STS 1512/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5971
Número de Recurso1417/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1512/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Everardo y María Dolores , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 3ª-, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla instruyó el Procedimiento Abreviado 186/96 contra, entre otros, Everardo y María Dolores , y lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 3ª- que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que el día 10 de junio de 1996, sobre las 18,00 horas, los acusados María Dolores , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por tenencia o tráfico de drogas, por sentencia de fecha 28-09-95, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, Everardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 03-12.95 por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, y Carmen , mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para transportar, desde la C) Escultor Sebastian Santos de la Barriada de Las Tres Mil Viviendas, a otro lugar, una cantidad de droga, para lo que llemaron al taxista Lázaro que fue a recogerles, saliendo los tres acusados que se montaron en el taxi XA-....-XG , pero como hubiese habido previamente una llamada anónima al 091 diciendoles que se dirigieran a la citada calle, Conjunto Cinco, en donde el taxi XA-....-XG estaba esperando a dos mujeres que al parecer iban a recoger sustancias tóxicas, hizo acto de presencia un vehículo policial con los Policías nacionales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , que siguieron al taxi al arrancar con los tres acusados ya citados, y una vez que se alejaron del mencionado lugar, interceptaron el mismo y como hubiese dos mujeres, solicitaron un vehículo con personal femenino, que llegó al poco tiempo, trasladando a los citados acusados a la Comisaría de Nervión para ser cacheadas, en donde la funcionaria nº NUM003 procedió al registro de las mujeres, encontrando a Carmen en la vagina un envoltorio de plástico con 95,39 gramos de heroína, de una pureza del 37,90% cuyo valor es de 953.000 pesetas y que los acusados dedicaban al tráfico de terceras personas. Everardo y Carmen , son soncumidores de sustancias tóxicas como la heroína y cocaína, sin que conste que en el momento de la detención estuvieran bajo el síndrome de abstinencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los citados acusados por un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a las siguientes penas: a María Dolores a la pena de seis años de prisión y multa de un millón de pesetas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Everardo a la pena de cinco años de psisión, con la citada accesoria y multa de un millón de pesetas, y a Carmen a la pena de tres años de prisión, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, con la citada accesoria. Costas y comiso de la sustancia intervenida.

    Se declara ser aplicable a los acusados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, el tiempo que han estado privados de ella por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los acusados María Dolores y Everardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para los acusados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba" señalándose como documento que lo evidencia el certificado de antecedentes penales de los acusados.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba" señalándose, como documento que lo evidencia, el informe médico-forense.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión impugnando todos los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 12 de setiembre de 2002. La defensa de los recurrentes, Ldo. D. Diego Silva Marchante, pidió la estimación del recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que ratificó su escrito de 21 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose por los recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir mínima actividad probatoria de cargo en que fundar el fallo condenatorio para los acusados.

  1. Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

    En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

    La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

    Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

    1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

    Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

  2. Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, el Tribunal forma su convicción con el testimonio de los Policías Nacionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 ; por el de Lázaro , titular usuario del taxi XA-....-XG ; y la recuperación material de la droga, en la vagina de la acusada no recurrente, Carmen , consistente en 95,39 gramos de heroína de una pureza del 37,90%, con un valor de 953.000 pesetas.

    Del resultado de dicha prueba, practicada con las formalidades legales, y conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción en el plenario, el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos:

    1. ) María Dolores , recurrente, llama por teléfono al taxi XA-....-XG , desde el inmueble de la calle Sebastián Bandarán, sito en la barriada de Las Tres Mil Viviendas. 2º) El taxi mencionado se personó en dicho inmueble esperando media hora. 3º) Transcurrido dicho periodo de tiempo, se presenta junto al taxi María Dolores , junto a los otros dos acusados, Carmen y el también recurrente Everardo , montando los tres en el vehículo al mismo tiempo. 4º) Everardo ordena al taxista que se dirija al "Cerro del Aguila". 5º) La Policía intercepta al automóvil durante el trayecto. 6º) Es ocupado a Carmen , la droga intervenida. A partir de los mismos, la conclusión del Tribunal sentenciador, no puede reputarse irracional, ilógica o arbitraria, sino acorde con las normas de la lógica y máximas de la experiencia. Y ello, porque probados los indicios plurales y unívocos mencionados, se infiere que la droga aunque en poder de uno solo de los acusados, la no recurrente, la misma iba a dedicarse al tráfico ilícito, y, por tanto, existía un concierto de voluntades entre los tres intervinientes para tal destino, por cuanto que, ambos al mismo tiempo ocupaban el taxi, que es requerido por María Dolores de los recurrentes, siendo Lázaro , el otro impugnante, el que señala el lugar donde debían dirigirse, revelando de esta forma el acuerdo de todos ellos para realizar dicho tráfico, lo que les hace a los mismos, autores del delito por el que han sido condenados.

    El motivo, pues, debe desestimarse, y asimismo, el segundo motivo, en el que por la misma vía que el precedente, se denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del propio texto Constitucional, toda vez que, aunque de una manera sucinta, en el primer Considerando, por el Tribunal sentenciador, se motiva el iter por el que llega al fallo condenatorio, a partir de unos hechos acreditados, en una adecuada relación de causalidad, que esta Sala, sin necesidad de su remisión a la Audiencia Provincial ha corroborado y ampliado dicha fundamentación.

SEGUNDO

Se formula el motivo tercero de impugnación, en base al nº 2º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose error en la apreciación de la prueba, señalándose como documento que lo evidencia el certificado de antecedentes penales de los acusados, pues consideran que el Tribunal "a quo", ha incidido en el "error facti" denunciado, al no constar en el certificado de antecedentes penales el número del DNI de los acusados, "siendo así que, por éllo, dichos penales pueden no corresponder a los mismos sino a otras personas con idéntico nombre".

El motivo carece de todo fundamento y debe ser rechazado, dado que el documento de referencia obviamente no evidencia el error que se denuncia. El contenido literal del documento es absolutamente coherente y conforme con los datos, hechos y circunstancis descritas en el "factum" de la sentencia recurrida: lo que consta en el documento se recoge en los hechos probados de la sentencia. En todo caso, los recurrentes, si poseían el DNI, debieron acreditar las diferencias existentes con los datos que constan en las sentencias condenatorias que sirven de base para apreciar la agravante de reincidencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación de los recurrentes, la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, pues consideran indebidamente aplicada dicha agravante, por entender que el certificado de antecedentes penales -documento en el que se apoya el juzgador para su aplicación- resulta por sí solo insuficiente para fundamentar la convicción a la que llega el Tribunal "a quo".

El motivo debe ser rechazado por cuanto al considerarse probado que, de un lado, María Dolores se halla ejecutoriamente condenada por tenencia o tráfico de drogas por sentencia de 28-09-95 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y que Everardo se halla ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 03-12-95 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, y de otro lado, al considerarse probado que la comisión delictiva tuvo lugar el 10 junio 1996, resulta evidente la correcta aplicación de la circunstancia de reincidencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.8 del Código Penal, máxime, cuando además la propia María Dolores , fundamento de derecho tercero, admitió la existencia de una condena anterior.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo, se denuncia, por el recurrente Everardo , la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba señalándose como documento que lo evidencia el informe médico-forense del que se desprende, frente a los hechos probados de la sentencia, que el acusado Everardo , presentaba una clara sintomatología de abstinencia tras su reconocimiento.

El motivo debe ser rechazado por no resultar evidenciado el "error facti" denunciado, ya que el informe médico-forense no contradice lo afirmado en la sentencia como hecho probado, pues el mismo afirma, por exclusiva referencia del acusado, que éste lleva tres días sin consumo de drogas, que al tiempo del reconocimiento, efectuado tres días después de su detención, aquél se hallaba con sintomatología de abstinencia, pero no asevera ni puede hacerlo, que al tiempo de cometer el hecho se hallaba afectado por síndrome de abstinencia.

Por ello, estimándose acreditada la drogadicción del acusado, pero no la existencia del síndrome de abstinencia, ha de entenderse correctamente aplicada la atenuante analógica e igualmente inaplicada la eximente incompleta.

Ha de desestimarse el motivo.

QUINTO

Se formaliza el sexto motivo por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciándose, la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

El motivo debe ser rechazado, por cuanto, resultando inalterados los hechos probados de la sentencia y debido al obligado respeto a los mismos, carece de apoyo fáctico la pretensión del recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Everardo y María Dolores , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 3ª-, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los recurrentes, y otro, por delito contra la salud pública, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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