STS 881/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:4077
Número de Recurso3531/1998
Procedimiento01
Número de Resolución881/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por M.L.G.J., contra sentencia de fecha uno de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. F.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Burgos instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 807/96 y una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha uno de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara expresamente probado que el día 21 de julio de 1.996, la acusada M.L.G.J., mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Centro Penitenciario de esta ciudad con el objeto de entregar a su hijo J.A.J., que se encontraba allí interno, una papelina de 0'2 gramos de heroína, oculta en la cintura de un pantalón, la que fué interceptada en el registro realizado por los funcionarios del centro. El valor de la droga ocupada en el mercado ilícito asciende a unas 2.000 pesetas aproximadamente".

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos a la acusada M.L.G.J., como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de 6000 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufrigio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos condenó a M.L.G.J. como autora de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, al haber sido sorprendida por los funcionarios del Centro de Prisiones donde se hallaba interno a la sazón su hijo J.A. cuando intentaba entregar un paquete para el mismo en el que iba un pantalón que llevaba oculta en la cintura una papelina de heroína.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación de M.L.G.

ha formulado recurso de casación articulado en tres motivos distintos: por infracción de precepto constitucional, por error de hecho y por error de derecho.

. SEGUNDO: En el segundo de los motivos, deducido al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, "al haberse conculcado -en opinión de la parte recurrente- el derecho constitucional a la presunción de inocencia", no obstante reconocer que "la única prueba es que mi principal entregó un paquete en presencia de su marido, .., pero sólo se tomó el D.N.I. de la esposa .."; razonando que "en las personas que llevan droga en su cuerpo, se tiene la fehaciencia de que conocen lo que llevan dentro de sí, situación contraria de la que nos ocupa".

En definitiva, la recurrente reconoce que la droga intervenida iba en una prenda dentro del paquete entregado por ella con destino a su hijo interno, pero entiende que no está acreditado que conociera tal circunstancia.

Para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, debemos recordar una vez más que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente; y que el ámbito de la presunción de inocencia alcanza a los hechos y a la participación de la persona de que se trate en ellos. En principio, pues, no alcanza a los elementos subjetivos del delito (el ánimo, el propósito o la intención del agente) que deberán inferirse normalmente del conjunto de circunstancias que configuren la conducta enjuiciada.

En el presente caso, el hecho y la participación de la recurrente están acreditados por la prueba testifical del funcionario de prisiones nº 70 y, además, no es cuestionado por la recurrente, por haber sido ella la que entregó en el Centro Penitenciario en el que iba el pantalón de su hijo en el que los funcionarios interceptaron la droga (v. acta juicio oral -art. 899 LECrim.-).

Por lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El motivo primero, por el cauce procesal del art.

849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Pretende la parte recurrente con este motivo integrar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para consignar en el mismo que el hijo de la acusada y destinatario del paquete interceptado "presenta politoxicomanía con consumo de heroína" y además "virus de inmunodeficiencia humana"; y para acreditarlo cita el "informe médico del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Jóvenes Alcalá 2", obrante al folio 113.

Al folio 113 de los autos obra el referido informe médico en el que, escuetamente, se indican como "antecedentes personales" del interno J.A. J.G. "Politoxicomanía (heroína, cocaína, Bzd., etc.). ADVP (heroína + cocaína), desde 1991. VIH (+) conocido en 1996".

Dado que en el relato fáctico de la sentencia recurrida nada se dice acerca de la condición de drogadicto del hijo de la acusada, interno en el Centro Penitenciario en el que se desarrolló la conducta enjuiciada en esta causa, y que tal circunstancia puede ser relevante a tal fin, procede estimar este motivo.

. CUARTO: El tercero de los motivos del recurso, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en que -según expresa- la postura mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene estimando que la entrega de droga por un familiar, en cantidades mínimas, con la sola y exclusiva idea de impedir riesgos de las crisis de abstinencia y sin mediar ventaja o contraprestación alguna es atípica al faltar la antijuridicidad en tal conducta; poniendo de relieve además que,

"en nuestro caso está reconocido que el destinatario de la droga, hijo de mi representada, es toxicómano, por lo que la falta de droga le provocaría crisis de abstinencia".

La condición de politoxicómano del hijo de la acusada, portador además del V.I.H., el hecho de hallarse interno en un Centro Penitenciario, la escasa entidad de la droga que se pretendía hacer llegar al mismo y la consiguiente falta de peligro de difusión en el interior del Centro, componen un conjunto de circunstancias de las que se deduce razonablemente la atipicidad de la conducta enjuiciada por no afectar al bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 368 del C. Penal (v. ss. de 15 de junio de 1994, 14 de junio de 1997, 11 de julio de 198 y 14 de mayo de 1999, entre otras).

Procede, en consecuencia, estimar también este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos PRIMERO y TERCERO al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por M.L.G.J., contra sentencia de fecha uno de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comun

íquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 7 de Burgos con el nº 807/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito contra la salud pública contra M.L.G.J., hija de L. y R., natural de S.D.D.L.C., vecina de P., con domicilio en la calle M.C. nº -----, sin antecedentes penales, no constando su solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha uno de julio de 1

.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente.

HECHOS PROBADOS: El relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial debe completarse con los siguientes extremos igualmente probados: "J.A. J. portador de VIH era un politoxicómano consumidor, entre otras sustancias, de heroína y cocaína".

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver a la acusada del delito contra la salud pública del que venía acusada y por el que había sido condenada en la sentencia recurrida.

. SEGUNDO: Al proceder la absolución de la acusada, deben declararse de oficio las costas procesales (v. art. 123 C.P., "a sensu contrario").

Que absolvemos a la acusada M.L.G. J. del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del que venía acusada en esta causa, y declaramos de oficio las costas procesales.

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