STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso154/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los acusados Juan María, Valentín, y Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete que le les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Castro Muñoz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó sumario 1/96 contra Juan María, Valentín, y Jon, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 14 de Noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 13,05 horas del dia 21 de Febrero de 1996, los acusados Jon, mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias de fechas 24-6-91 y 16-01-96, por dos delitos contra la salud pública a sendas penas de 8 y 3 años de prisión menor y multas correspondientes, Juan María, mayor de edad sin antecedentes penales y Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron vistos por la Policía Nacional dentro del vehículo Ford Fiesta matrícula US-....-I, propiedad de la empresa de alquiler Auto Turist, conducido por el acusado Jon, en un descampado cercano a las instalaciones del antiguo Hospital Psiquiátrico en la carretera Viator a la Canada, y al infundirle sospechas, se acercaron y procedieron al cacheo de los acusados, encontrandosele al acusado Jon, unas bolsas conteniendo una de ellas 235,47 gramos de heroína, con un valor de 318.100 pesetas, una balanza de precisión, una caja de comprimidos de 4o unidades marca Buprex, con un valor de cada comprimido de 400 pesetas, asi como dos esclavas de oro fracturadas, un anillo tipo sello con las iniciales AC, una piedra de cuarzo engarzada, veinticinco monedas de 500 pesetas y otras monedas fraccionarias. Y al acusado Valentín, un cheque firmado por Domingopor 20.000 pesetas al portador.Dicha droga era poseída por los acusados en disposición de donación y venta.Los hermanos ValentínJuan Maríahabían llegado al lugar en otro vehículo que tenían estacionado en las inmediaciones.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jon, Juan MaríaY Valentín, como autores responsable de un delito ya definido contra la salud pública a las siguientes penas: a Jon, once años de prisión mayor y multa de 60.000.000 ptas.; a cada uno de los procesados Juan Maríay Valentín, a las penas de ocho años y un dia de prisión mayor y multa de 50.100.000 ptas. El pago de las costas será de cuenta, por terceras partes, de los procesados, a los que será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no habersele servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Juan María, Valentín, y Jon, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. -El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Juan Maríay Valentín.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º y 4º del artículo 5 de la L.O.P.J. por violación del 24.1 y 2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del 21.2º en relación con el 20.1º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia recurrida, cuales son los hechos probados y manifiesta contradicción entre ellos.

  1. Recurso de Jon.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del 24.2s de la Constitución.

Segundo

Mismo contenido del anterior.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 5 del artículo 850 y número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio oral.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Juan Maríay Valentín.

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Aún cuando se alega dos infracción legales en un único motivo, cuando debió efectuarse con carácter independiente, carecen de consistencia suasoria, y debe ser desestimados, estudiándose separadamente cada una de las infracciones aducidas.

  1. Referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba o porque ésta, por ilicitud constitucional, no pueda ser tomada en consideración. Este vacío probatorio se produce por no haberse obtenido las pruebas con vulneración de derechos fundamentales, por no mediar razonamiento alguno o por ser éste irracional o abiertamente absurdos -Tribunal Constitucional Sentencia 181/98 de 17 Setiembre-.

    Ahora bien, la prueba de cargo, puede ser tanto directa, como nacer de una prueba indirecta o indiciaria, que también tiene capacidad para enervar la presunción de inocencia, si se ajusta a unas reglas exigidas por la jurisprudencia de esta Sala que son: -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 Marzo y 22 Abril 1.993, 26 Enero 1.995 y 21 Febrero 1.998-.

    1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

    2. ) que dichos hechos base o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

    3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar;

    4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120, C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

    Los indicios acreditados son:

    1. ) Los hermanos Valentín, llegan a un descampado en un turismo y el coacusado Jonen otro turismo.

    2. ) La Policía observa a los tres acusados en el interior del turismo que conducía Jon.

    3. ) Al infundirles sospechas el lugar, modo de llegar al descampado los acusados y la reunión en el interior de uno de los turismos proceden al registro del mismo interviniendo a Jonla droga cuya cantidad y clase consta descrita en los hechos probados de la sentencia.

    4. ) Ninguno de los acusados ha quedado acreditado fuese drogadicto.

    Existe, pues, una pluralidad de indicios de carácter unívoco, con gran potencialidad significativa, sobre los que la conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, dados los hechos directamente probados.

    La inferencia efectuada por el Tribunal sentenciador a partir de los indicios probados plenamente, no puede reputarse incoherente o irracional, sino ajustada a las normas de la experiencia, con lo que la conclusión a que llega dicho Tribunal para formar su convicción y el fallo condenatorio,ha de estimarse correcta.

  2. Respecto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que aducen los recurrentes al negarse el Tribunal a conceder a las defensas una ampliación del plazo para instruirse de la causa, y asumir, en condiciones, la defensa de los recurrentes.

    Y así, como expone el Ministerio Fiscal, en relación con el acusado Juan María.

    - Asistido en Comisaria por el Letrado Antero Enciso Alarcón -folio 12-.

    - En el Juzgado por igual Letrado.

    - Con fecha 19.4.96 ese Abogado renuncia a su defensa -folio 77-

    - Con igual fecha el acusado solicita nuevo Abogado y Procurador de oficio -folio 79-.

    - Folio 84: se le nombra nuevo Abogado -Sr. Soria Bonilla- y Procurador Sra. Martín García.

    - Indagatoria: Letrado García Cerezo en sustitución del Sr. Soria Bonilla -folio 96-.

    - Nuevo Letrado y Procurador -rollo de Sala: con fecha 19.9.96- Juan Manuel Salmerón García y Ms Dolores Jiménez Tapia.

    - Se presenta escrito de defensa.

    - El Juicio Oral de 6-3-97 se suspende por renuncia del Letrado de Jon.

    - Con fecha 25.4.97 renuncia el Procurador y Abogado del acusado ( Ms Dolores Jiménez y Juan Manuel Salmerón).

    - Nuevo Abogado -8.9-97- Luis Carlos García Ayuso.

    - Juicio oral: 1-11-97.

    - El Abogado -Luis Carlos García Ayuso- solicita -31-10-97 un plazo de cinco días para instrucción y preparación por hallarse los autos en poder del letrado Sr. Nunez.

    - Providencia: La Sala manifiesta no haber lugar a lo solicitado al constar -Libro de entrega de causas penales- entregada la causa al letrado reclamante.

    - Juicio Oral 11.11.97.

    Respecto a Valentín.

    - Asistido, en Comisaría, por el Letrado Antero Enciso Alarcón.

    - En el Juzgado: Igual Letrado.

    - Con fecha 19-4-96 renuncia al Letrado.

    - Con fecha 19.4.96 solicita se le nombre de oficio, abogado y procurador - folio 79-.

    - Folio 84: se le nombra nuevo Abogado -Sr. Soria Bonilla- y Procurador Sra. Martín García.

    - Indagatoria: Letrado García Cerezo en sustitución del Sr. Soria Bonilla -folio 95-.

    - Nuevo Letrado de designación propia y Procurador -rollo de Sala: con fecha 19.9.96- Juan Manuel Salmerón García y Ms Dolores Jiménez Tapia.

    - Se presenta escrito de defensa.

    - El Juicio Oral de 6-3-97 se suspende por renuncia del Letrado de Jon.

    - Con fecha 25.4.97 el Procurador y Abogado del acusado ( Mª Dolores Jiménez y Juan Manuel Salmerón) renunciaron a representar y defender al acusado y a su hermano.

    - Nuevo Abogado -26.6.97- Juan Francisco Núñez Fenoy.

    - Juicio oral: 1-11-97.

    No puede sostenerse, pues, que efectivamente se haya producido indefensión como afirman los recurrentes.

    El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, la inaplicación de los artículos 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto punitivo, o al menos la aplicación del artículo 20.2, asi mismo del propio Cuerpo Legal, preceptos todos que debieron tomarse en consideración por el Tribunal sentenciador, dado su estado de drogadicción.

El motivo no puede acogerse, ya que, según una reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias Tribunal Supremo 20 Mayo 1.989 y 2 de Febrero 1.993- para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo. Y en el relato fáctico, no existe ningún dato o circunstancia que permita apoyar la concurrencia de una atenuación o exención de responsabilidad, toda vez que dicha narración histórica, debe permanecer inmutable, a tenor de la vía procesal elegida. El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncian falta de claridad en los hechos declarados probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Respecto al vicio de falta de claridad, es esencial, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 15 Abril,16 Mayo y 10 Diciembre de 1.996 y 6 Marzo 1.997- se caracteriza por dos notas positivas: 1º) Ambigüedad o expresiones dudosas en la narración, en lugar de utilización de término afirmativo; 2º) que por virtud de esa misma imprecisión falte la necesaria autarquía de la premisa fáctica para llegar a un correcto silogísmo. Por el contrario, cuando el supuesto vacio nace de una ausencia de constatación de datos, la única vía elegida es la que proporciona el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no la elegida por el recurrente.

En cuanto al vicio de contradicción, una doctrina muy consolidada de esta Sala, respecto al vicio procesal que se denuncia tiene declarado -Sentencias de 24

de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de

febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo de 1992, 20 Abril 1.993 y 9 Julio 1.997- que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos,o sea in terminis,de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la

    incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la

    negación del otro.

    c)Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato.

  3. Esencial y causal respecto al fallo.

    Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis,pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de 1992, recogen que el art. 851, de la Ley procesal penal no contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.

    El motivo está ausente del más mínimo fundamento. Basta la mera lectura del relato fáctico, para comprender cual es la conducta que se describe para los tres acusados, y que en dicha descripción se contienen tanto el elemento subjetivo como el objetivo, tenencia o posesión de la droga, como posesión con destino al tráfico ilícito, con lo que los vicios alegados, no pueden prosperar.

    1. Recurso de Jon.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación, por el cauce procesal del número 1s del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, presunción de inocencia.

El motivo, debe ser rechazado. Los razonamientos expuestos en el primer fundamento de esta resolución, son plenamente aplicables, respecto al recurrente, contando además el Tribunal, con la aprehensión al acusado de dos bolsas conteniendo heroína, una balanza de precisión y una caja de comprimidos de 40 unidades marca Buprex, lo que indudablemente enerva la presunción de inocencia invocada.

QUINTO

Renunciando a formalizar el segundo motivo de impugnación, en el tercero, se alega por el recurrente, al amparo de los artículos 850.5 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al no suspender el Tribunal de instancia la celebración del juicio oral para que la defensa pudiera instruirse de las actuaciones.

El motivo debe rechazarse por los mismos razonamientos expuestos en el primer fundamento de esta resolución, y que respecto al recurrente se concretan:

- Asistido, en Comisaría, por el Letrado Eduardo Zea Gandolfo -folio 10-

- En el Juzgado, con igual Letrado.

- Con ocasión de la indagatoria: asistido por la Letrada Vergel Zea en sustitución del Sr. Zea Gandolfo.

- Folio 102: se le nombra nuevo Procurador: Sr. Linares Padilla.

- Con fecha 19.9.96 se le nombra nuevo Abogado y Procurador ( Ms Dolores Jiménez y Juan Manuel Salmerón).

- Con fecha 17.10.96 se presenta escrito de defensa del acusado.

- Juicio oral: señalado para el 6.3.97.

- Juicio oral: se inicia el 6.3.97 y el acusado (Jon) renuncia a su Letrado designado como nuevo defensor al Sr. Santos Urquiza, suspendiéndose la vista para el 6.5.97.

- El Abogado designado por el acusado no acepta la defensa -17-3-97-.

- Nuevo Abogado 15.5.97 Sr. Marcelo Quilez Ochoa.

- Juicio oral: se senala para el 11.11.97.

- Con fecha 10.10.97 se presenta por el Letrado del acusado un escrito solicitando instruirse de la causa aduciendo no haber intervenido con anterioridad en la misma.

- Providencia: -29-10-97 concediendo la Sala de instancia un plazo de cinco días al letrado solicitante para que se instruya sin cambiar la fecha de señalamiento.

- Juicio Oral se celebra definitivamente el 11.11.97.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Juan María, Valentín, y Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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