STS 128/2005, 3 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2005
Fecha03 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pola de Lena instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 17 de julio del 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que con ocasión de los controles de tráfico de estupefacientes que se vienen realizando en el punto kilométrico 83,000 de la autopista A-66 en el lugar conocido como "Peaje autopista de Campomanes", término municipal de Lena (Asturias) se procedió sobre las 4´30 horas del día 17 de noviembre de 2002 a la identificación de los ocupantes del vehículo Ford Escort 1.6.1, matrícula H-....-H resultando que el conductor del mismo, el acusado Jose Ignacio , llevaba consigo oculto entre sus ropas, a la altura de los testículos 29 envoltorios y una bolsa de plástico que contenían 0.89 gramos de comprimidos blanquecinos "Flecha" mezcla de MDMA y MDEA con una riqueza de anfetamina base de 24´20% y 14´30%, 0,19 gramos comprimido Rosa "diamante" MDMA con una riqueza en anfetamina base del 33´30 %, 0,25 gramos de comprimidos verde "murciélago" MDMA, de una riqueza de anfetamina base 21´60%, 23´76 gramos de anfetamina con una riqueza de 15´10%. Asimismo le fueron intervenidos 160 euros y un teléfono marca "NOKIA".- El acusado Inocencio llevaba oculto entre sus ropas, a la altura de los testículos, una bolsa conteniendo 15 huevos de hachís con un peso de 79´16 gramos con riqueza THC de 7,30% y en el bolsillo izquierdo de su pantalón una caja metálica con 6,67 gramos de anfetamina con una riqueza de 3%. Asimismo le fueron intervenidos 85´25 euros y un teléfono marca "NOKIA".- En el registro del vehículo se ocuparon ocultas en la guantera existente bajo el volante dos huevos de hachís con un peso aproximado de 8 gramos pertenecientes al acusado Jose Ignacio .- Las sustancias intervenidas a los acusados iban destinadas el tráfico ascendiendo su valor en el mercado ilícito de 1.998´11 euros.- Los acusados carecen de antecedentes penales.- Al acusado Jose Ignacio se le intervinieron como se dice 160 euros distribuidos de las siguientes manera: 2 billetes de 50 euros.- 3 billetes de 20 euros.- Al acusado Inocencio se le intervino como se dice 85´25 euros, fraccionados de la siguiente manera: Un billete de 50 euros.- Un billete de 20 euros.- Un billetes de 10 euros.- Un billetes de 5 euros.- Dos monedas de 10 céntimos de euro.- Una moneda de 5 céntimos de euro".-

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ignacio Y Inocencio como autores de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos DE CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2000 euros, comiso del dinero, móviles y sustancias intervenidas y costas del juicio por mitad.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.1 del Código Penal.

Se dice producida tal infracción legal por falta de motivación de la pena impuesta.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos explica que la petición del Ministerio Fiscal sobre la pena a imponer aparece adecuada acorde con lo que se dispone en el artículo 66.1 del Código Penal, atendida la gravedad de los hechos enjuiciados y la personalidad de los acusados, razonamiento que hay que poner en relación con los otros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que se hace referencia, entre otros extremos, al arsenal de droga de que eran portadores.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado que el recurrente era adicto a las drogas y que esa adicción le afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva, designando, para sustentar el motivo, un certificado expedido por el Centro "Proyecto Hombre" de Valladolid.

La lectura del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida esclarece la inexistencia del error que se denuncia. El Tribunal sentenciador rechaza la apreciación de una circunstancia atenuante por la alegada drogadicción que se invoca por el recurrente, señalando que el hecho de que hubiera asistido a tratamiento en el "Proyecto Hombre", en régimen ambulatorio, no acredita por sí solo que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada, máxime cuando igualmente obra informe del educador del Centro Penitenciario de Villabona en el que se dice que en el momento de su ingreso no presentaba anomalía alguna, ni las circunstancias que precedieron a su detención ni su propia declaración, en la que refiere ser consumidor de fines de semana pueda sustentar un deterioro de sus capacidades y recuerda la sentencia recurrida que no basta acreditar la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad.

Los razonamientos expresados para rechazar la atenuación por drogodependencia aparecen correctos y ciertamente el informe emitido por responsables del "Proyecto Hombre" de Valladolid, que obra a los folios 34 y 35 del Rollo de la Audiencia, lo que acredita es lo que ha manifestado el propio recurrente de que era consumidor de fines de semana de diversas sustancias y que está en proceso de rehabilitación, sin que del mismo se infiera que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada ni que hubiese actuado por su grave adicción a tales sustancias.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

A la vista de los expuesto en el motivo anterior se alega que debió apreciarse la existencia de una atenuante por drogadicción.

La desestimación del motivo anterior, en cuanto se mantiene el relato fáctico de la sentencia de instancia, determina la desestimación del presente motivo en cuanto no existen datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 17 de julio de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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