STS 2183/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9153
ProcedimientoD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Resolución2183/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.769/2000, interpuesto por la representación procesal de Patricia y Fátima contra la Sentencia dictada, el 1 de diciembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.173/97 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad, que condenó a las recurrentes como autoras responsables de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de su grave adicción en Fátima , a las penas de cuatro años de prisión y multa de dos millones y de cinco años de prisión y multa de tres millones de pesetas a Patricia , habiendo sido partes en el presente procedimiento las recurrentes representadas por la Procuradora Dña.Ana María Rodríguez Puyol y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.7 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 173/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 1 de diciembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo:

    "ABSOLVER a Fátima Y Patricia del delito de receptación de que eran acusadas, declarando de oficio la mitad de las costas. CONDENAR a Fátima , como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de cometer el hecho a consecuencia de su grave adicción, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de DOS MILLONES de pesetas; y a Patricia , como autora del mismo delito, sin circunstancias, a penas de CINCO AÑOS de prisión y multa de TRES MILLONES de pesetas. Las penas de privación de libertad llevan consigo las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de las condenas. Decretamos el comiso de las drogas y dinero intervenidos, así como la destrucción de aquéllas, para lo que se oficiará al organismo depositario. Las condenadas abonarán la mitad de las costas procesales por iguales partes. Declaramos la insolvencia de Fátima , aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Decretamos el embargo de las joyas intervenidas a Patricia , a excepción del collar de eslabones, que será devuelto a su legítimo propietario.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Patricia y Fátima colaboraban en la venta de sustancias estupefacientes en el piso que habitaban, en PLAZA000 número NUM000 , NUM005 , y el NUM006 que había adquirido Patricia meses antes. El día 7 de junio de 1996 a las nueve horas funcionarios policiales en unión de la Sra. Secretaria judicial practicaron registro judicialmente autorizado en ambos inmuebles. Tras acceder al piso NUM005 y tomar las llaves del piso superior que estaban en un mandil perteneciente a Patricia procedieron al registro del NUM006 hallando en un hueco tras el enchufe del frigorífico un calcetín conteniendo una bolsita de color verde con más de 20 gramos de cocaína, 12 bolsitas blancas conteniendo la misma sustancia y 10 bolsitas blancas de heroína de un peso aproximado de cinco gramos cada una, así como un recorte de bolsa de plástico blanca y un plumir con un total de 380.000 pesetas en 6 billetes de 10.000, 35 de 5.000., 34 de 2.000 y 7 de 1.000. En una repisa de la cocina estaba una balanza "Pesnet" con una capacidad de 30 gramos. En el dormitorio del piso 2º A ocupado por Patricia había dos bolsos y en el comedor un monedero y una riñonera (ésta perteneciente a Fátima ) conteniendo dinero, que sumado a las 380.000 pesetas anteriormente mencionadas hicieron un total de 1.096.415 pesetas. En la riñonera había también una bolsita de heroína. Analizada la droga, resultó tratarse de 47,192 gr. de heroína al 55,44 % valorada en 471.920 pesetas y 78,77 g. de cocaína al 84,03 % valorada en 945.240 pesetas, que estaba destinada a su transmisión a otras personas para su venta, de la que procedía el dinero intervenido. Se encontraron en poder de Patricia justificantes bancarios de las siguientes operaciones, todas ellas del Banco Atlántico: - ingreso de cheque por 6.000.000 pts. el 30/8/94 en cuenta NUM001 , titular Adolfo . -otro de 4.500.000 pts. el 31/8/94. -depósito azul 15 días 8.000.000 pts el 24/8/94 en cuenta NUM002 , María Consuelo (cancelado anticipadamente el 31/10/94. -ingreso 1.000.000 pts. el 26/8/94 en cuenta NUM003 , María Consuelo y Jesús Luis . -traspaso 1.000.000 pts. el 26/8/94 de la misma a Gustavo señal compraventa inmueble. -traspaso 2.429.241 pts. el 9/9/94 de NUM004 a Gustavo resto compraventa. -cancelación depósito 1.500.000 pts. el 27/10/94 por María Consuelo . -id. 500.000 pts. el 27/10/94 por María Consuelo . - Letras Tesoro. 11.000.000 pts. el 28/11/95, sin cancelar. Patricia tenía, tanto en su dormitorio como en su persona, joyas diversas, cuya ilícita procedencia no se acreditado, salvo una cadena de eslabones que fue sustraída el 9 de mayo de 1.996 a Diego , sin que se haya probado que el hecho fuera constitutivo de robo. Fátima era adicta al consumo de sustancias estupefacientes y tenía sus facultades volitivas limitadas, en lo que respecta a los actos dirigidos a la adquisición de dichas sustancias para su consumo.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de las procesadas anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 26 de enero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Patricia , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se han infringido preceptos penales, art. 569 LECr, en relación con el art. 11.1 LOPJ, e infracción por inaplicación de los arts. 229.2 LOPJ y 302 LECr. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, y en particular la presunción de inocencia. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por entender que la Sentencia no ha resuelto todos los puntos objeto de la acusación y defensa, en relación con el art. 24.1 CE.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado en funciones de guardia el día 24 de Febrero de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dña. Fátima , interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se han infringido los siguientes preceptos penales: art. 569 LECr., en relación con el art. 11.1 LOPJ, infracción de los arts. 229.2 LOPJ y 302 LECr. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr, por entender que la Sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, en relación con el art. 24 CE.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó tanto los tres motivos del recurso de Patricia , como los tres motivos del recurso de Fátima .

  7. - Por Providencia de 1 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de octubre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Patricia .

  1. - En el motivo de casación por quebrantamiento de forma formalizado en este recurso, al amparo del art. 851.3º LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida que no se hayan resuelto en ella una serie de solicitudes de nulidad de actuaciones practicadas en la instrucción, comenzando por la que afectaría a la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente. El motivo no puede ser estimado. Cuantas nulidades interesó la Defensa de la parte, invocando hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales, en la audiencia preliminar establecida en el art. 793.2 LECr, fueron motivadamente rechazadas en el acto por el Tribunal de instancia, por lo que no era necesario que la respuesta fuese reiterada en la Sentencia, si bien debe señalarse que, en el fundamento jurídico primero de la misma se razona de nuevo la validez de la diligencia de entrada y registro. Por lo demás, ninguna otra petición de nulidad formuló la Defensa oportunamente en la instancia, esto es, en su escrito de conclusiones provisionales que luego elevó a definitivas, pues no tuvo carácter de petición la manifestación realizada en el apartado número 5 de la proposición de prueba que seguía a las conclusiones provisionales en que articulaba como "documental lo actuado a excepción de " determinados folios de las actuaciones instructorias que, por una razón u otra, consideraba afectadas por un vicio susceptible de anularlas. Esta manifestación, que no tenía más alcance que el de excluir algunos folios sumariales de la prueba documental que la parte proponía para el acto del juicio oral, no tenía que recibir respuesta expresa alguna del Tribunal. Lo que quiere decir que, no existiendo en la Sentencia recurrida el defecto de incongruencia omisiva que se denuncia en este motivo, el mismo debe ser terminantemente rechazado.

  2. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LEcr, se denuncian infracciones de los arts. 569 y 302 LECr y del art. 229.2 LOPJ. Por varias razones debe ser desestimada esta plural impugnación. En primer lugar, porque bajo el amparo del art. 849.1º LECr sólo se puede interponer recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, siendo evidente que ninguna de las normas cuya infracción se denuncia en este motivo tiene carácter sustantivo. En segundo lugar, porque, aunque la queja se hubiese formulado como reproche de una infracción "in procedendo", esto es, como quebrantamiento de forma, no hubiera podido ser residenciada en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 850 y 851 LECr donde, de forma tasada, se enumeran los motivos de casación por dicho quebrantamiento. Y en tercero y último lugar, porque, aunque determinadas irregularidades procesales producidas durante la fase de instrucción pueden ser denunciadas en un recurso de casación, tiene que tratarse inexcusablemente de quebrantamientos que signifiquen violaciones de derechos fundamentales susceptibles de determinar, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ, la imposibilidad de valorar pruebas obtenidas, directa o indirectamente, mediante actuaciones en que se haya incurrido en tales vulneraciones. En el motivo que analizamos, la única pretendida infracción procesal que podría haber afectado a un derecho fundamental es la del art. 569 LECr en que se establece la forma como debe ser practicada la diligencia de entrada y registro en un domicilio. Pero es evidente que en la entrada y registro del domicilio de la recurrente -actuación con que comienza el procedimiento que culminó en la Sentencia recurrida- ni se cometió irregularidad alguna ni, aún menos, se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el art. 18.2 CE. La diligencia se practicó en virtud de un mandamiento judicial acordado en Auto motivado, aunque la motivación se expresase por referencia al oficio policial en que se solicitó, en el Auto se señalaban los dos pisos -el NUM005 y NUM006 del nº NUM000 de la PLAZA000 de la ciudad de Huelva- que habían ser registrados con indicación de su titular que no era otro que la propia recurrente y a la diligencia asistió, con aquélla, la Secretaria del Juzgado de Instrucción. Es verdad que durante el registro del piso 3º la recurrente manifestó que no era ella quien lo habitaba sino su hijastra, la otra acusada, pero no lo es menos que de las actuaciones se dedujo -y ésta es la convicción expresada por el Tribunal de instancia- que era la recurrente la propietaria de los dos pisos, de los que el 3º estaba dedicado principalmente a la guarda de las drogas con que traficaba, por lo que su presencia en el registro de los dos domicilios dio cumplimiento al mandato del art. 569 LECr. No hubo, pues, en la mencionada diligencia infracción alguna de derecho fundamental ni tampoco irregularidad procesal que pueda ser traída a esta sede como motivo de casación. Se rechaza en consecuencia el primer motivo del recurso.

  3. - La misma suerte, por último, debe correr el segundo motivo en que, al amparo del art. 849.2º LECr y del 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia de esta recurrente de la que -se dice- no ha quedado probada su participación en los hechos enjuiciados. Desestimado el motivo anterior, es claro que nos encontramos ante un pronunciamiento de culpabilidad que descansa en una prueba objetiva, de inequívoco sentido de cargo, cual es el hallazgo en los dos pisos propiedad de la recurrente de una significativa cantidad de droga que, por su variedad, importancia y preparación, era de todo punto razonable concluir que estaba destinada al tráfico. El mero hallazgo de la droga, ratificado en el juicio oral por el testimonio de los Policías que practicaron el registro, era ya suficiente para que el Tribunal de instancia, valorando en conciencia la prueba que suponían la ocupación de la droga y las explicaciones facilitadas por quienes la ocuparon, tuviera por desvirtuada la presunción de inocencia, sin perjuicio de que, además, la cantidad y diversidad de la droga intervenida, la forma en que la misma estaba distribuida y preparada, así como la sorprendente cantidad de dinero en efectivo encontrado en ambos pisos, pudieran convencer lógicamente al Tribunal de que la recurrente no sólo se proponía difundir las sustancias estupefacientes que ilícitamente poseía sino que a ese tráfico venía dedicándose con anterioridad. Todo ello quiere decir que carece de fundamento la pretensión de que se haya vulnerado el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia. Se rechaza el segundo motivo del recurso y éste queda desestimado en su conjunto.

    Recurso de Fátima .

  4. - En el tercer motivo de casación articulado en este recurso -primero de los que deben recibir respuesta en esta Sentencia por denunciarse en él un quebrantamiento de forma- se reprocha a la Sentencia recurrida, al amparo del art. 851.3º LECr, no haber resuelto determinados pedimentos que fueron formulados ante el Tribunal de instancia por la Defensa de la recurrente. El motivo tiene que ser rechazado por la sencilla razón de que la ausencia de resolución que se alega no es cierta. Tanto la nulidad de las Providencias de señalamiento del juicio oral, como la de la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde fue encontrada parte de la droga objeto del delito, fueron razonadamente desestimadas por el Tribunal al resolver las cuestiones planteadas por las Defensas en la audiencia preliminar prevista para el procedimiento abreviado en el art. 793.2 LECr. Más aún, la petición de nulidad de la primera de las mencionadas Providencias, la de 5 de Mayo de 1.999, ya había recibido respuesta desestimatoria en el Auto de 29 de Junio del mismo año, y la igualmente pretendida nulidad de la diligencia de entrada y registro en el piso NUM006 del nº NUM000 de la PLAZA000 , de Huelva, fue explícita y motivadamente rechazada, reiterándose lo ya resuelto "in voce" en el acto del juicio, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida. Carece, pues, de fundamento la queja de la recurrente en relación con una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

  5. - El segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, coincide sustancialmente, en la denuncia de preceptos adjetivos supuestamente infringidos por la Sentencia recurrida y en las alegaciones con que la denuncia se pretende apoyar, con el primer motivo formalizado en el recurso anteriormente analizado, por lo que basta dar aquí por reproducido cuanto hemos dicho en el fundamento jurídico 2 de esta resolución para que el motivo se entienda rechazado.

  6. - En el primer motivo de casación, por último, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia una vulneración del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia. La recurrente no ignora seguramente que su propia confesión -prueba con inequívoco sentido de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral- ha podido ser suficiente para relevar al Tribunal de instancia de razonar su convicción con otros argumentos. Y es por ello por lo que trata de privar de fuerza probatoria a dicha confesión arguyendo la supuesta nulidad de la entrada y registro en los dos pisos -el NUM005 y NUM006 del inmueble ya reseñado- que, desde su punto de vista, vedaría apreciar aquella prueba en su significado incriminatorio. Pero es claro que, rechazado el motivo segundo del recurso -por las mismas razones que determinaron el rechazo del primer motivo del recurso anterior- y sentado que en la mencionada diligencia no se violó el derecho fundamental de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 CE, nada se opone a que el Tribunal de instancia valorase legítimamente como prueba de cargo la declaración confesoria que se prestó por la misma tras la práctica del registro. Aunque esta prueba no es, naturalmente, la única que el Tribunal pudo tener en cuenta para llegar al convencimiento de la culpabilidad de esta recurrente. Junto a ella, no puede dejar de mencionarse el resultado objetivo de la diligencia de registro -cuya validez sustancial no resultaría empañada por los accidentales defectos que la recurrente cree descubrir en el acta-, las declaraciones de la coimputada y el testimonio prestado en el juicio oral por los funcionarios de la Policía que realizaron el registro. Ante este cúmulo de pruebas de cargo, no puede sostenerse que el Tribunal de instancia haya llegado arbitraria o irrazonablemente a la convicción que se refleja en la declaración de hechos probados. No se ha vulnerado tampoco el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia por lo que el primer motivo de impugnación y el recurso con él deben ser terminantemente desestimados.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Patricia y Fátima contra la Sentencia dictada, el 1 de diciembre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.173/97 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad, en que fueron condenadas, como autoras responsables de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante de su grave adicción en Fátima , a las penas de cuatro años de prisión y multa de dos millones y de cinco años de prisión y multa de tres millones de pesetas a Patricia , Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a las recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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