STS 1034/2002, 3 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2002
Número de resolución1034/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Domingo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo instruyó Diligencias Previas con el número 5039/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 se septiembre 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el curso de una investigación los agentes de la policía Nacional con carnets profesionales números NUM001 y NUM002 , conduciendo cada uno de ellos un vehículo, iniciaron, sobre las ocho y cuarto de la tarde de día veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, el seguimiento del vehículo Citroën C-15 matrícula FI-....-IF que circulaba por la Avenida de Beiramar de ésta ciudad en sentido a la calle Cánovas del Castillo y que era conducido por D. Plácido y ocupado, en el asiento delantero derecho por D. Domingo y, en el asiento trasero, por la esposa de éste último Dña. María Antonieta . Fruto de tal seguimiento los agentes comprueban como el vehículo antes reseñado se detiene a la altura de dos jóvenes situados junto a la estación de servicio denominada del Berbés y, tras bajarse del mismo D. Domingo hace entrega a aquellos de un envoltorio recibiendo a cambio dinero en billetes (lo que es visto por el agente NUM001 ), tras subir D. Domingo de nuevo al vehículo este continúa su marcha y se detiene de nuevo a la altura de la rotonda del Berbés subiendo al mismo una persona no identificada (aunque conocido por el agente NUM002 como consumidor de drogas por haberle levantado actas de intervención de tal substancias en ocasiones anteriores), tras continuar la marcha unos metros invierten el sentido de la misma volviendo a dejar al joven a la altura del lugar en que lo habían recogido; tras seguir su marcha el vehículo se detienes [sic] a la altura de un grupo de jóvenes que estaban próximos al campo de fútbol de Balaídos y uno de ellos se introduce en aquel saliendo del mismo poco tiempo mas tarde, continuando el móvil su marcha.

Sobre las ocho y media de la tarde del día de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve los agentes de la Policía Nacional antes reseñados en unión de los agentes NUM003 , y NUM004 procedieron a detener, cuando circulaba por la Avenida de Beiramar de ésta ciudad, a la altura de la rotonda del Berbés, en sentido a la calle Cánovas del Castillo a la furgoneta Citröen C-15 de matrícula FI-....-IF que era conducida por D. Plácido y ocupada por D. Domingo , en el asiento delantero derecho, y por Dña. María Antonieta , en el asiento trasero. Al acercarse los agentes al vehículo, D. Domingo arrojó al exterior del móvil cuatro bolsitas que contenían en total 2´366 gramos de cocaína con una pureza del 80´91% que estaban destinadas a su venta. Tras recuperarse las bolsitas se intervinieron 21.000 pesetas que portaba Javier y, en la guantera del vehículo, tres teléfonos móviles de la marca Siemens C-25 número NUM005 , Ericcson GF788E con el número de identificación arrancado y su cargador de vehículo y Nokia 5110 número NUM006 , perteneciendo dos de ellos a D. Plácido , sin llegar a acreditarse cuales, y el otro a D. Domingo .

D. Domingo fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión en sentencia de fecha 26 de abril 1995, firme el día 4 de mayo de 1995.

D. Plácido padece un trastorno por abuso de cocaína con adicción a tal substancia en el momento de los hechos

El vehículo de matrícula FI-....-IF era propiedad de D. Julián y se lo dejaba esporádicamente a su hijo D. Plácido .

La cocaína tendría un valor por gramo, en el momento de los hechos de 9700 pesetas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenamos y condenamos a D. Domingo como autor y criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, tenencia preordenada, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión y multa de veinticinco mil pesetas y al pago de dos tercios de las costas procesales. A D. Plácido como coautor y responsable criminal del mismo delito de tráfico de drogas, concurriendo la atenuente [sic] de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de veinticinco mil pesetas, y al pago de dos tercios de las costas procesales.

Se decreta el comiso definitivo de la droga, teléfonos y dinero intervenido, dándosele el destino legal.

Hágase entrega definitiva a su propietario de la furgoneta de matrícula FI-....-IF .

Se absuelve a Dña. María Antonieta del delito de tráfico de drogas del que había sido acusada."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, del número 1º, del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 17.1 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley, del número 1º, del art. 849, de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 18.2º de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de Ley, del número 1º, del art, 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2º de la Constitución Española. Cuarto.- Por infracción de ley, del número 1º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24.2º de la Constitución Española. Quinto.- Por infracción de Ley, del número 1º, del art. 849, de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los arts. 24.1º y de la Constitución Española. Sexto.- Por infracción de Ley, del número 1º, del art. 849, de la Ley Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los arts. 24.1º y de la Constitución Española. Séptimo.- por quebrantamiento de forma del número 1, inciso tercero del art 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Octavo.- Por quebrantamiento de forma del número 3, del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por un delito contra la Salud pública, a seis años y un día de prisión y la correspondiente multa, plantea su Recurso de Casación sobre ocho diferentes motivos, los dos últimos de ellos, con base en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuestos quebrantamientos de forma, lo que nos lleva, en buen orden lógico, a abordarlos con anticipación a los restantes, dados los efectos oclusivos para el análisis de éstos que de la admisión de cualquiera de aquellos se derivarían.

En este sentido, el Séptimo motivo alude a defecto por predeterminación del fallo, en el que habría incurrido la Sentencia recurrida, y el Octavo, a su vez, se refiere a la incongruencia omisiva, al no haberse hecho referencia, en esa Resolución, a la manifestación contenida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal acerca de que los acusados se venían dedicando a actividades de tráfico prohibido de substancias psicoactivas, desde varios días antes a su detención

A propósito de la primera de tales denuncias, es decir la de la concurrencia de predeterminación de fallo, hay que recordar que semejante vicio procesal se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura, no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que, al no hacer mención alguna, en su escrito de Recurso, de la frase o expresión concreta que considera investida de tal eficacia predeterminante, cierra toda posibilidad a la valoración sobre la verdadera concurrencia, o no, de ese defecto que, por otra parte, con la lectura de la totalidad de la narración de los Hechos probados contenida en la Sentencia recurrida, tampoco se advierte como producida en ningún momento. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.

Y otro tanto ha de ocurrir con la segunda de las argumentaciones relativas a un supuesto defecto formal, es decir, la desestimación también del motivo Octavo, a la vista de la ausencia de fundamento de lo que se pretende, ya que la circustancia de que se omita o incorpore en el relato de hechos probados la afirmación de que los acusados se venían dedicando fechas atrás a actos similares a los enjuiciados, no sólo no puede considerarse como infracción formal de la Resolución, al amparo del artículo 851.3 de la Ley procesal penal, que se refiere a la insatisfactoria respuesta a cuestiones de orden jurídico y no, como la alegada, de hecho, sino que, incluso afecta a extremo de todo punto irrelevante para el enjuiciamiento, que en nada depende ni se vería afectado, con relevancia penal, porque se incluyese, o no, en la Sentencia de instancia el mencionado dato de las actividades de los acusados los días anteriores a su detención, ya que el único hecho objeto de enjuiciamiento es el acaecido en esta última fecha.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos a analizar, Primero en el orden del Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17.1 de la Constitución Española, se alega una supuesta vulneración del derecho fundamental a la libre deambulación, sufrido por el recurrente al ser detenido por los policías intervinientes en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin motivos racionales bastantes para la creencia en la comisión, por su parte, de un hecho delictivo.

Alegación que carece por completo de fundamento a la vista tanto del contenido de las actuaciones como del propio relato de hechos de la Resolución recurrida, que dedica la mayor parte de su texto a narrar, precisamente, las circustancias previas a esa detención, con las observaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales, y luego declaradas por éstos en juicio, acerca de las evidentes actividades de tráfico ilícito de sustancias realizadas por Domingo y su acompañante, contactando por breves instantes con jóvenes transeúntes e, incluso, en una ocasión con la constatada entrega de un pequeño envoltorio a cambio de dinero.

Hechos que, por el lugar en que se ubican, gozan de la más completa intangibilidad en la vía casacional elegida por el recurrente y que son reveladores de una más que suficiente justificación de la privación de libertad a que fue sometido por parte de la policía, ante la fundadísima sospecha de su actividad delictiva.

Como queda dicho, el destino de este motivo no puede ser otro que el desestimatorio.

TERCERO

El Segundo motivo del Recurso se refiere, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.2 de la Constitución Española, a la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del recurrente, al haberse practicado diligencia de entrada y registro en su domicilio, sin la debida autorización.

Directamente vinculado con el anterior motivo se encuentra el siguiente, bajo el ordinal Tercero del Recurso, que se refiere, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.2 de la Constitución Española y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indefensión que se le habría ocasionado al recurrente al ser privado de la asistencia letrada en la referida diligencia de entrada y registro domiciliarios y en la previa demanda de autorización que, para ella, le fue formulada.

Aún admitiendo en este punto la versión del recurrente, y es indudable que existen en el procedimiento datos y razones para ello, es decir, que los

funcionarios policiales, sin la presencia de Letrado, con el que, por otra parte, sí se contó para la práctica de otras diligencias llevadas a cabo con el detenido, hubiesen interesado autorización a éste para practicar un registro en su domicilio y, ante su negativa, lo hubieran no obstante llevado a cabo, omitiendo así mismo la intervención judicial, tal irregular comportamiento en realidad carecería de repercusión alguna en orden a la presente Resolución, ya que ni en las actuaciones consta resultado positivo alguno de semejante diligencia, que hubiera podido influir en la decisión condenatoria del Tribunal de instancia ni en ningún momento éste acude, en la motivación de ese pronunciamiento, al referido registro como elemento probatorio susceptible de valoración, por lo que esa irrelevancia a efectos del enjuiciamiento en la instancia hace de la hipótesis de su práctica irregular algo del todo ajeno a la cuestión que aquí se debate.

Lo que lleva a la desestimación también de ambos motivos.

CUARTO

Alega así mismo el recurrente, como Cuarto motivo, la violación de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.2 de la Constitución Española), ante su afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se menciona motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los funcionarios de policía actuantes, que refieren haber observado diversos contactos propios del tráfico prohibido de substancias y, específicamente, una concreta operación de intercambio de un envoltorio pequeño por dinero, junto al reconocimiento por el propio acusado de que se hallaba, en efecto, en el lugar de los hechos y la ocupación de las cuatro bolsitas conteniendo sustancia que, según los referidos policías, fueron arrojadas por el propio recurrente desde el vehículo en que circulaba, al apercibirse de la presencia policial, sustancia que, tras su análisis posterior y también obrante en los Autos, resultó ser cocaína.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

Debiendo, por lo tanto, desestimar igualmente este motivo, al igual que se ha hecho con los precedentes.

QUINTO

El Quinto motivo, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española, alega indefensión sufrida por el recurrente, al no haberse cumplido con su solicitud de ser reconocido, al tiempo de la detención, por el Médico forense, lo que, posteriormente, le ha supuesto la imposibilidad de acreditación, a efectos atenuatorios, de su drogodependencia en aquel momento.

Ante semejante planteamiento hay que significar que, si bien es cierto que el recurrente y su Defensa habrían podido interesar, tanto durante la Instrucción como ante el propio Juzgador, la práctica de una serie de pruebas, distintas de la de análisis de cabellos que lógicamente sólo puede acreditar un consumo de substancias temporalmente próximo a la obtención de la muestra objeto de examen, que acreditasen la alegada drogadicción, no lo es menos que, en efecto, Domingo hizo uso de su derecho a ser examinado por el Médico forense, tras su detención, lo que ya de por sí indica su voluntad de ser reconocido como dependiente, en la inicial creencia de que, por ese medio iba a obtener acreditación de tal circunstancia, y, por razones que se desconocen, esa solicitud no fue atendida.

Con ello es indudable, en primer lugar, que al recurrente se le privó de una posibilidad de obtener pruebas en sustento de su pretensión por consiguiente atenuatoria, que ofreciesen la oportuna inmediatez a los hechos, y que vió así infringidos sus derechos procesales constitucionalmente consagrados.

Infracción del derecho pleno de defensa que no admite, en este momento, otra compensación suficientemente equiparable que la del reconocimiento de la atenuante propugnada, cuya acreditación se dificultó. Máxime cuando, al menos, disponemos de un dato de la constancia del consumo de drogas por el recurrente, siquiera fuere por el resultado que ha ofrecido la tardía pericial llevada a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología sobre muestras de sus cabellos.

En consecuencia, a la vista de tales razones, el motivo aquí analizado debe estimarse, procediendo dictar, seguidamente, la Segunda Sentencia que, a tal efecto, corresponda.

SEXTO

Menciona el motivo Sexto del Recurso el artículo 849.1º, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española, alegando vulneración del principio acusatorio, pero sin especificar en dónde se ubica una tal vulneración, por lo que, dado que tampoco advertimos, por nuestra parte, concurrencia alguna de una infracción de esa clase en la Resolución recurrida, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

SÉPTIMO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto, en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Domingo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de 29 de Septiembre de 2000, por delito contra la Salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo con el número 5039/1999 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de Contra Salud Pública, contra Domingo , con D.N.I nº NUM000 , nacido el 22 de agosto de 1974, hijo de Everardo y de Ana María , y domiciliado en Vigo, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de septiembre de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los que contienen en la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

Se dán por reproducidos los de la Sentencia de instancia, a cuyo final ha de añadirse:

"Al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados, Everardo padecía una grave dependencia de las substancias psicoactivas que le mermaba sensiblemente sus facultades volitivas en orden a todos aquellos actos tendentes, como los que se acaban de relatar, a la obtención de los medios necesarios para satisfacer su adicción.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, hay que tener por concurrente en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción (art. 21.2º CP), especialmente como compensación a la infracción que sufrió en el ejercicio de su defensa al no ser examinado por el Médico forense, como en uso de su derecho oportunamente solicitó, lo que le dificultó de manera notable las posibilidades de que disponía para la ulterior acreditación de esa circunstancia.

No obstante lo cual, consta en Autos pericial de análisis de cabellos que sí acredita un consumo de substancias psicoactivas en fechas anteriores a la celebración del acto del juicio.

Por lo que concurriendo también la agravante de reincidencia (art. 22.8º CP), procede aplicar el artículo 66.1 del Código Penal en orden a la determinación de la pena a imponer.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Domingo , como autor de un delito contra la Salud pública, con la concurrencia de las circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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