STS 558/2005, 27 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2605
ProcedimientoJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución558/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Diego, Narciso, Luis Francisco, Blas, José, Carlos Jesús, Alejandro y Imanol, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Isla Gómez, Sr. Pozas Osset, Sra. Fernández Albarracín, Sra. García Letrado (en representación de Blas y José), Sra. Revillo Sánchez y Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo (en representación de Alejandro y Imanol).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía, instruyó Sumario nº 1/98, por delitos contra la salud pública, contra Alejandro, Imanol, Diego, Narciso, Jose Carlos, Carlos Jesús, Blas, José, Rodolfo, Raquel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, que con fecha 27 de Noviembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Por investigaciones llevadas a cabo por agentes de la guardia civil, en que el procesado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables, fue sometido a observación directa en el domicilio que entonces ocupaba en la urbanización "Mediera" sita en el término municipal de Chiva (Valencia), CALLE000 nº NUM000, pudo saberse de los contactos de dicha persona, sin oficio alguno conocido, con otras que los agentes tenían relacionados con el tráfico de drogas, con el detalle de las muchas precauciones que el acusado adoptaba al realizar un mismo trayecto en vehículo turismo, y la frecuencia con la que intercambiaba el vehículo con algunas personas con las que había trabado contacto. Ello llevó a los agentes a pedir, y obtener, del Juzgado de Requena autorización para la intervención del teléfono del que aparecía como titular la compañera del procesado, que con él convivía en el indicado domicilio, medida acordada pro auto de fecha 25 de agosto de 1997, y que dio como resultado el averiguar los contactos que Carlos Jesús mantenía, entre otros, con el también acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Desde esa fecha hasta el día 16 de abril de 1998, se sucedieron diligencias de intervención telefónica a medida que unas escuchas revelaban la posible implicación de otras personas, cuya identificación ha resultado imposible en muchos casos, y llegada la fecha indicada, después que por lo escuchado se alertara la inminencia de una operación de cierta importancia, fue detenido en Gandía Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, que por indicación de Alejandro venía de entrevistarse con Carlos Jesús en la zona de Carlet, y tras ajustar el precio de la mercancía, recibió del citado Carlos Jesús un paquete con poco más de un kilo de una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un grado de pureza del 89%, y que en la calle San Rafael de Gandía debía entregar al procesado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién tenía a su vez el encargo de guardarla a disposición de Alejandro, con la compensación de condonación de una deuda que tenía con Alejandro. Con el mismo encargo guardaba Luis Francisco en su casa, CALLE001 nº NUM001, NUM002, sometido a registro reglamentario, 482 gramos de cannabis sativa,482,28 gramos de hachís, 251,96 gramos de anfetamina, y otros 47,72 gramos de la misma sustancia anfetamina.- Por su parte Diego guardaba en su domicilio, reglamentariamente registrado, de la CALLE002 nº NUM003 duplex del Grao de Gandía, una balanza electrónica marca EKS, una libreta con anotaciones con las menciones: Pepe 40 mias, 345 sociedad; una libreta con tapas de color verde con notas sobre los cuerpos policiales, distintivos, vehículos de camuflaje usados por los mismos y frecuencias de radio; una hoja con las anotaciones: 125.000 Diego, 60.000 Kiko, 42.000 Coca Cola Luis, 36.000 Octavio Coca Cola, 20.000 alquiler; báscula de precisión Tanita modelo 1479, pistola de gas y listados de las llamadas del teléfono móvil del que aparece como titular, así como 15,3 gramos de cocaína.- En el domicilio antes reseñado de Carlos Jesús se encontró, un registro reglamentario, un total de 104 gramos de hachís en cuatro trozos.- Los acusados Miguel y Marcelo mantenían tratos comerciales de compraventa e intercambio de drogas para venta con los también procesados Imanol y Narciso, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes compartían el uso de la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM004, edificio Jardín NUM005, escalera NUM006 del Grao de Gandía, en que practicado registro reglamentario se ocuparon 14,94 gramos de cocaína con un grado de pureza del 92%; 98,88 gramos de cocaína con pureza del 92%; 610,79 gramos de anfetamina en comprimidos, con un grado de pureza del 5,5%; 0,35 gramos de cocaína con pureza del 47%; 246,49 gramos de hachís; 4,24 gramos de anfetamina; 0,52 gramos de anfetamina; 0,79 gramos de anfetamina; 2,33 gramos de cocaína con pureza del 66%; 0,31 gramos de anfetamina 4,23 gramos de cocaína con pureza del 93%; 15,79 gramos de cocaína con la misma pureza; 32,64 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 6%; 33,10 gramos de anfetamina con pureza del 6,3% y una balanza con restos de cocaína, de que se hallaron también en otros objetos como mortero, mazo, tarjeta y cuchara, así como sustancias no tóxicas, entre ellas el fármaco "manicol".- El procesado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, adeudaba cantidades por droga comprada a Alejandro, y como forma de pagar la deuda guardaba en una casa propiedad de sus suegros, sita en el lugar de Marchuquera, cercano a Gandía, una bolsa con 37,407 gramos de hachís, que el día 27 de abril de 1998, cuando iba a ser detenido en su domicilio en Lloc Nou de San Jeroni, población igualmente cercana a Gandía, confesó a los agentes de la guardia civil tener, y el lugar en que la guardaba, hasta el que condujo a la fuerza actuante.- Los procesados Blas, mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables, y José, mantenían relación con los acusados Alejandro, Carlos Jesús y Diego, y otros finalmente no identificados o que no están a disposición del Tribunal, de quienes recibían cantidades obtenidas en el tráfico de sustancias tóxicas que destinar a la compra de inmuebles o aplicar en otros negocios que permitiera atribuir a los capitales procedencia ajena al tráfico de drogas. Sobre las 14 horas del día 11 de agosto de 1998, fue detenido Blas cuando iniciaba la marcha a bordo de un vehículo propiedad de su hermano José, también acusado, y se disponía a llevar a cabo una de esas operaciones con la cantidad de 44.933.000 pesetas, que en una caja de cartón llevaba en el maletero.- Blas había sido visto conducir no solo ese día, sino otros muchos con anterioridad, cuando en ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, 343/97-P, tenía impuesta la pena de privación del permiso de conducir hasta el día 2 de enero del año siguiente, conforme a liquidación practicada.- El hermano de los anteriores José y su esposa Raquel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acreditaban por esas fechas en cuentas bancarias de su titularidad inusuales movimientos de capitales, sin que haya podido establecerse relación de estos acusados ni con sus hermanos ni con el resto de procesados en la presente causa.- Al tiempo de estos hechos el valor de las sustancias ocupadas en el domicilio de Alejandro se tasó en 60.520 pesetas; en el de Luis Francisco 2.523.631 pesetas; el de las transportadas por Diego 7.261.471 pesetas; en el domicilio compartido por Imanol y Narciso, 7.888.454 pesetas; la entregada por Jose Carlos 9.351.750 pesetas, y en el domicilio de Carlos Jesús 73.575 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar a los acusados Alejandro y Carlos Jesús como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de once años y dos meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 48.080 euros, que harán efectiva como se determine en ejecución de esta sentencia.- Segundo: Condenar a los acusados Diego, Luis Francisco, Imanol y Narciso, como criminalmente responsables en concepto de autores del mismo delito referido en el apartado anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve años y un mes de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 48.080 euros, que harán efectiva como se determina en ejecución de esta sentencia. Tercero: Condenar al acusado Jose Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 18.080 euros, con responsabilidad personal caso de impago de un mes, y que hará efectiva como se determine en ejecución de sentencia.- Cuarto: Condenar a los acusados Blas y José como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de receptación, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de prisión de dos años y diez meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 300.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes caso de impago, multas que se harán efectivas de la manera que se determine en ejecución de sentencia.- Quinto: Condenar al acusado Blas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota de seis euros, que hará efectiva como se determine en ejecución de sentencia, y por la que sufrirá, caso de impago, la correspondiente responsabilidad personal.- Y a todos los expresados, al pago de las costas procesales: 2/48 partes para cada uno de los condenados por el primer delito (12/48 partes en total); 12/48 partes para los condenados por el segundo y cuarto delito, y 3/48 partes para los condenados por el tercer delito (6/48 partes en total).- Sexto: Absolvemos a los acusados José y Raquel del delito de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 6/48 partes de las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido respecto de las personas y bienes de los acusados absueltos.- Decretamos el comiso de cuantas cantidades de dinero y objetos se ocuparon a los condenados por delito contra la salud pública, y de la cantidad ocupada a los hermanos José como procedente del mismo delito, y a las sustancias tóxicas intervenidas, dese el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Diego, Narciso, Luis Francisco, Blas, José, Carlos Jesús, Alejandro y Imanol, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Jesús formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Derecho al secreto de las comunicaciones, vulneración del art. 18 C.E. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Vulneración del art. 24.1 y 2 C.E. en relación con el 5.4 LOPJ.

TERCERO

Derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la C.E. en relación con el art. 5.4 LOPJ. CUARTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación del art. 21.6 del C.P. en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 de la C.E.

La representación de Alejandro, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 LOPJ, concretamente el art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5 apartado 4 LOPJ, concretamente del art. 24.1 C.E. que consagra el derecho a la no indefensión, y del art. 24.2 y 120.1 de la C.E.

TERCERO

Se funda por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 LOPJ, concretamente del art. 18.2 C.E. y del art. 24.2 C.E.

CUARTO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5 apartado 4 LOPJ, concretamente del art. 24.1 y 2 C.E.

QUINTO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 LOPJ, concretamente del art. 24.2 C.E.

SEXTO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 de la LOPJ, concretamente del art. 24.2 C.E.

SEPTIMO

Se funda en Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal.

OCTAVO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 LOPJ, concretamente del art. 17.1 C.E. y del art. 24.1 C.E.

NOVENO

Se funda en Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 por infracción del art. 21.6.

DECIMO

Se funda en Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal por infracción del art. 368 C.P.

UNDECIMO

Se funda en Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal por infracción del art. 369.3.

DUODECIMO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECriminal.

DECIMOTERCERO

Se funda en Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal, por infracción del art. 21.6 C.P. en relación con los arts. 21.2 y 20.2 también del C.P.

La representación de Diego formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional concretamente el artículo 18.3 C.E.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24, párrafo 2º C.E.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 C.E.

QUINTO (en el recurso aparece como cuarto): Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 9.3 de la C.E.

SEXTO (en el recurso aparece como quinto): Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 120.3.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, alegando igualmente quebrantamiento del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, amparado en el art. 24.2 de la C.E.

La representación de Narciso formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 18.3 y 24.2 C.E.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 6, 17.3 y 18.2 C.E.

TERCERO

Por Infracción de Ley, del art. 849.1 LECriminal, en relación con el art. 24 C.E. y 5.4 LOPJ.

CUARTO

Por Infracción de Ley del art. 849.2 LECriminal, en relación con el art. 24 C.E. y 5.4 LOPJ.

QUINTO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ.

La representación de Luis Francisco, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley respecto al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, respecto a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Por Infracción de Ley, respecto a la proscripción de la indefensión y el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Por Infracción de Ley de los arts. 368 y 369.3 del C.P.

La representación de Imanol formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Se funda en infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

TERCERO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 LOPJ.

CUARTO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5 apartado 4 LOPJ.

QUINTO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, apartado 4 LOPJ.

SEXTO

Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4 LOPJ.

SEPTIMO

Se funda en Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal.

OCTAVO

Se funda en Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 1, por infracción del art. 21.6 en relación con el art. 21.4, ambos del C.P.

NOVENO

Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal.

DECIMO

Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECriminal.

UNDECIMO

Por Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECriminal por infracción del art. 21.6 del C.P. en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del C.P.

La representación de Blas y José formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por la vía especial creada por la LOPJ, del art. 5.4 por violación del art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO

Por la vía especial creada por LOPJ, del art. 5.4 por violación del art. 24.2 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Noviembre de 2002 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Alejandro, Carlos Jesús, Diego, Luis Francisco, Imanol, Narciso y Jose Carlos, como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo de notoria importancia a los seis primeros, y al séptimo como autor de un delito de drogas que no causan grave daño con aplicación del subtipo de notoria importancia.

Asímismo condenó por delito de blanqueo de capitales a los hermanos Juan Antonio y José, condenando al primero, además, como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Se han formalizado tantos recursos de casación como condenados, a excepción de los hermanos BlasJosé que han formalizado un recurso conjunto, y a excepción de Jose Carlos que no ha recurrido.

Ya desde ahora advertimos que los cuarenta y seis motivos que en total suman todos los recursos formalizados abordan en su mayoría de forma reiterativa, unas mismas cuestiones, tales como la nulidad de las intervenciones telefónicas de los registros domiciliarios, de los informes periciales, quiebra del derecho al Juez predeterminado y existencia de dilaciones indebidas, además de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ya se ha convertido en un verdadero lugar común en casi todos los recursos de casación, por lo que, en evitación de repeticiones, sin perjuicio del estudio individualizado de cada recurso formalizado, serán estudiadas tales cuestiones en profundidad en el marco del recurso en donde se propongan por primera vez, lo que nos permitirá efectuar las oportunas remisiones cuando aparezcan, de nuevo, al estudiar los otros recursos.

Segundo

Recurso de Alejandro.

Iniciamos el estudio por el recurso de este condenado por el doble motivo de aparecer en la sentencia sometida al presente control casacional como el mayor implicado en la red clandestina de distribución de drogas --junto con Carlos Jesús-- a los que se les impuso la pena mayor, -- pena de once años y dos meses de prisión y multa de 48.080 euros--, y, además, por ser el recurso por él formalizado en donde aparecen todas las denuncias que después, de forma más fragmentaria o repetitiva se reproducen en los otros recursos.

El recurso aparece formalizado a través de trece motivos, cuyo estudio efectuaremos seguidamente siguiendo el mismo orden que propone el recurrente.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del art. 18-3º de la C.E. en relación a las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente durante la instrucción de la causa.

Las concretas denuncias efectuadas dentro de esta rúbrica y a las que se refiere la argumentación del motivo fueron las siguientes:

  1. Falta de control judicial.

  2. Falta de motivación de los autos autorizantes y de sus prórrogas.

  3. Quiebra del secreto de la identidad de los intervinientes en las conversaciones intervenidas.

  4. Hubo intervenciones meramente prospectivas sin finalidad probatoria.

  5. Vulneración de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y limitación temporal razonable.

  6. Falta de audiencia de las cintas por parte de la defensa.

    Se concluye el motivo con el corolorio de estimar nulas las intervenciones telefónicas de conformidad con el art. 11 LOPJ; nulidad que debe extenderse a todas las pruebas derivadas de las mismas.

    Ante la insuficiencia de la regulación legal de este medio de investigación excepcional, lo que ha sido puesto de manifiesto tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta misma Sala ad exemplum, entre las más recientes, SSTS 72/2005 de 27 de Enero y 182/2004 de 23 de Abril y las en ella citadas.

    Partiendo de tal doctrina, pasamos a analizar las denuncias efectuadas.

    Por razones de lógica jurídica comenzamos por la identificada con la letra d) relativa a la existencia de intervenciones meramente prospectivas o predelictuales.

    Para ello resulta indispensable un examen directo de las actuaciones y muy especialmente del oficio policial en el que se solicita la inicial intervención.

    El oficio en cuestión se encuentra a los folios 1 y 2 de las actuaciones y está firmado por el Teniente Jefe del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil. En el se dice:

  7. Que se ha tenido conocimiento de una posible organización de personas dedicadas al tráfico de hachís y cocaína en localidades de la provincia de Valencia que podría ser dirigido por dos personas apodadas "Marcelino" y "Gamba", quienes resultaron ser Carlos Jesús y Roberto.

  8. Se efectuaron vigilancias y seguimientos de ambos durante los últimos meses.

  9. Que Carlos Jesús no tiene actividad laboral alguna, viviendo con su compañero en un chalet del que se facilita la dirección.

  10. Que por las vigilancias efectuadas se ha comprobado que extrema las medidas de seguridad para impedir ser seguido: distintos itinerarios para llegar al mismo destino, paradas sin sentido, etc.

  11. Se enumeran una serie de antecedentes policiales con detenciones todas por tráfico de drogas, cinco en total que abarcan los años 1986 a Diciembre de 1995, el oficio de solicitud es de Agosto de 1997.

  12. Respecto de Gamba --Roberto-- se acredita la relación con Carlos Jesús porque aquél convive con una hermana de la compañera sentimental de Carlos Jesús. Ambos se han reunido frecuentemente en el chalet de José.

  13. Por su parte, ambos, José y Gamba se relacionan con Sebastián, Vicente y Federico. De los tres se aportan datos de antecedentes policiales y detenciones en todos los casos, también por tráfico de drogas, tratándose en todos los casos reseñados en el oficio en los que se aprehendió droga, de cantidades relevantes.

    En base a estos datos se solicita la intervención del teléfono móvil cuyo titular es la compañera de Carlos Jesús, pero que él utiliza habitualmente.

    En opinión de esta Sala, coincidente con la del Tribunal sentenciador, el oficio que se examina acredita: a) una previa encuesta policial, b) fruto de ella es la obtención de unos datos concretos de personas concretas, singularmente de Carlos Jesús de quien se dice que carece de medios de vida conocidos, tienen antecedentes por tráfico de drogas, tiene relación con personas que también se encuentran relacionadas con tal tráfico y adopta inexplicables medidas de seguridad.

    Hemos dicho que la solicitud policial debe recoger indicios (no en el sentido del auto de procesamiento, sino de menos intensidad), o datos concretos y objetivos en el doble sentido de que: a) sean accesibles a terceros y en concreto el destinatario de la solicitud, el Juez de instrucción, que permita valorarlos y sopesarlos en orden a acceder o no a lo interesado en un indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto: de un lado investigar un delito grave y detener a sus autores y de otro respetar el derecho a la privacidad e intimidad de las conversaciones telefónicas y b) deben proporcionar una base real y por tanto lo suficientemente objetiva de la que puede inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito para cuya investigación se solicita la intervención, y de que puede existir una implicación de la persona cuyas conversaciones van a ser objeto de la intervención.

    El oficio examinado cumple con creces las exigencias desde la doble perspectiva expuesta. No se está ante generalidades o lugares comunes ni ante intuiciones o "corazonadas" debidas al "ojo clínico" de la policía para utilizar términos usuales.

    Hay que tener en cuenta que la intervención se solicita para seguir investigando, pero descansa en una previa investigación que arroja datos lo suficientemente objetivos como para permitir la valoración autónoma por parte del Juez y admitir el sacrificio del derecho fundamental del art. 18-3 ante el interés superior de investigar un delito sobre cuya gravedad es ocioso insistir, así como sobre la implicación de la persona investigada.

    Que luego, alguno de los investigados --que no es el caso del recurrente-- no sean imputados en nada debilita la autorización judicial, porque, precisamente, la encuesta judicial tiene por objeto concretar la posible existencia de cargo contra una persona, lo que puede confirmarse o no. Por ello no se puede admitir la extrañeza que este hecho provoca en el recurrente ni menos que le sirva para afirmar que hubo intervención prospectiva.

    Del rechazo de esta denuncia se derivan otros que van encadenados a ella.

    Así, hay que declarar que existió el imprescindible control judicial en la medida que se facilitaron los datos para que este pudiera ser efectuado. La autorización judicial no fue apoyada en el vacío ni en intuiciones policiales o juicios de valor, sino ante los concretos datos que se le facilitaron.

    Resulta irrelevante decir que "....el Juez instructor ni los oyó, ni comprobó su transcripción con el Secretario Judicial, ni las controló en modo alguno....", todo ello referido a la providencia del folio 8, de fecha 25 de Septiembre de 1997 en la que simplemente se acordó unir a los autos las transcripciones de las conversaciones efectuadas por la policía y a renglón seguido acceder a que se le facilitaran a la Guardia Civil los titulares de 10 teléfonos. Es sustancialmente distinto la facilitación de un listado de llamadas que una intervención telefónica, basta al respecto para esto último la sola autorización judicial en el marco de un proceso penal con un nivel de exigencia y control mucho más bajo que el de una intervención de las conversaciones porque la injerencia es mucho menor sin que exista vulneración al derecho fundamental al secreto de las conversaciones. En tal sentido SSTS 459/99 de 22 de Marzo y 1086/2003 de 25 de Julio. Con la primera de las sentencias citadas, podemos afirmar que la petición del listado de llamadas, aunque fuese ordenada por providencia por el Juez de instrucción es diligencia que no afecta al derecho a la privacidad de las conversaciones "....se trata en definitiva, de datos de carácter personal, custodiados en ficheros automatizados, a que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, reguladora del Tratamiento de tales datos, "en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución" (art. 1 de dicha Ley); estableciéndose en la misma que "el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado" (art. 6.1), el cual, sin embargo, no será preciso "cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atraibuidas" (art. 11.2.d) de la referida Ley), como es el caso...."

    No ha existido vulneración de alcance constitucional en lo relevante a la facilitación del listado de llamadas.

    En el presente caso, además, y en virtud del oportuno mandamiento después de conocidas las conversaciones por el Juez fue cuando se le solicitó una nueva intervención telefónica --oficio folio 32--, petición que fue acompañada de la entrega de las cintas y de las transcripciones -folios 11 a 25--, y fue en base a ellas que se autorizó tal intervención --folio 33-- por auto de 25 de Septiembre, después de la audición de las cintas por el Juez --diligencia folio 30--.

    De igual modo hay que rechazar la falta de motivación de los autos de autorización de las intervenciones y de sus prórrogas, y el examen directo de las actuaciones así lo demuestra:

    -Al folio 1 petición de la primera intervención.

    -A los folios 11 a 15 envío de cintas y transcripciones.

    -Al folio 32 oficio solicitando nueva intervención en base a las conversaciones ya intervenidas cuyos soportes ya obran en el Juzgado.

    -Al folio 33 auto accediendo a la intervención.

    -A los folios 65 y 72 se documenta las entregas de nuevas cintas y transcripciones --estas ocupan los folios 74 a 135--.

    -Al folio 138 petición de prórroga.

    -Al folio 145 auto concediendo la prórroga.

    -Al folio 161 nueva petición de intervención en base a las conversaciones ya obraban transcritas en el Juzgado.

    -Al folio 164 auto concediendo la intervención.

    -Al folio 177 petición de prórroga.

    -Al folio 178 auto concediéndola.

    -A los folios 182 y siguientes transcripciones.

    -Al folio 319 nueva entrega de cintas y transcripciones.

    -Al folio 318 petición de prórroga.

    -Al folio 320 diligencia de escucha.

    -Al folio 321 auto concediendo la prórroga.

    Y lo mismo se verifica en el resto de las actuaciones: folios 362, 368, 369, 371 y 574, 577, 580, 593, 633, 677, 884, 899, 901, 903, 905, 1063 y siguientes, 1066, 1150, 1158 y siguientes, 1352, 1356 y siguientes, 1509 y 1512.

    En todos ellos se ha seguido el "protocolo" explicitado verificándose que en los propios oficios policiales se daba también cumplida cuenta del resultado de las intervenciones, además del envío de las cintas y transcripciones.

    La motivación de los autos lo fue por referencia a los oficios policiales, en aquellos se hacían constar todos los datos necesarios con expresión de la duración de la medida, envío de las cintas, especificación del delito a investigar y persona investigada, con lo que se cumple el estándar de exigencia constitucional conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de est Sala sobradamente conocidas. Más aún, se encuentran resoluciones judiciales en cuya motivación se hace constar expresamente que las cintas han sido oídas por el Juzgado --así Auto de 17 de Enero de 1998, folio 371, auto de 21 de Enero de 1998, folio 577, de 22 de Enero, folio 580, autos de 13 de Febrero de 1998, a los folios 903 y 905, auto de 20 de Febrero de 1998 al folio 1066 y auto de 13 de Marzo de 1998, folio 1352.

    Pasamos a la tercera denuncia, según el orden propuesto por el recurrente, relativa a la quiebra del secreto de la identidad de los intervinientes en las conversaciones intervenidas.

    Se dice que la policía solicitó y detuvo, no sólo la intervención telefónica sino también el listado de llamadas efectuadas desde el número intervenido, con especificación del titular, DNI y domicilio del abonado. Ya nos hemos referido a esta cuestión más arriba. Reiteramos que se trata de una injerencia de mucha menor intensidad que la intervención telefónica, y por tanto bastaría la autorización judicial. En el presente caso, estos datos tienen el carácter claramente auxiliar de la intervención acordada y, además, constituye medida precisa para asegurar la efectividad de la intervención a la que conduciría que permaneciese en la oscuridad la identidad del otro conversante. En el presente caso, la autorización judicial lo fue en el mismo auto que acordó la intervención.

    En relación a la quiebra de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y limitación temporal, en la argumentación se viene a anudar tal denuncia con la duración de las intervenciones telefónicas, que, como ya se ha dicho, se prolongaron en el periodo que va desde el 25 de Agosto de 1993 al 18 de Abril de 1998 abarcando a unos cuarenta aparatos telefónicos.

    En relación a la excepcionalidad y proporcionalidad, no puede efectuarse tacha alguna habida cuenta de la gravedad del delito investigado.

    Bastará con recordar las graves reflexiones que sobre tal delito se contienen en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes de 20 de Diciembre de 1998, --Convención de Viena-- "....profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias sicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....".

    Resulta ajustado el juicio de ponderación efectuado entre el derecho a la privacidad de las comunicaciones y el interés de perseguir esta grave clase de delincuencia, que terminó alzaprimando la superior importancia de la investigación aunque esta conllevara el sacrificio de aquel derecho fundamental.

    Si tal quiebra se quisiese hacerla derivar de la duración temporal de las intervenciones acordadas, hay que decir que la Ley no fija un periodo máximo de vigencia de este medio excepcional de investigación, por lo que habrá que valorar en cada caso las circunstancias que existan.

    Por lo que se refiere al presente, podemos verificar que la investigación tuvo una obvia complejidad --unos 8.000 folios--, se inició en Requena, y posteriormente, de manera autónoma también en Gandía, localidades ambas de Valencia, para finalmente verificarse toda la encuesta judicial residenciándola en Gandía, fueron varias las personas investigadas y finalmente se abrió el juicio oral contra diez personas de las que ocho han sido condenados, a ello hay que añadir la importancia y variedad de las aprehensiones de droga: cocaína, anfetaminas y hachís en las cantidades importantes descritas en el factum, así como la ocupación de 44.933.000 ptas. Se está en presencia de una red clandestina de apreciable importancia que exigió una investigación compleja y desde esta realidad no apreciamos ninguna quiebra de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y duración temporal en relación a la extensión de las intervenciones telefónicas. Se comparte plenamente las argumentaciones de la sentencia recurrida al respecto.

    Como última denuncia dentro de este motivo se dice que nunca se produjo la audiencia de las cintas por parte de la defensa y que ello le causó indefensión y que los "masters" originados no se presentaron en el Juzgado.

    Tampoco le acompaña la fortuna en esta denuncia.

    Consta en las actuaciones que periódicamente la Guardia Civil llevó al Juzgado las cintas cassettes, que contenían las grabaciones originales de las conversaciones intervenidas. Que las aportaran en cassette no les priva de ser originales, se trata del operativo usual: las cintas masters, grandes, sirven para la captación de las conversaciones, y, de allí se pasan a las usuales cintas de cassettes que permiten y facilitan su audición en sede judicial. Por otra parte, como también se comenta en la sentencia --F.J. primero, página 8-- las cintas y sus transcripciones estuvieron a disposición de las partes, cuestión distinta es que ninguna de ellas se interesara por tal prueba. Más aún, consta en las actuaciones diversas diligencias de escucha de las cintas y de su coincidencia con las transcripciones, las que, como es sabido, tienen el valor instrumental de mero auxilio en la medida que facilitan el conocimiento de las intervenciones grabadas, pero la prueba se encuentra en las propias cintas.

    El rechazo de las seis denuncias efectuadas en el marco de este motivo, arrastra a la conclusión final que extrae el recurrente de estar ante pruebas nulas de acuerdo con el art. 11 LOPJ.

    Este medio excepcional de investigación, en el caso analizado fue respetuoso con los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria exigibles, con lo que se está ante prueba válida, validez que se transmite a aquellas otras pruebas de cargo derivadas de ella.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo segundo, por la misma vía denuncia indefensión, la que conecta con la falta de motivación de la decisión de mantener secreto las diligencias penales mientras duró la intervención telefónica ya que en algunos autos, cita entre otros el de 16 de Enero de 1998 --folio 379 y siguientes--, se acuerda tal secreto en la parte dispositiva de dicha resolución que se refería a la autorización de una prórroga de forma inmotivada.

    La jurisprudencia de esta Sala ya tiene declarado que es consustancial a la intervención telefónica el que las diligencias sean secretas. Lo obvio no necesita explicación. Por eso la falta de adopción de secreto, no determina ni la nulidad ni indefensión alguna. Se trata de una simple irregularidad, no hay nulidad porque en nada afecta al canon de exigencia al que la Constitución subordina la validez de la intervención. No hay indefensión porque es cuando cesa la intervención que las partes pueden tomar cuenta del resultado de ella --SSTS de 7 de Septiembre de 2000, 7 de Diciembre de 2001, 182/2004 de 23 de Abril y 358/2004 de 16 de Marzo--. En el mismo sentido, STC 100/95 de 11 de Junio.

    En el presente caso, se adopta el secreto, el que fue prorrogándose a medida que se mantenía la intervención, la denuncia lo es por la falta de motivación, pero como ya se ha dicho, la adopción del secreto está insita en la autorización de la intervención telefónica, por lo que no se precisa una motivación ad hoc.

    Acumula dentro del motivo, indebidamente, la denuncia de que no se dio a los abogados copia de las declaraciones prestadas en sede judicial por los acusados de donde hace derivar una nulidad de aquellas declaraciones. Es patente la sinrazón. Nada entorpece a la validez de las declaraciones, que no se facilitara copia a los abogados que habían asistido a ellas.

    El motivo debe ser desestimado.

    El motivo tercero, también por igual cauce denuncia como nulas las diligencias de entrada y registro domiciliario por dos líneas argumentativas.

    En primer lugar, en la medida que tal nulidad la conecta con la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas; siguiendo con el silogismo, declarada la validez de aquéllas, debe declararse la de éstas, a salvo que existiese una vulneración autónoma en la práctica de tal diligencia, que no es el caso.

    En segundo lugar, ataca los registros porque no estuvo presente el abogado. La propia sentencia dio respuesta a tal alegación en el F.J. tercero, página 11. El registro se efectuó a las 20'38 h. del día 25 estando presente el detenido, y el abogado de oficio apareció a las 11'30 h. del día 27, más de cuarenta horas después de la detención. En todo caso, la presencia del letrado en el registro domiciliario no es exigencia legal bajo pena de nulidad como se acredita de la lectura integrada de los arts. 17-3º de la C.E. y 520.2.c) de la LECriminal. La razón de la exigencia del interesado en el registro, es por la posibilidad de que ya en ese momento del registro puede contradecir, por sí mismo, tal prueba, en lo que es una manifestación del derecho de autodefensa --otra manifestación es el derecho a la última palabra--, por ello, presentes los recurrentes concernidos en el registro, (entre los que por cierto, no se encontraba el recurrente por lo que su legitimación para una denuncia de este tipo sólo podría admitirse de existir alguna circunstancia que le beneficiaría, lo que al respecto nada dice), y presente asimismo el Secretario Judicial, como garante del proceso debido, nada existe que se oponga a la plena validez de tales registros.

    Procede la desestimación del motivo.

    El cuarto motivo, por la misma senda que los anteriores denuncia la nulidad de los informes periciales efectuados sobre las drogas ocupadas. Al respecto se dice que:

    -Dichos informes fueron efectuados por un sólo perito cuando el Sumario Ordinario exige que sean dos.

    -Las defensas solicitaron durante la instrucción la analítica de toda la droga ocupada y nada se resolvió al respecto.

    -En relación a la droga ocupada al recurrente, esta era para su autoconsumo.

    -El perito no acudió al Plenario.

    Al respecto hay que decir que cuando se efectuaron los informes de la droga ocupada, las diligencias penales eran Diligencias Previas en las que está prevista la pericial por un sólo perito.

    Tratándose de drogas, como consecuencia de los acuerdos internacionales firmados por España, se creó un mismo servicio de control de estupefacientes que tendrían a su cargo la contratación de la analítica residenciando este Servicio en el correspondiente Servicio del Ministerio de Sanidad y Consumo. Se trata de un organismo oficial donde obligatoriamente hay que entregar la droga, lo que ha sido recordado por diversas sentencias de esta Sala, 1395/2000 de 8 de Septiembre, 1997/2000 de 20 de Diciembre, 21/2002 de 15 de Enero, 2083/2001 de 10 de Enero y 962/2004 de 21 de Julio, entre otras.

    Por ello, ninguna nulidad puede postularse en base a que el informe se hubiese hecho por un sólo perito, lo que, reiteramos, era procesalmente correcto en la fase de diligencias previas.

    La petición de análisis de la totalidad de la droga no es petición atendible, en el caso de autos la irregularidad, con ese exclusivo alcance fue la de no dar respuesta a la peticion, sin que puede existir nulidad de mayor alcance.

    En las aprehensiones importantes, la analítica se efectúa por medio de un muestrario selectivo, eligiendo una muestra significativa y representativa de la totalidad, en tal sentido STS nº 1303/2000 de 12 de Julio. Se trata de prácticas homologadas por protocolos generalmente aceptados. En todo caso la petición de que se efectúe una analítica completa de toda la droga ocupada es petición no atendible ni equivalente a una impugnación del resultado del análisis, frente a lo que se dice en el motivo.

    Ciertamente el Ministerio Fiscal no solicitó la presencia del perito en el Plenario para ratificar tales informes, pero tampoco las defensas efectuaron petición alguna ni para completar o mejorar la prueba ni para impugnarla. En tal situación, se está ante una prueba preconstituida, no impugnada cuya validez y aptitud para ser valorada es innegable. Los Plenos no Jurisdiccionales de Sala de 21 de Mayo de 1999 y de 23 de Febrero de 2001 abordaron estas cuestiones, concluyendo que sólo en caso de expresa impugnación del resultado de los análisis procedió la presencia del perito en el Plenario, exigiéndose en todo caso una impugnación seria y concreta. En tal sentido, ya el Tribunal Constitución en Sentencias 127/90 y 24/91 declaró la validez de los informes practicados en fase previa al juicio basado en los conocimientos especializados de sus autores, y que aparezcan documentados en las actuaciones en términos que permitan su valoración y contradicción sin que sea precisa la presencia de sus emisores. En el mismo sentido SSTS 1642/2000 de 23 de Octubre y de 14 de Marzo de 2003, entre otras muchas.

    Por lo que se refiere a la droga ocupada al recurrente --89'66 gramos de hachís-- la pretensión del recurrente de que es cantidad apta para un exclusivo autoconsumo, lo que llevaría a la absolución del recurrente, es petición que no puede ser tenida en cuenta porque en el factum se estima a Alejandro junto con Carlos Jesús como los principales protagonistas de la red clandestina, y así el kilo de cocaína aprehendida a Diego para entregársela a Luis Francisco, fue operación que se efectuó por indicación de Alejandro y a disposición de éste.

    El motivo debe ser desestimado.

    El motivo quinto, denuncia quiebra del derecho al Juez predeterminado por la Ley "....lo que supondría la nulidad de todas las actuaciones....".

    Tan grave acusación la justifica porque la encuesta judicial se inició en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, pero sin embargo, ya al poco de empezar se debiera haber acordado la inhibición al de Gandía, y fue pasados ocho meses cuando se inhibió el Juzgado de Requena en favor del de Gandía.

    Partiendo de la base de que la competencia objetiva es idéntica para ambos Juzgados en relación al conocimiento e instrucción del hecho investigado, todo queda reducido a la determinación de la competencia territorial, lo que resitúa el debate en un nivel muchísimo menos trascendente que el propuesto por el recurrente.

    Como se afirma en el F.J. sexto, la inicial competencia territorial de Requena estuvo motivada en que el primer teléfono intervenido era de persona que residía en Chiva, de aquel partido judicial. Fue posteriormente cuando se inició otra investigación en Gandía en relación a otras personas de la misma red, y fue cuando acreditado tal extremo, se produjo la inhibición en favor de Gandía.

    No ha habido quiebra en el derecho al Juez predeterminado por la Ley, pues. tanto Requena como Gandía eran competentes, respectivamente para la instrucción a la vista de los datos obrantes cuando la iniciaron, cuestión distinta es que posteriormente para evitar la fractura de la causa se acumulara todo en el Juzgado de Gandía, a mayor abundamiento, como se acordó por unanimidad en el reciente Pleno no Jurisdiccional de Sala de 3 de Febrero de 2005, Juez competente territorialmente lo son todos aquellos en cuya jurisdicción se realice algún elemento del tipo de acuerdo con el principio de ubicuidad.

    No estará de más recordar en esta línea de realtivizar al máximo los conflictos competenciales por razón del territorio, con la STS de 15 de Marzo de 2003 que "....las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la Jurisdicción Penal ordinaria, no pueden dar lugar a la infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley....". En el mismo sentido, SSTS 132/2001, 1864/2002 y 65/2005 de 30 de Enero.

    El motivo debe ser desestimado.

    El motivo sexto, denuncia dilaciones indebidas. Se dice que pasaron cinco años desde las primeras investigaciones hasta Agosto de 1997, hasta el Juicio Oral que tuvo lugar los días 19 a 21 de Noviembre de 2002, y que desde entonces, el recurrente se ha casado, tiene un hijo, trabajo y ha superado los problemas de consumo de droga.

    Ya antes hemos hecho referencia a la complejidad de la causa, y prueba de ello es el número de imputados --once-- y de condenados --nueve-- e importancia de las aprehensiones de drogas. Todo ello ha supuesto una investigación voluminosa --unos 8000 folios--; si a ello se une que no se constatan periodos de inactividad procesal, ni tampoco se denuncian, habrá de concluirse con la improsperabilidad de tal denuncia, que también fue rechazada en la sentencia --F.J. 12-- donde, además, se hace referencia a la existencia de demoras derivadas por la alegación de un artículo de previo pronunciamiento y por la enfermedad de uno de los letrados que motivó la suspensión de la Vista, y que en modo alguno pueden ser estimadas "indebidas".

    El motivo debe ser desestimado.

    El motivo séptimo, propugna de forma subsidiaria la existencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas de conformidad con el art. 20-6º.

    Las mismas razones que existen para rechazar la quiebra del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, son extensibles y válidas para pretender por la vía de la atenuante analógica una disminución de la pena.

    El motivo debe ser igualmente desestimado.

    Los motivos octavo y noveno, denuncia quiebra de la tutela judicial efectiva y propugna su reparación con la aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada de carácter analógico --art. 21-6º-- que le reduzca la pena en compensación a los días de exceso que estuvo en prisión desde que el Ministerio Fiscal solicitó la libertad del recurrente el día 24 de Septiembre de 1998, hasta que fue puesto en libertad el 13 de Octubre. Caso de no estimarse muy cualificada, se solicita que sea con el valor de atenuante simple.

    La breve demora de doce días en dar cumplimiento a lo interesado por el Ministerio Fiscal, podría dar lugar a efectuar una investigación en orden a verificar y aclarar la demora producida, ya que lo normal en las concesiones de libertad que se proponen tan pronto se de cuenta de los escritos correspondientes, y en su caso, depurar las responsabilidades a que hubiese lugar, pero en modo alguno esta situación puede dar lugar a la aparición de la pretendida atenuante solicitada ni como muy cualificada ni como ordinaria. En todo caso la prisión provisional que en efecto tenga aplicable, se le abonará al recurrente para cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, con lo que ningún perjuicio relevante se le ha causado que exija una reducción de la pena.

    El motivo debe ser rechazado.

    El motivo décimo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal.

    Se afirma que al recurrente sólo se le ocuparon 89'66 gramos de hachís, cantidad compatible con un exclusivo autoconsumo, no existiendo prueba de que en el resto de droga ocupada el recurrente tuviera implicación o responsabilidad alguna.

    El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación porque no respeta los hechos probados que actúan como presupuesto del cauce casacional utilizado.

    Los hechos probados afirman con claridad que en virtud de las intervenciones telefónicas, se tuvo conocimiento de una operación de droga que se concretó en la aprehensión de un kilo de cocaína que Diego debía entregar a Luis Francisco, operación supervisada por el recurrente y que dicha droga, Luis Francisco "....tenía a su vez el encargo de guardarla a disposición de Alejandro....". También se hace referencia a que los hermanos BlasJosé tenían relación con Alejandro, de quien, junto con otros recibían dinero producto de la venta de drogas para la compra de inmuebles.

    La tesis del recurrente no puede sostenerse.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo undécimo, por la misma vía que el anterior denuncia como indebidamente aplicado el subtipo agravado de notoria importancia.

    Se está en el mismo caso que el anterior y a ello nos remitimos para su rechazo.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo duodécimo, por la vía del error facti del art. 849-2º denuncia error en la valoración de las pruebas en relación a su situación de drogodependiente. Cita como documento el Informe de 25 de Septiembre de 2002 de la Unidad de conductas adictivas de Gandía, de la Consellería de Sanidad, estimando que en base al mismo debió habérsele aplicado como atenuante de drogadicción.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y mereció respuesta fundada aunque desestimatoria para el recurrente en base al informe médico forense que se limitó a referir los consumos que decía el recurrente que efectuaba, y a consignar, como único dato clínico propio del informe que no encontró signos de venopunciones. Si a ello se une que el informe citado no acredita consumos en la fecha de los hechos, habrá que concluir que la decisión del Tribunal a quo está motivada y no es arbitraria la decisión, con lo que no se observa el error alguno que se denuncia. No hubo coincidencia en los informes y en tal caso el Tribunal de manera motivada se inclinó por la superior credibilidad que de oficio el informe médico-forense.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo decimotercero, consecuencia del anterior pugna por la aplicación de una circunstancia atenuante de drogadicción.

    La desestimación del anterior arrastra al actual, y por tanto, mantenido el factum, en el que nada consta sobre la drogadicción del recurrente, es obvia la improcedencia del motivo.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Carlos Jesús.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del art. 18-3º C.E. en referencia a las intervenciones telefónicas practicadas en los autos.

A lo largo de las páginas 10 a 24 del recurso se reproducen, en esencia las mismas denuncias que dieron motivo al primer motivo del anterior recurso, sin que aparezcan denuncias nuevas o reflexiones que exijan un nuevo razonamiento.

En consecuencia nos remitimos a lo dicho en el primer motivo del primer recurrente para realizar la denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por igual cauce que el anterior denuncia indefensión en base a la extensión que tuvo el secreto de las actuaciones, que corrió parejo a las intervenciones telefónicas.

También es coincidente con el segundo motivo del primer recurso y a lo dicho allí nos remitimos.

En relación al principio de contradicción, recordar que la contradicción tiene su espacio y su momento en el Plenario, y en el presente caso lo tuvo con toda la extensión que le es propia.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, denuncia vacío probatorio de cargo en base a la nulidad de las intervenciones telefónicas y a las pruebas derivadas de ellas en las que el recurrente apreció una conexión de antijuridicidad.

Declaradas válidas las intervenciones telefónicas, queda sin sustento toda la denuncia y el motivo debe decaer.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, denuncia dilaciones indebidas.

Nos remitimos a idéntica denuncia efectuada en el motivo sexto del primer recurso para la desestimación del presente motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Diego.

Aparece formalizado a través de siete motivos, aunque el motivo cuarto aparece en numeración repetida.

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo, aunque invirtiendo el orden.

El motivo segundo denuncia las intervenciones telefónicas como causantes de la violación del art. 18-3º C.E.

Se trata de la misma denuncia ya estudiada en el primer recurso que en el presente motivo se agota con la mera enunciación de las vulneraciones si argumentar.

La denuncia puede prosperar. Se trató de una prueba válida, y por tanto -y con ello se entra en el motivo segundo- no hay vacío probatorio ni pruebas nulas por conexión de antijuridicidad.

Procede el rechazo de los dos motivos.

Los motivos tercero, cuarto y cuarto bis. denuncian, respectivamente, el derecho a un proceso con garantías sin indefensión, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica.

Se trata de graves acusaciones que se agotan en la propia enunciación de la denuncia sin que se identifiquen por referencia a los autos donde se encuentran tales quiebras de los derechos que se dicen vulnerados. A modo de ejemplo, en el motivo cuarto bis. se dice sin mayores concreciones que "....se han sobrepasado y extralimitado los cauces legales marcados....".

Procede la desestimación de tales motivos.

El motivo quinto, denuncia falta de motivación de la sentencia y que su argumentación es endeble.

La sola lectura de la sentencia, donde se estudian con rigor y detalle todas las denuncias que se efectuaron en la instancia -que vienen a ser las que ya se reproducen en casación- constituye el mejor desmentido a la denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, denuncia dilaciones indebidas. Al respecto nos referimos alas argumentaciones ya expuestas en el motivo sexto del primer recurso.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo séptimo, por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-3º LECriminal viene a denunciar incongruencia omisiva.

Nada dice de cual sea la cuestión jurídica que ha quedado sin resolver, limitándose en cuestionar la nulidad de las intervenciones telefónicas, sin que se hayan valorado las pruebas de descargo.

La lectura del F.J. séptimo constituye el mejor desmentido de lo que se afirma en el motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Luis Francisco.

Aunque formalmente se articula un único motivo que bien pudiera calificarse de motivo-omnibus, en realidad son cinco las denuncias efectuadas que conviven en verdadera promiscuidad procesal y que vienen a incidir en cuestiones ya denunciadas por los anteriores recurrentes, sin que se aporten otras cuestiones o enfoques diferentes.

Se denuncian las intervenciones telefónicas de las que se dice que son nulas. Igualmente se solicita la nulidad de los registros domiciliarios como prueba derivada de las intervenciones.

Se denuncia vacío probatorio de cargo como consecuencia de la nulidad de las pruebas anteriores, y por lo tanto se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indefensión.

Se denuncia la quiebra del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Finalmente se denuncia como indebidamente aplicados los artículos 368 y 369-3º del Código Penal, como colofón de todo su esquema.

Todos los motivos deben ser desestimados por las razones ya minuciosamente estudiadas en el primer recurso y que en lo necesario se dan por reproducidas.

Sexto

Recurso de Imanol.

Aparece formalizado a través de once motivos.

Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo no sólo abordan idénticas cuestiones a las ya estudiadas en el primero de los recursos, sino que son literalmente idénticos con la única variante de estar redactados en un tipo de letra diferente y algo más grande que el primer recurso.

Con ello, ya procede, sin más argumentaciones, el rechazo de los siete primeros motivos por los razonamientos que se dijeron en el primero de los recursos, que en lo necesario, se dan por reproducidos.

El motivo octavo, por la vía del error iuris se postula la aplicación de una circunstancia atenuante análoga de colaboración en base a la ayuda que prestó y el recurrente y que permitió el avance de la investigación.

El motivo no puede prosperar en la medida que de tal colaboración no existe rastro en el factum, por lo que su admisión, supondría una modificación de aquél, lo que no es posible en el marco del motivo por error iuris en el que aparece encauzada la petición del recurrente. Por lo demás, la sentencia sometida al presente control casacional ya dio una cumplida respuesta al rechazo de tal circunstancia análoga. En efecto, en el F.J. duodécimo se argumenta que en el Plenario "....se han limitado lisa y llanamente a mentir...." tanto el recurrente como Costa, que también había solicitado la misma atenuación y en esta sede casacional se estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal sentenciador.

El motivo noveno, por igual cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicado el art. 369-3º relativo a la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia por el que ha sido condenado el recurrente.

El motivo debe ser aceptado.

Se argumenta en la sentencia (F.J. octavo) que concurre la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia a Imanol y a Narciso por dos razones:

  1. Porque "....tampoco es posible desvincular a Imanol y Narciso de las actividades a gran escala de Alejandro) y Diego....", y b) "....En todo caso el sólo cómputo de las substancias que se encuentran en la vivienda c/ CALLE003 nº NUM004, edificio Jardín NUM005, escalera NUM006 del Grao de Gandía que ambos comparten, razón por la cual no es posible dividir tales substancias entre dos como sugiere su defensa, cumple por igual con tales requisitos....".

No se pueden admitir ninguna de las dos argumentaciones, por distintas razones.

La relación de Imanol y Narciso con Alejandro y Diego en el sentido de que los dos primeros estuvieran integrados en la red clandestina de los segundos, es algo que no aparece en el factum. En este sólo se afirma que Alejandro y Diego tenían tratos comerciales de compraventa e intercambio de drogas con Imanol y Narciso, pero esta relación comercial en la materia de drogas no supone sic et simpliciter que éstos estuvieran integrados en la red en la que estaban integrados los primeros junto con Carlos Jesús, por ello, la expresión que obra en la motivación de ser imposible la desvinculación, no pasa de ser una opinión del Tribunal ayuno de la necesaria prueba.

En cuanto al segundo argumento, relativo a la ocupación de las drogas es el domicilio que compartían Imanol y Narciso, es correcta la decisión del Tribunal sentenciador de no dividir entre ambos la droga ocupada, dada la situación de codominio que ambos tenían de la totalidad de las drogas, pero lo que ocurre es que la totalidad de las drogas ocupadas, reducidas a substancia neta no superan los límites a partir de los cuales opera el subtipo agravado de notoria importancia. En efecto, en dicho registro se ocuparon, según el factum las siguientes cantidades y calidades de droga:

-14'94 gramos de cocaína al 92%.

-98'88 gramos de cocaína al 92%.

-610'79 gramos de anfetamina en comprimidos al 5'5%.

-246'49 gramos de hachís.

-4'24 gramos de anfetamina.

-2'33 gramos de cocaína al 66%.

-4'23 gramos de cocaína al 93%.

-15'79 gramos de cocaína al 83%.

-32'64 gramos de anfetamina al 6%.

-33'10 gramos de anfetamina al 6'3%.

También se ocuparon cuatro papelinas, una de cocaína y tres de anfetamina con peso que oscila entre 0'31 gramos y 0'79 gramos. A la vista de los pesos y porcentajes netos de droga, es obvio que en ningún caso se alcanzan los 750 gramos de cocaína ni los 90 gramos de anfetamina, a partir de cuyas cantidades opera el subtipo agravado, ni tampoco se llega por la suma de ambas sustancias, a las 500 dosis de droga que causan grave daño a la salud como es el caso de la cocaína y de las anfetaminas, en concreto la cocaína aprehendida es de unos 125 gramos neto, equivalente a 83 dosis de 1'5 gramos cada una, de la dosis tóxica. En relación a la anfetamina, la dosis tóxica es de 0'18, siendo la cantidad aprehendida neta la de unos 38 gramos aproximadamente, es equivalente a 211 dosis. La suma de ambos no alcanza las quinientas dosis, --SSTS 420/2003 de 20 de Marzo y 1607/2002 de 27 de Septiembre, entre otras--.

En consecuencia procede admitir este motivo con la consecuencia de considerar autor al recurrente del delito de tráfico de drogas en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, lo que indudablemente va a tener una importante repercusión penológica; toda esta cuestión se abordará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

El motivo décimo, por la vía del error facti y con apoyo en un certificado médico presentado en el Plenario se postula la aplicación de una atenuante analógica de drogadicción de conformidad con el art. 20-6º del Código Penal.

La sentencia, en el F.J. duodécimo, párrafo segundo, rechaza la aplicación de la atenuante de drogadicción en alguno de los condenados en base a que no está acreditada la incidencia de tal consumo en los hechos objeto de enjuiciamiento. Aunque hubiera sido deseable una mayor individualización en el estudio de esta cuestión, es lo cierto que de la documental citada no se puede objetivar error alguno en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador en este aspecto, precisamente por falta de conexión acreditada entre la posible adicción y el tráfico al que se dedicaba el recurrente, y ya hemos dicho que no basta la condición de adicto para aplicar siempre y en todo caso una atenuación, SSTS 609/99 de 15 de Abril, 647/2003 de 3 de Mayo, 1156/2003 de 15 de Septiembre, 1201/2003 de 22 de Septiembre y 22 de Febrero de 2005, entre otras. Se exige una conexión entre la adicción y el delito que demuestre que se está ante la consecuencia de la necesidad de autoabastecimiento --delincuencia funcional--, lo que en el presente caso es todavía más difícil dado el nivel y volumen del tráfico ilícito a que se dedicaba el recurrente, como lo acredita la calidad y cantidad de drogas aprehendidas en su domicilio.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo undécimo, viene a ser una proyección del anterior en la medida que postula, como petición subsidiaria de aplicación de una circunstancia analógica de drogadicción de acuerdo con el art. 21-6º C.P. en relación con el art. 21-2º del C.P.

La desestimación del motivo es consecuencia del rechazo del anterior.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Recurso de Narciso.

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

El motivo primero, se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas. Constituye una nueva reiteración de argumentos ya efectuados por los otros recurrentes por lo que su desestimación se impone por los razonamientos ya expuestos en el primer motivo del primer recurso.

El segundo motivo, incide también en la nulidad de los registros domiciliarios por la razón de la ausencia del letrado; ya hemos argumentado que la presencia de éste no es requisito legal. Estuvo presente el recurrente como interesado en el registro así como el Secretario Judicial. Se dice que el consentimiento que dio el recurrente fue nulo al estar detenido y sin asistencia letrada. A este planteamiento le falta el dato capital de que el registro se hizo por orden del Juez, en virtud de resolución judicial, en esta situación es obvio que nada aporta ni era necesario el consentimiento del interesado. Cuestión diferente hubiera sido que el registro se hubiese efectuado sin autorización judicial por el sólo consentimiento del interesado en situación de detenido en sede policial. En tal caso, sí que hubiera sido precisa la asistencia letrada --SSTS 96/99 de 21 de Enero y 905/2003 de 18 de Junio--.

El motivo tercero, impugna la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, art. 369-3º C.P.

Se trata de la misma cuestión abordada en el motivo noveno del anterior recurso y que debe ser resuelta con el éxito del motivo.

Hay que recordar que Imanol y Narciso compartían el piso de la c/ CALLE003 donde apareció la droga en los términos recogidos en el factum.

Por los razonamientos expuestos en el recurso anterior, motivo noveno, procede la estimación del motivo.

Los motivos cuarto y quinto, solicitan la estimación de la atenuante analógica de colaboración con la justicia.

Para ello se cita como documento acreditativo del error en el que se dice que incurrió el Tribunal la propia manifestación del Juez en el sentido de que el recurrente se presentó voluntariamente.

Tal dato no es documento casacional en el sentido propio que tal término tiene en sede casacional, en el motivo siguiente se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se motivó en la sentencia adecuadamente la no concurrencia de esta atenuante pedida.

No es exacto lo que se afirma. En la sentencia al folio 25, F.J. duodécimo se rechaza porque no existió tal colaboración, y en concreto, en referencia al recurrente se dice que en el Plenario se limitó "....lisa y llanamente a mentir....". Hubo motivación, cuestión distinta es que no se compartan las argumentaciones.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Octavo

Recurso de los hermanos Blas y José.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

Ambos están condenados por un delito de blanqueo de capitales.

El primer motivo, cuestiona la validez de las intervenciones telefónicas. Nos remitimos a lo dicho en todos los anteriores recursos al respecto.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas garantías.

En la argumentación, extensa, efectúa un detallado estudio de las diversas declaraciones obrantes en las actuaciones con incidencia en la condena dictada contra ambos recurrentes para concluir cuestionando la nacionalidad de la inferencia que se efectúa en la sentencia en el sentido de que ambos recurrentes, conociendo el origen ilícito del dinero procedente de la venta de drogas, se dedicaban a blanquearlo, coincidiendo que el hecho de haber sido sorprendidos en el vehículo ambos, llevando en el turismo, en una caja de cartón 44.933.000 ptas. no es inferencia razonable sino arbitraria.

En definitiva, una vez más se está tratando de hacer pasar por vacío probatorio lo que sólo es discrepancia con la prueba de cargo existente y valorada por el Tribunal, en un intento de sustituir la valoración de aquél por la particular de los recurrentes.

La sentencia, en el F.J. noveno estudia in extenso tal delito y sus caracteres, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala de que, de ordinario, en relación al blanqueo de capitales esta se acreditará a través de prueba indiciaria y no por prueba directa --STS 1637/2000 de 10 de Enero--, prueba indiciaria que como también ha dicho, más recientemente esta Sala, también en un caso de blanqueo de capitales --STS 33/2005 de 19 de Enero--, "....de una vez por todas es preciso contar con la prueba indiciaria sin desconfianzas ni complejos....".

"....Existen dos fuentes de conocimiento empírico de los hechos pasados: la prueba directa y la prueba de indicios o indirecta, en plano de igualdad, por ello, la prueba indiciaria no es una prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia como la prueba del dolo en su doble acepción de "prueba del conocimiento" y "prueba de la intención".

Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más porque el plus de motivación que exige para explicitar y motivar el juicio de inferencia alcanzado para llegar del hecho-base acreditado, al hecho-consecuencia, actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo cuando el Tribunal Superior conoce del tema vía recurso, con lo que hay un mejor y más acabado control de la interdicción de la arbitrariedad, que en relación a la prueba directa la que por mor de la inmediación se convierte en prueba de imposible fiscalización por quien no hubiera presenciado el juicio o incluso en una excusa o coartada para eximirse del deber de motivar o reducirlo a una entidad puramente formal, ello sin contar con los problemas de todo tipo que plantea la aprehensión de la realidad y la transmisión y exteriorización de ese conocimiento por el testigo como se pone de relieve por parte de los especialistas en psicología del testimonio, y que pueden provocar errores judiciales....".

Basta leer la sentencia, en el F.J. noveno para verificar que el Tribunal a quo cumplió con el deber que le exigía la existencia de prueba indiciaria en el sentido de especificar los indicios plurales no desvirtuados por otros de signo contrario, acreditados por prueba directa así como la exteriorización del juicio de inferencia que partiendo de los hechos-base llega al hecho-consecuencia que se quiere acreditar, verificándose en este control casacional la razonabilidad de tal juicio de inferencia por ser totalmente acorde a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, no siendo arbitraria la conclusión. Al respecto debemos recordar que la culpabilidad declarada en base a prueba indiciaria no debe entenderse como la única certeza posible sino, más limitadamente como razonable en sí misma, aunque puedan existir otras posibilidades, porque la comparación entre las distintas versiones queda extramuros del control casacional en razón a que la valoración de las pruebas le corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 LECriminal y de acuerdo con el principio de inmediación que tuvo aquella Sala. SSTS 1451/98 de 27 de Noviembre, 1085/2000 de 26 de Junio, 1364/2000 de 8 de Septiembre, 1502/2000, 1171/2001 de 20 de Julio, 499/2003 de 4 de Abril, entre otras. Asimismo del Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 24/97, 68/98, 181/98, 189/98, 85/99, 91/99, 117/2000 ó la más reciente de 28 de Enero de 2002.

En este sentido, tales indicios especificados en dicho F.J. están constituidos por:

  1. El contenido de las propias intervenciones telefónicas en el particular referido a que Alejandro y Diego se refieren a Blas como a la persona a la que "le llevaban el dinero" en el contexto del tráfico de drogas.

  2. Los hermanos recurrentes niegan en juicio toda conexión con los integrantes de la red de distribución de drogas, negándose a someterse a una prueba de reconocimiento de voces para contrastar las indubitadas con las que aparecen en las conversaciones intervenidas como atribuidas a ellos.

  3. Ofrecen importantes contradicciones acerca de la procedencia del dinero que se les ocupó a ambos en una caja de cartón situada en el maletero del coche --recordemos que ascendió a casi cuarenta y cinco millones de ptas.--, dando como explicación el negocio de caballos sin que hayan aportado la menor documentación o reflejo fiscal de ese negocio, refiriéndose los recurrentes a una cuadra de trescientos animales cuando los policiales que acudieron al Plenario alegaron que sólo disponían de una cuadra familiar de media docena de caballos.

  4. Ambos recurrentes carecían, a la sazón, de medios lícitos de subsistencia ni de trabajo.

  5. El negocio de lotería nacional que alegó José, es calificado en la sentencia de "imaginario".

  6. Se practicó una pericial en el acta del juicio de obtener un permiso en "pedreas" a costa de un gasto --de quien no tiene dinero lícito conocido-- en la compra de billetes de lotería por un importe equivalente al del premio a obtener.

Y concluye la sentencia a la vista de todo lo expuesto, que "....ofrecen indicios más que sobrados sobre los que apoyara los hechos cuando esa es la prueba que de ordinario puede recabarse en el llamado delito de blanqueo de capitales....".

Y que este blanqueo, procedía del producto de la venta de drogas, es consecuencia que también se extrae de las intervenciones telefónicas en donde aparecen ambos recurrentes como las personas que recibían el dinero procedente del negocio de la droga para invertirlo en negocios lícitos.

En este control casacional verificamos, como ya hemos dicho, el cumplimiento por el Tribunal del plus de motivación que exige la prueba indiciaria, y singularmente destaca con especial luz, la razonabilidad del juicio de inferencia obtenido a la vista de los indicios citados.

Existe, ex abundantia, un detalle de singular potencia acreditativa en favor de la conclusión alcanzada por el Tribunal. Nos referimos a la negativa de ambos recurrentes a someterse a un reconocimiento de voces para identificar las que aparecen en las cintas como atribuidas a ellos.

Obviamente, todo imputado no está obligado a facilitar su propia inculpación, por ello esta facultad para guardar silencio o someterse a cualquier prueba que puede incriminarle.

Esto es así, pero ello no quiere decir que su silencio no pueda ser objeto de interpretación por parte del Tribunal. No se trata de una estrategia destinada a debilitar o adelgazar la entidad del derecho a la presunción de inocencia y a no declarar.

Más limitadamente, se trata de valorar la situación en la que se le hace patente al inculpado la existencia de fuertes datos incriminatorios que exigirían una explicación exculpatoria del mismo, y éste renuncia a dar toda explicación.

En esa situación, legítimamente, el Tribunal puede considerar y valorar esa negativa como que no hay explicación exculpatoria posible por parte del inculpado y que en consecuencia, éste es culpable, no por el silencio mantenido sino por las pruebas incriminatorias que se le presentaron y respecto de las que no quiso dar explicación.

Esta doctrina ha tenido su reflejo en varias sentencias del TEDH, Murray vs. Reino Unido, de 8 de Febrero de 1996, Averill vs. Reino Unido de 6 de Junio de 2000 y Condron vs. Reino Unido de 2 de Mayo de 2000, en términos inequívocos.

"....De un lado es evidente que es incompatible con estos derechos el basar una sentencia condenatoria solamente o principalmente en el silencio del acusado o en su negativa a contestar. Por otro lado, este Tribunal estima igualmente obvio que tales derechos no pueden evitar que el silencio del acusado, en aquellos casos en que claramente le es exigible una explicación, se tome en consideración para reafirmar la convicción de la prueba aportada por la acusación....".

"....No puede, por tanto, decirse que la decisión de un acusado de guardar silencio a lo largo de un procedimiento criminal no deba necesariamente tener repercusiones cuando el Tribunal valore la prueba en su contra....".

De esta misma Sala Casacional se pueden citar las SSTS 498/2003 de 24 de Abril, 358/2004 de 16 de Marzo, 788/2004 de 18 de Junio, 1240/2004 de 5 de Noviembre y 1440/2004 de 29 de Abril, entre otras, y del Tribunal Constitucional sentencia 202/2000 de 14 de Julio.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero, por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías, causante de indefensión.

El motivo viene a ser una repetición de los argumentos que dieron vida al anterior motivo, sólo que ahora desde la perspectiva de los derechos fundamentales citados.

Nos reiteramos en lo dicho en el anterior motivo.

El juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador está motivado, y es de una razonabilidad tan contundente que no existe el menor vestigio de arbitrariedad.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo cuarto, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No hay tal vacío probatorio que se denuncia.

Existió prueba obtenida de acuerdo con las exigencias de legalidad constitucional, la que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria, suficiente desde la exigencias derivadas del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada por lo que sus conclusiones no son arbitrarias.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas de estos recursos dada su total desestimación a los recurrentes Alejandro, Carlos Jesús, Diego, Narciso.

Se declaran de oficio las costas del recurso formalizado por los hermanos Blas y José, dada la estimación parcial del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Carlos Jesús, Alejandro, Diego, Luis Francisco, Blas y José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, de fecha 27 de Noviembre de 2002, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación legal de Imanol y Narciso por estimación parcial de su recurso, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez

Joaquín Giménez García

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gandía, Sumario nº 1/98, seguida por delitos contra la salud pública, contra Alejandro, con D.N.I. nº NUM007, hijo de Miguel y Teresa, nacido en Bad Neuhnaur (Alemania) el día 1 de Abril de 1972, y vecino de Real de Gandía, con domicilio en CALLE004 nº NUM008, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 16 de Abril al 13 de Octubre de 1998; contra Imanol, con D.N.I. nº NUM009, hijo de Manuel y Antonia, nacido en Madrid el día 11 de Mayo de 1974, y vecino de Gandía (Valencia), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM010, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 17 de Abril al 13 de Octubre de 1998; contra Diego, con D.N.I. nº NUM011, hijo de Salvador y María, nacido en Gandía (Valencia) el día 11 de Febrero de 1970, y vecino de la misma ciudad, con domicilio en CALLE005 nº NUM012, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 16 de Abril al 13 de Octubre de 1998; contra Luis Francisco, con D.N.I. nº 19.997.723, hijo de Francisco y Manuela, nacido en Barcelona el día 12 de Febrero de 1976, y vecino de Gandía, con domicilio en CALLE006 nº NUM013, NUM014, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta declarada en forma, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 16 de Abril al 13 de Julio de 1998; contra Narciso, con D.N.I. nº NUM015, hijo de Salvador y Silvia, nacido en Xeresa (Valencia) el día 12 de Febrero de 1974, y vecino de Gandía, con domicilio en CALLE007 nº NUM016, NUM017, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 22 de Abril al 14 de Octubre de 1998; contra Jose Carlos, con D.N.I. nº NUM018, hijo de Enrique y María Teresa, nacido en Gandía (Valencia), el día 20 de Mayo de 1969, y vecino de Lloc Nou de San Jeroni (Valencia), con domicilio en CALLE008 nº NUM019, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 27 y 28 de Abril de 1998; contra Carlos Jesús, con D.N.I. nº NUM020, hijo de Eugenio y Rosa, nacido en Carlet (Valencia) el día 26 de Febrero de 1953, y vecino de la misma población, con domicilio en CALLE009 nº NUM006, NUM005, con antecedentes penales aunque no apreciables a efectos de reincidencia, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 3 de Junio al 15 de Octubre de 1998; contra Blas, con D.N.I. nº NUM021, hijo de José y Joaquina, nacido en Alberique (Valencia) el día 7 de Julio de 1957, y vecino de Gandía, con domicilio en CALLE010 nº NUM022, con antecedentes penales no apreciables a efectos de reincidencia, solvente parcial, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 12 al 17 de Agosto de 1998; contra José, con D.N.I. nº NUM023, hijo de José y Joaquina, nacido en Gandía (Valencia) el día 30 de Abril de 1966, y vecino de Real de Gandía, con domicilio en CALLE011 nº NUM024, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 18 de Agosto de 1998; contra Rodolfo, con D.N.I. nº NUM025, hijo de José y Joaquina, nacido en Gandía (Valencia) el día 15 de Diciembre de 1971, y vecino de la misma ciudad, con domicilio en PLAZA000 nº NUM005, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en situación de libertad por esta causa y contra Raquel, con D.N.I. nº NUM026, hija de Juan Mateo y María Luz, nacida en Valencia el día 3 de Abril de 1971, y vecina de Gandía, con el mismo domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos expuestos en el F.J. sexto, motivo noveno, y en el F.J. séptimo, motivo tercero, debemos calificar los hechos atribuidos a Imanol y Narciso como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipo básico a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 48.080 euros.

En la individualización judicial de estas penas se ha tenido en cuenta, por lo que se refiere a la pena de prisión que el marco legal se extiende de 3 a 9 años, dentro de este imponemos la mitad inferior --de 3 a 6 años--, y dentro de este límite la mitad, cuatro años y seis meses, teniendo en cuenta la cantidad y calidad de drogas: hachís, anfetaminas y cocaína, las cantidades de cada una de ellas aprehendidas, así como la existencia de utensilios y objetos de comercialización y adulteración reflejados en el factum: mortero, mazo, balanza y "manicol", todo ello de conformidad con el art. 66-6 del C.P. equivalente al párrafo 4º de dicho artículo en la redacción originaria del vigente Código Penal. La pena de multa se mantiene en el mismo importe por consiguiente el tanto del valor de las drogas ocupadas en el domicilio que compartían ambos recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Imanol y a Narciso como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, a las penas a cada uno de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 48.080 euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez

Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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