STS 937/1999, 11 de Junio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso446/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución937/1999
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley (vulneración de preceptos constitucionales) que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid incoó diligencias previas con el número 1907/97-C, contra Ernesto , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    A consecuencia de la agresión Estefanía sufrió lesiones de las que tardó en curar 22 días, durante los cuales estuvo incapacitada para el trabajo, precisando para su curación una asistencia médica.>>

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basándolo en el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva, al haber faltado el juzgador a la esencia del principio acusatorio y haber impuesto al acusado, en el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.2º del Código Penal, una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, entendiendo, esta defensa, que tal elevación de la pena se ha hecho de forma arbitraria puesto que no se aduce en la Sentencia motivo ninguno que justifique tal proceder.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 5 de diciembre de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, condena al acusado Ernesto como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en grado de tentativa, y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

SEGUNDO

Recurre el acusado planteando un único motivo de casación sobre la base del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Alega el recurrente que el juzgador ha faltado a la esencia del principio acusatorio al imponer por el delito de robo pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; elevación de la pena que califica de arbitraria al no aducirse en la Sentencia motivo alguno que justifique tal proceder.

TERCERO

El planteamiento que hace el recurrente se desenvuelve en una doble vertiente: de una parte, la posibilidad que desde la perspectiva del principio acusatorio existe o no de que el Tribunal supere la concreta pena pedida por la acusación. De otra parte, en el caso de respuesta afirmativa, la necesidad en su caso de motivar esa individualización de la pena por encima de la solicitada, desde la perspectiva de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Con relación a la primera cuestión, no faltan ciertamente sólidas razones en apoyo de la tesis contraria a la posibilidad de una individualización judicial de la penal por encima de la concreta pena pedida por la más grave de las acusaciones. No obstante esta Sala viene entendiendo que el derecho que, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, toda persona tiene a ser informada de la acusación, impide que los órganos jurisdiccionales penen por delito que no ha sido objeto de acusación, que sea más grave que éste, o distinto aunque tenga pena igual o inferior; ni apreciar agravante o subtipos agravados no incluidos en la acusación (Sentencias de 6 de junio de 1991; 29 de mayo de 1992; y 25 de enero de 1993). Ahora bien: la vigencia del principio acusatorio no es obstáculo para que pueda el Juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de las penas (Sentencias de 6 de julio y 11 de noviembre de 1991; 22 de enero y 15 de octubre de 1992; 4 de marzo de 1993; 18 de abril de 1994; entre otras muchas). En este caso la pena establecida para el subtipo agravado de robo con violencia o intimidación y uso de armas del artículo 241.1º y 2º, es de tres años y seis meses a cinco años, que reducida en un grado por cometerse en grado de tentativa se convierte en pena de un año y nueve meses a tres años y seis meses. Dado que se aprecia una atenuante, la pena ha de imponerse en su mitad inferior, es decir, de un año y nueve meses a dos años, siete meses y quince días. En consecuencia la impuesta de dos años y un mes está dentro de los límiteslegales y no vulnera el principio acusatorio.

QUINTO

Por lo que se refiere a la segunda cuestión debe recordarse que la conveniencia de motivar la determinación de la pena se convierte en necesidad en determinados supuestos: así sucede cuando se exaspera la pena al máximo sin aparente razón (Sentencias de 4 de febrero de 1992; 26 de abril de 1995; 4 de noviembre de 1996), o cuando se hace uso de la facultad de imponer la pena superior (último párrafo del artículo 506 CP/73, p.ej.); o en los supuestos en que uno de los coautores de unos mismos hechos es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente, o cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores penas idénticas concurriendo en uno de ellos una circunstancia que no se aprecia en los demás, existiendo margen legal para aplicar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia, siempre recordando que la exigencia de motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio (Sentencia de 13 de octubre de 1997). Precisamente por ello, junto a tales casos de necesaria motivación de la individualización de la pena, debe incluirse también el supuesto de superación de la concreta pena interesada por la acusación: si la posibilidad de hacerlo así el Tribunal es incompatible con la arbitrariedad voluntarista, y sólo se justifica por las propias exigencias de la legalidad y una ponderación racional de la gravedad del hecho, que conduce a la necesidad de individualizar la pena de acuerdo con la circunstancia del hecho y del culpable, es claro que la eliminación de cualquier atisbo de arbitrariedad exigirá en tales casos una adecuada motivación explicativa de las razones de la imposición de la pena por encima de la pedida, que permita el debido control impugnativo tanto por el acusado al recurrir la decisión como por el Tribunal superior al resolver el recurso.

No obstante, el razonamiento exigible será en cualquier caso, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) el que permita conocer el criterio inspirador de la decisión, de modo que si la Sentencia contiene en sus distintos Fundamentos valoraciones sobre factores o parámetros de relevancia para la concreta individualización penal, quedará satisfecha la exigencia del razonamiento explicativo si es obvio que la individualización hecha deriva de esa valoración. Por otra parte la falta de motivación puede subsanarse en algunos casos por esta Sala de Casación. Y así sucede en este supuesto: aunque la Sala debió motivar la superación de la pena pedida por el Ministerio Fiscal, la indudable gravedad del hecho y en particular la violencia física empleada, como medio comisivo para un apoderamiento no logrado, golpeando a la víctima con un espejo retrovisor, lanzándola contra el suelo y amenazándola seguidamente con una navaja, denota gravedad bastante como para imponer -como hace la Sala- la pena en la zona media de la mitad inferior a que obliga la atenuante apreciada, pero sin llegar al límite mínimo interesado por la acusación, que tampoco se justifica por una especial significación de la atenuante apreciada de drogadicción.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley (vulneración de preceptos constitucionales), interpuesto por el acusado Ernesto , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, condenándole al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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