STS 1314/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:6810
Número de Recurso1003/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1314/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Inmaculada, Gerardo y Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Inmaculada por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, Gerardo por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera y Milagros por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado nº 11/04 contra Gerardo, Milagros y Inmaculada, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha seis de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que: 1º.- Gerardo, mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de 17 de marzo de 1998, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa de 21.000 ptas., por sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 1998 por delito de tráfico de drogas a la pena de un año de prisión menor y multa de 500.000 ptas. y por sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2000 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 100.000 ptas.- 2º.- Milagros, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 15 de mayo de 1997 por un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión menor.- 3º.- Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Desde fecha indeterminada del mes de agosto de 2003 se venían dedicando y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, y desde el domicilio de los acusados Gerardo y Milagros, sito en CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, Tincer de esta capital, a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente boliches de crack, sustancia de la que causa grave daño a la salud, a distintos consumidores que se acercaban al inmueble, siendo el modo de actuar, que Inmaculada se situaba en las inmediaciones del citado domicilio captando a posibles compradores a los que remitía hacia el inmueble, donde la droga era vendida por el resto de los acusados.- Que el día 22 de agosto de 2003, en horas de la madrugada y a bordo del vehículo marca Peugeot, matrícula JR-....-N, los acusados Gerardo y Araceli (debe decir Milagros), vendieron a Armando dos boliches de crack, a cambio de una cantidad de dinero, incautándosele al comprador la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 0,0945 gramos.- Que el día 25 de agosto de 2003, se detecta al lugar de la vivienda de los acusados Gerardo y Milagros, la llegada de los compradores Luis Francisco, Leonardo, Cesar, Luis Alberto, Paloma, Octavio y Marí Luz, incautándosele a cada uno de ellos la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 0,0550 gramos, 0,1352 gramos, 0,0628 gramos, 0,0375 gramos, 0,1295 gramos, 0,0336 gramos y 0,0368 gramos respectivamente.- Que siendo las 11,30 horas del día 17 de octubre de 2003, se procede a la entrada y registro del domicilio sito en CALLE000 nº NUM000, portal nº NUM001, encontrándose en el interior de la misma Gerardo, Milagros, Inmaculada, Rodolfo y otra persona que se haya en rebeldía, encontrándose en su interior, un recipiente transparente con restos blancos en el fondo, un hornillo verde, un envoltorio de hachís con peso neto de 21,8 gramos, un trozo de hachís con peso neto de 10,8001 gramo, un trozo de crack con peso neto de 1,7407 gramos, un cucharón con restos de crack, dos cutter con restos de crack, dos pesas grameras, diversas agendas con anotaciones y números de teléfono, un ordenador portátil marca Fujitsu- Siemens, una cámara digital fujifilm y un escáner marca Scanmagic.- A la acusada Milagros, se le intervinieron dos agendas con varios números de teléfono y dos teléfonos móviles.- La sustancia incautada a los diversos compradores resultó ser cocaína sustancia de la que causa grave daño a la salud con riqueza media del 92 %.- Los acusados Gerardo y Milagros usaban para sus desplazamientos en su ilícita actividad el vehículo marca Peugeot, matrícula JR-....-N de Gerardo.- Los acusados Gerardo y Milagros se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2003.- 4º.- Resulta probado que D. Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontraba en la vivienda, sin que conste su participación en los hechos anteriormente narrados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a: D. Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1500 euros y al pago de las costas procesales.- A Dª. Milagros, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de risión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1500 euros y al pago de las costas procesales.- A Dª Inmaculada, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 1500 euros y al pago de las costas procesales.- Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Quedan decomisados la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Inmaculada, Gerardo y Milagros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Inmaculada: PRIMERO.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 849 párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por entender que resulta evidente de la documental aportada, y alternativamente en el supuesto de condena, unida a la escasísima cantidad de droga intervenida, que habría de aplicársele la eximente incompleta, o atenuante en su caso, de "drogadicción", pues, desgraciadamente permanece en tratamiento terapéutico desde hace siete años, con infección de VIH tal y como consta en la documental aportada, siendo esta circunstancia lo "suficientemente grave como para que afecte a la facultad psíquica de la ahora recurrente" (sic). II.- RECURSO DE Gerardo: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal e inaplicación del artículo 24 de la constitución. Ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, artículos 11.1, 6.2 y 14.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III.- RECURSO DE Milagros: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose una infracción del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo y al no haberse resuelto en la misma sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Inmaculada

PRIMERO

Como primer motivo de casación invoca la recurrente, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, lo que pone en relación con el artículo 24 de la Constitución en materia de presunción de inocencia. Considera la penada que tal quebranto ha sido cometido en la valoración que el Tribunal "a quo" ha efectuado del contenido del atestado -en particular, de la instrucción policial y de la diligencia de entrada y registro-, así como de las diferentes testificales prestadas por los agentes policiales, estimando que la deducción operada por el Tribunal sobre su condición de captadora de compradores de sustancias que ella derivaba como clientes a la vivienda de los coacusados no viene corroborada por ninguna concreta transacción, ni por prueba alguna más allá de su presencia accidental en la vivienda de aquéllos en el momento de la entrada y registro domiciliarios.

En primer lugar, ha de señalarse que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo de las alegaciones, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto los hechos que se declaren probados. En segundo lugar, procede igualmente poner de manifiesto el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, ex artículo 849.2º de la LECrim, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas -sujetas a la valoración en conciencia que el órgano "a quo" realice como consecuencia de su percepción directa fruto de la inmediación, o bien de pruebas obrantes en soportes escritos sometidas a contradicción en la vista oral-, teniendo, pues, tal consideración de pruebas personales el acta del juicio oral, las testificales, los atestados, las diligencias de entrada y registro y las demás diligencias policiales que recojan meras manifestaciones de los Agentes o de quienes ante ellos declaren (SSTS 119/2.000, 796/2.000 y 11/2.000, y STS 1.649/2.001, entre otras). Carecen, así, del carácter de documento todos los extremos invocados por la recurrente, por lo que procedería la desestimación del motivo sin mayor prospección.

No obstante, vista también la genérica invocación que realiza del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, ha de comprobarse la existencia en el caso de autos de prueba de cargo bastante, objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal, y de contenido incriminador contra la recurrente, lo que no alcanza, en cambio, a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, por ser facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la LECrim (SSTS 189/2.000 y 29/2.001).

El párrafo segundo del relato fáctico -consignado en los antecedentes de hecho de la presente resolución casacional- especifica el "modus operandi" concertado entre los tres acusados, conforme al cual el rol adjudicado a la ahora recurrente consistía en situarse en las inmediaciones del domicilio de los otros dos acusados captando a posibles compradores, a los que remitía hacia el inmueble de éstos, donde se efectuaba la concreta transacción de droga por dinero. En desarrollo de lo anterior, especifica la Sala de instancia lo acontecido el 25 de Agosto de 2.003, fecha en la que a un total de siete compradores les fueron incautadas diversas cantidades de cocaína con una pureza media del 92 % y que, por su entidad, claramente cabe estimar dirigidas al autoconsumo, incautación inmediatamente subsiguiente a la visita de aquéllos a la vivienda de los coacusados. Narra, asimismo, el resultado positivo de la entrada y registro practicado el 17 de Octubre de 2.003 en el domicilio aludido, en cuyo interior se encontraba la recurrente junto con los copenados y donde fueron halladas diversas sustancias, así como numerosos útiles de los habitualmente empleados en actos de tráfico, con restos recientes de crack y hachís.

A la convicción de la participación de la acusada en tales hechos llega el Tribunal "a quo" construyendo la prueba indiciaria o indirecta, para lo cual parte de los hechos-base no controvertidos ofrecidos por la incautación de las papelinas con resultado positivo a cocaína que portaban los siete sujetos antes citados al salir del domicilio de los acusados, así como del resultado del registro de aquel inmueble, también positivo a sustancias y efectos para tal fin, añadiendo que la recurrente se encontraba dentro de la vivienda en ese instante. Sobre tal prueba objetiva consigna el conjunto de indicios concurrentes, estudiando asimismo los contraindicios alegados por la defensa. En particular, descarta la versión de los acusados -referida a que los individuos que fueron cacheados habían acudido a la vivienda a consumir sustancias que previamente portaban-, dado que es precisamente a la salida de aquélla cuando se les incautaban las papelinas, tal y como se infiere de las testificales aportadas por los agentes que intervinieron en las vigilancias. El agente observador apostado al efecto corroboró en la vista oral que vió por sí mismo una de aquellas transacciones entre la acusada y un comprador, e igualmente cómo los compradores señalados contactaban con la recurrente, subían a la vivienda y poco después la abandonaban portando la droga, razón por la que el Tribunal estima que no resultan creíbles las manifestaciones de uno de dichos compradores cuando señaló en el plenario que su intención al acercarse a la acusada no era adquirir el boliche que posteriormente le fue incautado, sino que le facilitara datos para contactar con una chica llamada "Carmen la flaca", respecto de la cual ninguna corroboración periférica ha sido aportada. Tal juicio lógico deductivo, ofrecido por la Sala de instancia para considerar enervada la presunción de inocencia de la ahora recurrente, resulta suficientemente motivado y adecuado a las reglas de la lógica, no ofreciendo fisuras, y estimándose sólida la prueba de cargo apreciada. La recurrente no ha impugnado expresamente ninguna de las pruebas que menciona, limitándose a pormenorizar los particulares obrantes en autos que le llevan a discrepar de la valoración efectuada por el Tribunal, sin que de ello quepa apreciar ninguna vulneración del derecho constitucional invocado.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la recurrente se circunscribe, sin invocación de preceptos que lo amparen, a la falta de apreciación por el Tribunal de instancia de la eximente incompleta o, en su caso, atenuante de drogadicción, considerando que tal circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal viene avalada por la escasa entidad de la droga incautada y por la documental aportada, la cual permite constatar su sometimiento a tratamiento terapéutico desintoxicador desde hace siete años y su afección al VIH.

Dada la ausencia de exposición de los preceptos casacionales en los que pretende la recurrente articular el motivo, de su contenido cabe interpretar que se postula como infracción de ley al abrigo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 21.1ª, 21.2ª ó 21.6º, en relación con el artículo 20.2º, todos ellos del Código Penal, lo que obliga a partir nuevamente del estricto respeto al relato de hechos probados de la sentencia.

En el vigente Código Penal, la eximente de drogadicción se determina según el llamado "sistema mixto", al precisar la concurrencia de una doble exigencia al tiempo de cometerse la infracción penal: en primer lugar, la causa biopatológica, consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y, en segundo lugar, el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o bien la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos, es decir, en los llamados "estados intermedios", la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia -en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación)-; o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del artículo 21.2º - donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla-.

En el caso de autos, el Juzgador no ha incluido en el relato de hechos probados ninguna referencia a la ahora invocada drogodependencia, determinando en el segundo párrafo del tercer fundamento de derecho la falta de concurrencia en la recurrente de tales presupuestos doctrinales señalados. Efectivamente, se constata -tal y como determinó el órgano de instancia- que la documental aportada en la vista oral por la defensa no acredita en la penada una adicción con incidencia en la comisión de los hechos, pues la data del comienzo del tratamiento de desintoxicación que tal documento especifica es claramente posterior a la de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Gerardo

TERCERO

El recurrente alega dos motivos casacionales, reconducibles a uno solo al estar íntimamente relacionados entre sí. El primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por infracción de ley ante la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, y consecutiva inaplicación del artículo 24 de la Constitución, al existir en el Tribunal de instancia un error en la apreciación de la prueba ofrecida por el acta de la vista oral y las diferentes testificales que desacertadamente le ha llevado a estimar enervada su presunción de inocencia.

En el segundo motivo, se limita a reiterar -como consecuencia de lo anterior y al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim- la infracción del precepto constitucional ya designado, con invocación en esta ocasión de los artículos 11.1, 6.2 y 14.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera el recurrente que, siendo la única prueba vinculante la obtenida en el plenario, a través de los testigos que depusieron en dicho acto no ha quedado acreditada su condición de vendedor de sustancias estupefacientes, sino de mero consumidor, careciendo de sostenibilidad la prueba de cargo articulada en la resolución recurrida.

Ante la ausencia del carácter de documentos en vía casacional de los designados a los fines del artículo 849.2º LECrim por el recurrente, debe rechazarse el recurso en dicho extremo. Partiendo, en segundo lugar, del estricto respeto al relato de hechos probados, se infiere la adecuada subsunción realizada por el Tribunal en el tipo penal del artículo 368, al describir diversos actos de tráfico de sustancias estupefacientes practicadas con ánimo de lucro por los tres acusados, con distribución de funciones entre aquéllos y empleando el recurrente su propio domicilio como lugar de desarrollo de la actividad, al que acudían los clientes. También se describe otro acto de tráfico en la madrugada del 22 de Agosto de 2.003, esta vez el ahora recurrente y Milagros a bordo del vehículo propiedad de aquél, con entrega a un tercero de dos boliches de cocaína a cambio de dinero.

Descartadas las infracciones de ley invocadas, ha de estudiarse el motivo desde el prisma del derecho constitucional también alegado, atendiendo en particular al correcto cumplimiento por el órgano de instancia de la doctrina de esta Sala sobre validez y suficiencia de la prueba de cargo apreciada en conciencia por el Tribunal para llegar a un fallo condenatorio que enerve la presunción de inocencia. A lo ya expuesto en el análisis del primer motivo del recurso de la copenada Inmaculada, sobre la prueba indiciaria valorada en instancia y referida al concierto en la ejecución del delito por los tres coimputados, deben añadirse aquellos elementos de prueba específicamente incriminatorios del recurrente. Entre ellos, cabe destacar los hallazgos del registro de su propio domicilio y las testificales aportadas por dos de los agentes, ratificando en la vista oral la venta de los dos boliches de crack desde el Peugeot con matrícula JR-....-N del que el recurrente es titular. No existe equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba, ni infracción de precepto constitucional alguno, sino una diferente valoración por parte del recurrente de los elementos probatorios concurrentes, discrepancia que carece de sustento al existir prueba de cargo bastante contra el mismo, con destrucción de su presunción de inocencia.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Milagros

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la L.E.Crim, ha de ser analizado con carácter preferente el motivo expuesto por la recurrente en segundo lugar, por quebrantamiento de forma, pues de ser estimado conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para su subsanación. Se articula al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por entender consignados en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, estimando la penada que tal vicio "in iudicando" se ha producido a través de la inclusión en el relato fáctico del término "venta de droga". A ello añade la mera invocación como motivo -si bien carente de posterior concreción y desarrollo, lo que impide en esta instancia conocer de ello- de falta de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de la defensa.

Señala la STS 665/2.003, que el quebrantamiento de forma alegado tiene lugar cuando se incluyen en el "factum" términos o conceptos que definen la esencia del delito y anticipan así la calificación jurídica, haciendo superflua e inútil la motivación jurídica de la sentencia a efectos de subsunción y adelantando, de este modo, la conclusión del silogismo judicial que entraña toda sentencia al sustituir la descripción de unos determinados hechos por la significación jurídico penal de los mismos. Sobre dicha doctrina, resulta obviamente inatendible el motivo, dado que los vocablos a los que alude la recurrente no sólo aparecen desprovistos de cualquier significado jurídico, sino que son claramente pertenecientes al lenguaje coloquial, siendo habitualmente empleados fuera del ámbito penal en cuanto intercambio de un bien -en este caso, droga- por dinero. Con ellos, el órgano "a quo" se está limitando a describir unos hechos objetivos, a través de los cuales -y sobre los razonamientos que expone en los fundamentos de la resolución impugnada, ya analizados en esta instancia en el estudio de los anteriores motivos- llega a su subsunción en el tipo penal del artículo 368, referido al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes causantes de grave daño a la salud.

El motivo, así, debe ser desestimado.

QUINTO

En el primer motivo, considera la recurrente que la sentencia incurre también en infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, y en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ, por ser indebida la aplicación efectuada del artículo 368 del Código Penal respecto de la misma, al no existir prueba de cargo bastante contra ella capaz de enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Siendo idéntica la situación penal de la recurrente a la del correcurrente Gerardo, así como los extremos sustentadores de ambos recursos, deben darse por reproducidos en su totalidad tanto los elementos doctrinales como los argumentos ya consignados en respuesta a los motivos precedentes.

Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos Inmaculada, Gerardo y Milagros frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en fecha 06/07/04, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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