oportuno momento procesal, que no es otro que el de las calificaciones definitivas -sentencias, por todas, de 2o de febrero, 24 de mayo, 8 y 13 de julio y 1 de noviembre de 1990, 24 de octubre de 1991, 18 de marzo de 1992, 1304/1995, de 19 de diciembre, 57/1996, de 25 de enero y 344/1996, de 27 de abril-.

A la vista de tan clara doctrina el motivo y recurso tienen que perecer por tratarse de una cuestión puramente fáctica y no jurídica, no haber sido planteada en su momento y resuelta implícitamente por la Sala de instancia. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los inculpados Mauricioy Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 30 de octubre de 1995, en causa seguida a los mismos y tres más por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con evolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR