STS 1273/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:5830
Número de Recurso1041/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1273/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por JOSE ANTONIO R.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.23), por delito de ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. A. V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas (Madrid), instruyó procedimiento abreviado 36/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec,. 23), que con fecha 9 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados JOSE ANTONIO R.P. y MARIA AZUCENA V. M., ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa, sobre las 23.30 horas del día 22 de junio de 1998, abordaron a Esther G. D. cuando ésta en el interior del vehículo M-.-KZ se disponía a arrancarlo; vehículo que se encontraba aparcado en la C.Antonio Machado de San Sebastián de los Reyes. Mientras José Antonio se acercó a la puerta izquierda y exhibiendo una navaja o estilete forcejeó con Esther G. quien intentó impedir su apertura, Almudena V. se colocó en la puerta derecha del turismo. En ese momento y cuando la víctima percibió la presencia de la otra acusada desistió en su resistencia, logrando José Antonio finalmente abrir la puerta del coche y sacar por la fuerza a su propietaria clavándole la navaja o estilete que portaba en la pierna izquierda.

    Esther quiso recuperar su bolso (que contenía efectos personales y 76.000 pesetas) situado en el asiento trasero de su vehículo sin que pudiera lograrlo. A continuación ambos acusados montándose en el coche se dieron a la fuga.

    Siendo alertada la policía inmediatamente de producidos los hechos, el vehículo fué interceptado en escaso tiempo por agentes de la policía local a unos 2 km. aproximadamente del lugar en donde fué sustraído, siendo detenidos los acusados y recuperándose el bolso, no así las 76.000 pts. Tampoco se pudo hallar la navaja o estilete empleado por José Antonio R. P..

    Los acusados fueron traslados por los agentes al ambulatorio donde José Antonio R. P. amenazó éstos e intentó autolesionarse y Azucena mantuvo también una actitud amenazadora con dichos agentes.

    A consecuencia de los hechos Esther G. D., sufrió lesiones de las que tardó en curar 23 días, necesitando una primera asistencia y quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cm. en tercio superior de la pierna izquierda.

    Ambos acusados padecen una dependencia a opiáceos desde la adolescencia.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSE ANTONIO R.P., como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia con la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; como autor de una falta de lesiones a la pena de cuatro fines de semana de arresto y como autor de una falta contra el orden público a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 200 pesetas que deberá ingresar en la Secretaría de esta sección de una sola vez dentro de los 5 días siguientes de haber ganado firmeza la sentencia.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Azucena V. M. como autora de un robo con violencia con la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y como autora de una falta contra el orden público a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 200 pesetas que deberán ser ingresadas en la Secretaría de esta Sección de una sola vez dentro de los 5 días siguientes de haber ganado firmeza la sentencia.

    Ambos acusados abonarán la mitad de las costas procesales causadas e indemnizarán solidariamente a Esther G. D. en 76.000 pesetas y en 32.000 pesetas por el dinero no recuperado y daños en su vehículo respectivamente.

    El acusado José Antonio R. P., indemnizará a Esther G. D. en 230.000 pesetas por las lesiones y 100.000 pesetas por las secuelas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ANTONIO R. P., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, se funda en el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. al vulnerar el art. 24.2 de la Constitución Española, al no ser respetada la presunción de inocencia por la sentencia que se impugna y cuya casación se solicita.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849. de la L.E.Criminal, centrándose en la inaplicación del art. 21.1º del Código Penal con relación al art. 20.2º del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción y de una falta de lesiones, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión por el delito y una multa por la falta.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D.José Antonio R. P., al amparo del art.,

24.2 de la Constitución Española, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Señala que la sentencia fundamenta la condena de los acusados en las declaraciones de la víctima del robo, que los identificó y en el hecho de haber sido detenidos poco despúes de la realización del robo portando objetos procedentes del mismo, pero a su juicio se trata de pruebas insuficientes, que admiten otra valoración distinta.

El motivo carece de fundamento. La parte recurrente reconoce la existencia de pruebas de cargo válidamente practicadas y lo que pretende, en realidad, es sustituir en su valoración el objetivo criterio del Tribunal por el suyo propio. La propia víctima del robo denunció que un hombre y una mujer la atracaron, proporcionó su descripción señalando que habían huído en un vehículo y ello determinó que poco despúes (unos diez minutos y a menos de 2 Km. del lugar del robo) un hombre y una mujer (los acusados) que coincidían sustancialmente con la descripción fuesen detenidos por la policía, ocupándose en el vehículo en que circulaban el bolso que acababa de ser sustraído. Todo ello fué declarado por la víctima en el acto del juicio confirmando en presencia del Tribunal la coincidencia fisonómica de los acusados con los autores del robo, por lo que ha de concluirse que hubo prueba de cargo suficiente y ésta ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador sin que quepa aceptar las alegaciones de la parte recurrente que pretenden desvirtuar la efectividad del testimonio de la perjudicada, pues dicho testimonio ha sido prestado en presencia del Tribunal sentenciador y debe ser valorado por éste con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, por infracción de ley, denuncia la falta de aplicación del art. 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal 95 (eximente incompleta de drogodicción), en lugar de la atenuante simple del art. 21.2º.

El motivo debe ser estimado. La Sala sentenciadora declara acreditado que los acusados padecían una "dependencia a opiáceos desde la adolescencia", teniendo más de treinta años cuando realizaron los hechos. Con ello se pone de manifiesto la constancia de una drogadicción extremadamente profunda y prolongada, de larguísima duración ("desde la adolescencia", es decir más de quince años) con un consumo intenso y continuado, ("dependencia"), a unas drogas de efectos devastadores para el equilibrio psíquico de sus víctimas, como son los opiáceos, que limitan de modo muy acentuado la capacidad de conocimiento y, sobre todo, de voluntad, a quienes no son capaces de sustraerse a su dependencia. Si a ello se añade que en el fundamento jurídico cuarto se complementa el relato fáctico con el contenido esencial del dictámen forense, y de los informes médicos, acreditativos de la acentuada gravedad de la drogodependencia de los acusados, con "punturas recientes y antiguas" que avalan la utilización continuada de la vía endovenosa de administración de opiáceos y la apreciación clínica de un "síndrome de abstinencia" en el momento de la exploración, ha de concluirse que nos encontramos ante uno de los supuestos de acentuada intensidad y antigüedad de la adicción con deterioro de la personalidad que esta Sala (sentencias 140/2000, de 19 de febrero, 1732/99, de 9 de diciembre, 587/97, de 29 de abril etc) ha subsumido en la eximente incompleta

TERCERO

Como señalan las S.T.S. 140/200 de 9 de febrero, 1732/99, de 9 de diciembre, y 587/97 de 29 de abril, entre otras, "la eximente incompleta procede en los supuestos de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad".

En el caso actual consta, como se ha expresado, la concurrencia de una adición muy prolongada e intensa a unas drogas de efectos muy graves como son los opiáceos, y asimismo la concurrencia en el momento del hecho de una situación próxima al síndrome de abstinencia, síndrome apreciado en el reconocimiento posterior, con un carácter leve que no permite la aplicación de la eximente del art. 20.2º (que exige que el síndrome sea de tal entidad que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión), pero si debe determinar la concurrencia de la eximente incompleta, del art. 21.1º en relación con el referido art. 20.2º.

CUARTO

La estimación del motivo por infracción de ley debe extenderse a la indebida aplicación del art. 22.8 del Código Penal, (agravante de reincidencia), pues en el relato fáctico no constan efectivamente reseñadas las condenas impuestas con anterioridad a los acusados que pudiesen servir de fundamento fáctico a la apreciación de dicha circunstancia agravante, limitándose a consignar que los acusados tienen "antecedentes penales computables en la presente causa", lo que resulta manifiestamente insuficiente para constatar si los acusados han sido condenados específicamente por delito comprendidos en el mismo título del Código, de la misma naturaleza, así como si concurren o no las condiciones que permiten la cancelación de los antecedentes, que son precisamente los elementos que deben comprobarse fácticamente para poder apreciar la concurrencia de la referida circunstancia de agravación.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que exige la constancia en el relato fáctico de todos los datos necesarios para apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia (STS 23 de febrero y 6 de marzo de 1998, 16 y 17 de marzo del 2000, entre otras muchas)

QUINTO

También como infracción de ley, aún cuando sin efectos sobre el fallo de la segunda sentencia que ha de dictarse por esta Sala para no vulnerar la prohibición de la "reformatio in peius", debe señalarse la omisión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, solicitada expresamente por el Ministerio Público y prevista legalmente en el art. 56 del Código Penal para estos supuestos, pena que la Sala omite expresando su criterio de que no guarda expresa relación con el delito cometido.

Como señalan las sentencias núms. 1442/99 de 18 de octubre y núm. 430/99 de 23 de marzo, el art. 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece efectivamente la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, "si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así se deduce, en primer lugar, de una interpretación gramatical del precepto a través de su atenta lectura y de la apreciación de que se utiliza la expresión "éstos", ligada a los derechos afectados por la última inhabilitación especial a que se refiere el artículo.

En segundo lugar, de su interpretación sistemática que vincula esta limitación con lo dispuesto en los arts. 42 y 45 del mismo texto legal que exigen una expresa concreción y motivación de los derechos afectados.

En tercer lugar, de su interpretación histórica, de acuerdo con los precedentes legislativos y jurisprudenciales, pues dicha limitación tiene su antecedente en el art. 41.2º del Código Penal de 1973 y en la doctrina de esta Sala que exigía una relación directa, e incluso causal entre la profesión u oficio objeto de la inhabilitación y el delito cometido (sentencia de 9 de junio de 1989, entre otras).

En cuarto lugar de su interpretación lógica, pues el criterio contrario conduciría al absurdo, al determinar que un Alcalde por ejemplo, habría de seguir rigiendo desde la prisión los destinos de su ciudad mientras cumple condena por tráfico de drogas o falsificación de moneda, ya que al tratarse de delitos no directamente relacionados con su cargo, no podría aplicarse la pena accesoria de suspensión del ejercicio del mismo durante el tiempo de la condena.

Y, en quinto lugar, de su interpretación teleológica, de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, pues si bien está plenamente justificado limitar la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, como pena accesoria, a aquellos supuestos en que hubieran tenido relación directa con el delito cometido, de acuerdo con el principio de intervención mínima en materia de penas que determina que éstas sólo se aplicarán cuando sean necesarias y en la medida en que lo sean, y también lo está en el supuesto de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que conforme a lo dispuesto en el art. 42 produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, no concurre la misma justificación para las penas de suspensión de empleo o cargo público, cuyo efecto se limita a privar de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena, art. 43, o de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que únicamente priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44), cuyo efectivo ejercicio es notoriamente incompatible con la pena de prisión impuesta. El contenido, naturaleza y duración de estas penas las vincula directamente con las limitaciones necesariamente determinadas por los efectos propios de la pena de prisión, incompatible con las exigencias de todo orden -incluso de honorabilidad- que conlleva el ejercicio de un cargo público, por lo que resultan inherentes, en principio, a la naturaleza de la pena de prisión establecida en la condena, con independencia de una innecesaria, y generalmente no concurrente, relación directa con el delito cometido.

En definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995, emplea una expresión preceptiva, "impondrán", y no potestativa, "podrán imponer", por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas. En consecuencia, cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio, como sucede en el caso actual, la pena accesoria a imponer es precisamente la residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como interesaba el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Los efectos favorables de la estimación parcial del recurso por infracción de ley, suprimiendo la agravante de reincidencia y apreciando la eximente incompleta de drogadicción deben hacerse extensivos a la condenada no recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Criminal, al encontrarse en la misma situación que el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por JOSE ANTONIO R.P. contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23ª), declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, a AZUCENA V. M., no recurrente en el presente procedimiento, pero a quien alcanza la eximente incompleta, por encontrarse en la misma situación, al Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, instruyó procedimiento abreviado 36/98, contra JOSE ANTONIO RODRIGUEZ P., nacido el 30 de marzo de 1966, hijo de Antonio y de María, natural de Madrid, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, desde el 23 de junio de 1998 computados los días de detención y contra MARIA AZUCENA V. M., nacida el 26 de enero de 1967, hija de Antonio y Francisca, natural de Madrid, con antecedentes penales, insolvente y prisión provisional por esta causa desde el 23 de junio de 1998, computados los días de detención ( la misma no es recurrente en el presente procedimiento), se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23ª), con fecha 9 de marzo de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, estando integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, y dejando subsistentes los fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución, procede apreciar en ambos acusados la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y excluir la agravante de reincidencia.

Atendiendo a las circunstancias del hecho (utilización de un arma con la que se llegó a lesionar a la víctima) y personalidad de los acusados, valorando asimismo la concurrencia de la eximente se estima procedente individualizar la pena en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, se excluye en la sentencia condenatoria la apreciación de la agravante de reincidencia y se sustituye la atenuante de drogadicción por la eximente incompleta, fijándose la pena privativa de libertad por el delito de robo en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION para cada uno de los dos condenados.

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