STS 603/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2786
Número de Recurso3417/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución603/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Casimiro , representado por el procurador Carlos de Zulueta Cebrián y por Carlos Alberto , representado por la procuradora Natalia Martín de Vidales contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Figueres instruyó procedimiento abreviado número 22/2000 por delito contra la salud pública contra Casimiro y Carlos Alberto y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 3,20 horas del día 9 de octubre de 1999, Casimiro y Carlos Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al control fiscal, establecido por la Unidad fiscal de la Guardia Civil en la plataforma de yuxtaposición de la autopista A-7, en dirección a Francia, viajando en el vehículo propiedad de la empresa "Elecsal S.L., marca Volkswagen golf, matrícula V-5107-GT, que era conducido por Casimiro , portando, oculto entre los muelles situados debajo del asiento del conductor, un bulto envuelto en goma de plástico de color negro que contenía 107 gramos netos de cocaína con una pureza del 82,9%, siendo su valor aproximado de 1.121.320 pesetas, sustancia que era transportada consciente y voluntariamente por ambos acusados para proceder en parte a su propio consumo durante el viaje y en parte a su transmisión a terceras personas y que fue hallada por los agentes de la Guardia Civil en el registro que efectuaron del vehículo.- En el registro personal efectuado a ambos acusados se le intervino a Carlos Alberto una papelina de cocaína con un peso neto de 0,084 gramos destinada a su propio consumo y 38.000 pesetas, ocupándosele a Casimiro 47.655 pesetas, dinero destinado por ambos acusados a sufragar los gastos del transporte.- Ambos acusados al tiempo de la comisión de los hechos eran consumidores de cocaína, consumo que en el caso de Casimiro tenía una antigüedad de siete años, alterando de forma leve su capacidad volitiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Casimiro y a Carlos Alberto como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas y sin la concurrencia en el segundo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y un millón ciento veintiuna mil trescientas veinte pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago a Casimiro y tres años y seis meses de prisión y un millón ciento veintiuna mil trescientas veinte pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, a Carlos Alberto , y a ambos a la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por partes iguales, decretándose el comiso de la droga y del dinero intervenido a ambos acusados.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Alberto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.-

    La representación de Casimiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en relación con el artículo 17 de la Constitución Española. Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Casimiro

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del precepto del art. 17 CE. El argumento es que lo que llevó a cabo la Guardia Civil sobre los acusados en esta causa fue una verdadera detención, producida sin motivo que pudiera justificarla.

La sala ha fundado su decisión de desestimar esta misma objeción en que la actuación policial se produjo en el contexto de la prevención de la vigilancia fiscal que tiene encomendado ese cuerpo armado y dentro de las competencias que le confiere el art. 11.1 f) y g de la L. O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que autoriza restricciones momentáneas de la libertad ambulatoria como la que tuvo lugar. Y cita jurisprudencia de este tribunal en la que se distingue entre la detención contemplada en el artículo de la Constitución que se dice infringido y las restricciones de libertad funcionales a la práctica de actuaciones como las pruebas de alcoholemia, la identificación o el cacheo.

Pues bien, el criterio de la sala es inobjetable, a tenor de lo que resulta de sentencias del Tribunal Constitucional como las de nº 107/1985, 22/1988 y 341/1993, en particular de esta última en la que, al resolver sobre la cuestionada constitucionalidad de la L. O. 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, esa instancia diferenció intervenciones como aquéllas a las que se ha aludido y la detención propiamente dicha.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado este tribunal, al considerar legítimas incautaciones de sustancias estupefacientes producidas en el curso de intervenciones aleatorias, en forma de cacheos, en sentencias como las de 10 de febrero y 29 de noviembre de 1997 y 20 de febrero de 1998, entre otras muchas.

Por tanto, y a tenor de lo razonado sólo cabe concluir en el sentido de que la actuación policial que se cuestiona se ajusta al criterio expresado en las resoluciones de referencia y, así, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

También por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del art. 24,2 CE (presunción de inocencia). El argumento es que los indicios tomados en consideración por el tribunal de instancia al valorar la prueba no prestan base suficiente para considerar que aquélla ha sido destruida. Máxime si se tiene en cuenta que el que recurre era adicto a la cocaína desde 7 años antes y el otro acusado consumidor, al menos; lo que unido que se desplazaban a un país extranjero donde no conocían ni el idioma ni el mercado ilegal de drogas, hace impensable que la que llevaban consigo tuviera otro destino que el del propio consumo.

La Audiencia, tras un matizado análisis de la prueba, concluyó que los acusados tenían la droga para traficar con ella, y lo hizo a partir de los siguientes datos: a) la cantidad, 107 gramos; b) la riqueza, extraordinaria, del 82,9%; y c) el número de días en que los acusados dijeron pensaban consumirla (3 ó 4). Así, llegó a la conclusión de que, incluso aceptando el índice de consumo diario que se autoatribuyeron aquéllos, francamente exagerado (en algún caso hasta 7 u 8 gramos), la cantidad resultante sería de un máximo de 64 gramos, lo que en modo alguno explicaría la tenencia de un volumen de droga como el incautado, con el coste correspondiente, ostensiblemente fuera del alcance de las posibilidades económicas de los inculpados, como también se dice en la sentencia.

A todo esto se han de unir las consideraciones que asimismo hace el tribunal sobre lo inverosímil de la forma de adquisición de la sustancia alegada por aquéllos, de forma casual y en una gasolinera; y sobre lo improbable, asimismo, de que lo que estuvieran realizando fuera un viaje a Suiza, puesto que no portaban el mínimo equipaje.

A tenor de lo expuesto, es patente que la sala realizó un correcto proceso inferencial, a partir de los indicados hechos-base, bien acreditados, haciendo uso de máximas de experiencia de común aceptación y operando con unos y otras con una racionalidad irreprochable, conforme exige conocida jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias de 8 de febrero y 11 de noviembre de 1997 y de 2 de febrero de 1998). De este modo, contó con prueba de cargo válidamente obtenida y correctamente valorada, en la forma que exige jurisprudencia asimismo bien conocida (por todas STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 66,4 Cpenal. El argumento es que hay constancia de una adicción de larga duración que tendría que haber sido valorada como atenuante muy cualificada.

La sala ha razonado al respecto en el sentido de que lo apreciado en este recurrente es un consumo habitual que entraría dentro de la "grave adicción" que el art. 21, Cpenal valora como atenuante; pues nada indica que aquél, en la realización de los hechos, se hubiera visto afectado por nada que no fueran las alteraciones conductales o caracteriológicas propias de un consumo como el constatado. El razonamiento es inobjetable y el motivo debe ser igualmente desestimado.

Recurso de Carlos Alberto

Primero

La denuncia, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es de infracción de precepto constitucional, en este caso, del art. 24,2 CE.

El desarrollo del motivo es reiteración de lo expuesto en el segundo de los planteados por el anterior recurrente, de manera que sólo cabe remitirse a lo ya dicho al respecto.

Segundo

Se ha alegado error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim, en relación con el informe médico-forense del facultativo Sr. Pedro ; error que se concreta en la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21, y 20, Cpenal.

Pero como ha puesto de relieve el Fiscal no fue ese médico sino el Sr. Aurelio quien hizo objeto de reconocimiento al recurrente, en el juicio, y es claro que no objetivó ningún síntoma de consumo, con lo que su afirmación de que éste podría haberse dado en la época de los hechos carece del mínimo soporte empírico y, así, es correcta la actitud de la sala al valorarla como irrelevante. Con lo que la objeción fundada en el art. 849, Lecrim aparece falta de todo fundamento, ya que, ni siquiera dando valor de "documento" a esa pericia podría decirse que el tribunal hubiera prescindido arbitrariamente de con contenido probatorio. Por lo que el motivo no puede acogerse.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21, y 20, Cpenal.

Puesto que este motivo sólo sería atendible en el caso de que se hubiera acogido el anterior, al haber sido este rechazado debe serlo asimismo el que ahora se examina.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Carlos Alberto y el interpuesto por vulneración de precepto constitucional por la representación de Casimiro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha diecisiete de septiembre des mil uno dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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