STS 202/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:1108
Número de Recurso975/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución202/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª ) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés. Ha intervenido como parte recurrida Luis Enrique representado por el Procurador Sr. del Álamo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó Sumario con el número 12/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS: "Expresamente se declara probado que sobre las 11:45 horas del día once de septiembre de 2.002 Luis Enrique , súbdito colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas de Madrid procedente de Bogotá (Colombia) habiendo facturado como equipaje propio una bolsa que, tras pasar por un control a través de scanner, se pudo comprobar que contenía tres paquetes provistos de un doble fondo que levantaron sospecha por lo que tras permitirle la salida, funcionarios de la guardia civil de servicio en el aeropuerto procedieron a realizar una discreta vigilancia sobre el pasajero.

Comprobaron así que Luis Enrique se encontró con Benedicto , también súbdito colombiano, que le esperaba en el lugar, y que después de darse la mano y saludarse Benedicto se separó para hablar por su teléfono móvil, y pasados unos momentos le dejó el teléfono a Luis Enrique para que hablara con el interlocutor. Tras finalizar la conversación telefónica Benedicto se dirigió a buscar un taxi que no se hallaba en la línea de recogida de viajeros y se subió a él, procediéndose entonces a la apertura del equipaje y paquetes en los que se localizó una sustancia con un peso de 8.874 gramos que, tras los correspondientes análisis, resultó ser cocaína con una pureza media del 81,1%.

Los acusados pretendían introducir clandestinamente la droga en territorio nacional español que hubiera tenido un valor en el mercado ilícito de 500.000 euros estimadamente.

Luis Enrique llevaba 98 dólares y Benedicto 395 euros. Ambos tenían su domicilio en la ciudad de Zaragoza."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos, a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 euros, y al pago de la mitad de costas procesales.

Asimismo condenamos a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 euros, y al pago de la mitad de costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, procediéndose en cuanto al primero a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que los acusados permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal y por Benedicto recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR por aplicación indebida de la atenuante analógica de reparación del daño, apartados 5º y 6º del art. 21 del C.P., como muy cualificada.

El recurso interpuesto por Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido preceptos sustantivos, como es, la libe valoración de la Prueba, y los artículos 24.2 de nuestra Constitución, en cuanto que se ha vulnerado el Principio Constitucional de la presución de inocencia. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2, por entender qua ha existido un grave error en la apreciación de la prueba, basdo en documentos que obran autos, que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24 y 9 de nuestra Constitución, pues se ponderó la prueba infringiendo la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente y la parte recurrida impugna ambos recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Benedicto :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de diez años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Primero de ellos, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia, a su juicio del recurrente, de pruebas suficientes para afirmar la connivencia con el otro acusado respecto al transporte de substancias tóxicas realizado por éste.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación así lo justifique-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y de este modo, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Benedicto , respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los guardias civiles actuantes relativa, más allá de la constancia objetiva de la existencia de la sustancia portada por el otro acusado y el análisis pericial de la misma, a la observación del contacto entre ambos en el aeropuerto de Barajas, a la llegada del poseedor de la droga, incluido el saludo estrechando sus manos, y la espera de éste último mientras que el recurrente se dirigía a un taxi que se encontraba esperando en el exterior, fuera del lugar reservado para la recogida de viajeros.

Ello unido al dato indiciario, también mencionado por la Audiencia como indicio, de que los acusados, de nacionalidad colombiana y acaeciendo los hechos enjuiciados en Madrid, son residentes ambos en la misma ciudad, Zaragoza.

Con lo que, aún contra sus protestas de inocencia, los Juzgadores "a quibus" dispusieron de esas pruebas para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración de todo punto justificada en la fundamentación de su Sentencia.

Máxime cuando tales indicios de connivencia, se han visto reforzados por la prueba directa de las propias declaraciones del otro coimputado que afirma la existencia de la misma, identificando a Benedicto como la persona que esperaba su llegada para realizar el contacto previsto.

Declaración incriminatoria del coimputado que, al margen de los motivos que éste pudiere pretender para llevarla a cabo, se vé corroborada, de acuerdo con las exigencias constitucionales para que se le pueda reconocer valor de prueba eficaz, con los datos objetivos de las circustancias percibidas por los Guardias, a las que ya hemos hecho referencia.

A lo que debe añadirse, además, la ausencia de credibilidad de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, de acuerdo con lo acertadamente razonado por el Tribunal de instancia, en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución.

Razones por las que el motivo ha de desestimarse, habida cuenta de la existencia de medios probatorios lógicamente bastantes para el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia de quien recurre.

Mientras que, de otra parte y en relación con el Segundo motivo de Casación, relacionado con el anterior, como el propio Recurso admite, y apoyado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, su destino ha de ser, igualmente, el desestimatorio, toda vez que, en vez de designarse los documentos literosuficientes que habrían de evidenciar el denunciado error, de acuerdo con las exigencias del cauce casacional utilizado, se mencionan tan sólo, en su apoyo, declaraciones, como las de los propios acusados y las de los Guardias intervinientes, y el dato objetivo de su común lugar de residencia.

Ni unas declaraciones, además discrepantes entre sí, pueden servir para evidenciar, sin género de dudas, un obvio error de valoración del Juzgador, ni se advierte cómo la constatación documental de la ciudad de residencia puede contradecir la conclusión que, sobre esa circunstancia precisamente, alcanza la sentencia recurrida.

En realidad, el recurrente pretende con sus alegaciones, dentro de una interpretación lógicamente parcial de lo acontecido, sustituir el fundado criterio de la Sala de instancia, que razona tan correctamente la valoración probatoria que le compete.

Y, por último, otro tanto cabe decir del tercer motivo del Recurso, de nuevo expresamente vinculado con los anteriores, que, menciona el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 9 y 24 de nuestra Constitución, denunciando la arbitrariedad en que habría incurrido la Audiencia, al valorar el material probatorio de que dispuso y que, por el contrario, ha de ser considerado, como ya se ha visto, plenamente bastante de acuerdo con el acertado criterio del Tribunal "a quo" al respecto.

Por tales razones, los tres motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad han de ser desestimados.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEGUNDO

Por su parte, el Fiscal también recurre la Resolución de instancia, en este caso sobre la base de un motivo Unico, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 21.5ª y 6ª del Código Penal, que considera indebidamente aplicado al reconocerse, en la Sentencia recurrida, la procedencia, respecto del acusado Luis Enrique , de la aplicación de una circunstancia atenuante, muy cualificada, analógica a la expresamente contemplada en atención a la reparación, por el autor del delito, del daño causado con su conducta.

El motivo ha de ser estimado pues, aún cuando esta Sala, en alguna ocasión, ha venido a reconocer la posibilidad de aplicación de la atenuante analógica (art. 21.6ª CP) en relación con las previstas en los apartados 4º y 5º del artículo 21 del Texto penal, en delitos contra la salud pública como el que aquí nos ocupa, y ello a pesar de haberse producido la confesión de la comisión del ilícito una vez dirigido contra el confesante el procedimiento judicial, pese a lo previsto en el primero de tales supuestos de atenuación, o sin que esa actitud suponga reparación del daño ocasionado a la víctima, inexistente técnicamente en esta clase de ilícitos, ni disminución de los efectos ocasionados con su conducta, lo cierto es que la exacerbación atenuatoria, de cara a la aplicación de las previsiones penológicas contempladas en el artículo 66.4ª, requiere unas especialísimas características que aquí no concurren.

En efecto, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 2000:

"Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (sentencias de 30 de Mayo de 1991, con cita de otras precedentes)."

Con mayor precisión, respecto de la cualificación de las atenuantes por analogía, el ATS de 5 de Abril de 2002, afirmaba:

"Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala, "ad exemplum", aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la Sentencia 1846/1994, de 24 octubre, pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada"."

Y referida ya, en concreto, a un supuesto de colaboración con la Justicia en la persecución de un delito de tráfico de drogas, dice, por su parte, la STS de 19 de Febrero de 2001:

"Es cierto que la doctrina de esta Sala considera que sólo excepcionalmente se debe atribuir el carácter de muy cualificada a una atenuante analógica (sentencias de 26 de octubre de 1998 y 24 de octubre de 1994, entre otras). Pero también lo es que en el caso actual concurren circunstancias que determinan una especial relevancia e intensidad del efecto atenuador que debe conllevar la atenuación apreciada, y ello porque el recurrente no se limitó a reconocer ante las autoridades la infracción, lo que en definitiva realizó cuando ya había sido descubierto, y a proporcionar en su declaración datos sobre las personas que le habían implicado en la operación de introducción de la droga en España, sino que además colaboró en forma activa en la operación policial montada para la localización y detención de dichas personas.

Como señala el Tribunal sentenciador prestó una "cooperación eficiente y eficaz" que debe hacerle merecedor de un "menor reproche penal".

Esta colaboración consistió en que Ángel Jesús "manifestó a los funcionarios de Policía su condición de mero intermediario y su voluntad de contactar con los destinatarios finales para su identificación, procedió a efectuar una llamada al teléfono núm. ...9, teléfono del tal Paulino , sin recibir contestación y seguidamente al núm. ...4, de Trinidad a la que, una vez contestó, preguntó por Rosario poniéndose ésta al teléfono y haciéndola saber que tenía el paquete, que no había vigilancia policial y quedando para su entrega en la Plaza..., a donde se trasladó Ángel Jesús con una caja similar a la recibida. Sobre las 22.45 horas, en la plaza citada, se presentó Trinidad dirigiéndose a Ángel Jesús , haciéndose cargo del paquete y manifestándole que le pagaría mañana, protestando Ángel Jesús ante lo cual Trinidad le hizo entrega de cinco mil pesetas indicándole que la acompañara y que cogerían un taxi, marchando ambos procesados hacia la calle ... siendo detenidos cuando se disponían a subir a un vehículo taxi".

...Cabe apreciar en este comportamiento algo más que una mera confesión. Se trata de una colaboración activa de especial relevancia próxima al comportamiento legalmente prevenido en el art. 376 del Código Penal como merecedor de una especial atenuación. En consecuencia la atenuante analógica apreciada debe vincularse no solamente con la atenuante ordinaria del art. 21.4º (confesión), sino también con la prevenida en el art. 21.5º, al constituir la contribución del acusado a la investigación un modo de reparación simbólica, y fundamentalmente con las poderosas razones de política criminal que justifican la atenuación específica prevenida en el art. 376 del Código Penal (colaboración activa de arrepentidos en la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables).

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en que el fundamento atenuatorio actúa con especial intensidad, por lo que la atenuante debe apreciarse como muy cualificada, reduciendo en un grado la penalidad aplicable al recurrente."

A la vista de todo ello, si en principio parecería ya discutible la aplicación de la atenuante analógica en el caso que aquí nos ocupa, con unos efectos sobre la pena que pueden igualmente alcanzarse sin acudir a semejante mecanismo, tan sólo por la vía de la individualización de la sanción, como seguidamente se motivará en nuestra Segunda Sentencia, es del todo evidente la imposibilidad de la especial cualificación de la circunstancia, cuando el acusado tan sólo cooperó en el sentido de reforzar la convicción del Tribunal de instancia respecto de la participación en los hechos del otro coimputado, pero no sólo encontrándose ya éste también incurso en el procedimiento, sino, incluso, con la carga sobre él de una serie de elementos incriminatorios que hubieran bastado, igualmente, para alcanzar su condena. Por lo que la aportación de Luis Enrique con su declaración no alcanza ese grado de "eficacia" requerido, en todo caso, para la especial consideración de la atenuante.

Máxime cuando tampoco resulta apropiado equiparar las consecuencias de minoración punitiva expresamente previstas, para esta clase de infracciones, en el artículo 376 del Código Penal, del que tan alejado se encuentra el presente supuesto de hecho.

En conclusión, procede la estimación del Recurso del Fiscal, debiendo, por tanto, proceder al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia en la que se corrija el pronunciamiento alcanzado por el Tribunal "a quo", por indebida aplicación de la expresada atenuante muy cualificada.

  1. COSTAS:

TERCERO

Habrán de ser impuestas al recurrente cuyo Recurso se desestima las costas ocasionadas por éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 901 del Código Penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Benedicto contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 23 de Junio de 2003, que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, declarando, así mismo, haber lugar al Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha Resolución, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente, cuyas pretensiones se desestiman, las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid con el número 12/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública , contra Benedicto , nacido en Cali Valle (Colombia), el 5 de noviembre de 1978, hijo de Frida y de Carlos Miguel con N.I.S. ñumero NUM000 /Pasaporte NUM001 y Luis Enrique , nacido en Cali Valle (Colombia), el día 26 de septiembre de 1977, con N.I.S. número NUM002 /Pasaporte NUM003 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de junio de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación, en el presente supuesto y respecto del condenado, Luis Enrique , la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6ª, en relación con el 21.4ª, del Código Penal, con base en los argumentos expuestos en aquel lugar.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable individualizadamente a Luis Enrique , a la referida cantidad de droga tanto como a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la condición de mero transportista del acusado, las penas mínimas previstas por nuestra Ley para el ilícito cometido.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 ¤, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo al otro condenado, comisos acordados y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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