STS 631/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2544
Número de Recurso371/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución631/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha treinta de Enero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de tráfico de drogas (contra la salud pública), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Enrique representado por la Procuradora Sra. Benito Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Telde, instruyó Sumario con el número 4/00 contra Jose Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda, rollo 32/00) que, con fecha treinta de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las diecinueve horas veinticinco minutos del día diecinueve de agosto de dos mil llegó al aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo de la compañía Iberia 1814 procedente de Barcelona, el procesado Jose Enrique , pasaporte número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, portando adherido al cuerpo un paquete con setecientas setenta y cinco pastillas de M.D.M.A., sustancia conocida popularmente como éxtasis, con un valor en mercado de un millón setecientas sesenta y tres mil pesetas; asimismo llevaba en su poder doscientas ochenta y siete mil trescientas pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO: Condenar al procesado don Jose Enrique como autor responsable de un delito de tráfico de drogas (contra la salud pública), en las modalidades de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y nueve meses de prisión y de multa de cuatro millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad. SEGUNDO: Condenarlo igualmente al pago de las costas. TERCERO: El comiso definitivo de la droga y del dinero, la adjudicación de éste al Estado y la destrucción de la droga". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone el presente Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 376 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 20.6 y 21.6 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los tres motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso, alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que los hechos probados de la sentencia nada tienen que ver con el resultado de la prueba. Tras esta afirmación inicial sostiene que debió tenerse en cuenta que fue víctima de engaño y amenazas por una organización de traficantes con los que contactó por su adicción a sustancias psicoactivas; que no mostró oposición a las fuerzas del orden sino que colaboró con ellas en todo momento, y que no se ha tenido en cuenta al imponer la pena esa colaboración ni la situación de nerviosismo en que se encontraba ni las amenazas recibidas en Barcelona.

Han de dejarse a un lado las alegaciones relativas a la existencia de circunstancias atenuantes, que se analizarán en los siguientes motivos, examinando en este solamente lo atinente a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, consagrada como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, impone la afirmación de la inocencia de cualquier persona acusada de un delito mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el recurso de casación obliga a este Tribunal a comprobar los siguientes extremos: en primer lugar, que ha existido prueba que racionalmente pueda considerarse de cargo, de manera que, basándose en ella, pueda considerarse suficientemente acreditada, de un lado, la existencia de unos hechos jurídico-penalmente relevantes, con las circunstancias de los mismos que también lo sean, y, de otro, la participación del acusado en ellos; en segundo lugar que esa prueba ha sido obtenida con respeto a las reglas que regulan la disciplina de la prueba y, muy especialmente, sin lesión de los derechos fundamentales del acusado; y en tercer lugar, que ha sido aportada al proceso en condiciones que permitan su valoración por el Tribunal. También debe verificar que la valoración que ha hecho el órgano responsable del enjuiciamiento al expresar la motivación fáctica es respetuosa con las reglas de la lógica, con las enseñanzas de la experiencia y con los conocimientos científicos generalmente aceptados, cuando sean utilizados en el razonamiento, todo lo cual reviste especial trascendencia cuando la prueba utilizada no sea prueba directa sino indirecta o indiciaria.

La presunción de inocencia, sin embargo, no concede al acusado el derecho de tener por probadas sus alegaciones exculpatorias por el mero hecho de su alegación, sin necesidad de prueba suficiente sobre su existencia. La prueba de los hechos que constituyen el delito corresponde sin duda alguna a las acusaciones, pero una vez aportadas estas pruebas que demuestran, en principio, la comisión de los hechos y la intervención del acusado, es preciso que éste aporte otros elementos de prueba si pretende acreditar hechos diferentes, cuya existencia sostenga, o bien para desvirtuar aquéllas o, al menos, para introducir una duda razonable en el ánimo del Tribunal de instancia. Por eso esta presunción no puede amparar en casación la pretensión de modificar los hechos declarados probados en la sentencia para introducir otros favorables al acusado, sino que exclusivamente opera en el ámbito del examen de la existencia de pruebas válidas y suficientes de los hechos delictivos y de la intervención del acusado en ellos.

En la sentencia se mencionan expresamente como pruebas que acreditan los hechos, la declaración del propio acusado que reconoció que transportaba la droga que se ocupa en su poder, con la finalidad de entregarla a terceros, y la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil que practican la detención y ocupan la droga. El recurrente alega como versión exculpatoria la existencia de una serie de hechos cuya existencia no ha podido demostrar ni siquiera indiciariamente en la instancia, según la valoración que el Tribunal ha hecho de la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y siendo así no resulta posible modificar el relato fáctico, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de este aspecto del motivo.

Debe hacerse referencia a otra cuestión, que aunque no expresamente planteada, puede considerarse cobijada en la evidente voluntad impugnativa que guía la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia. La cuestión tiene evidente trascendencia, en cuanto que se refiere a la acreditación suficiente de que la droga poseída supera los límites establecidos por la más reciente doctrina de esta Sala para justificar la aplicación de la agravación por notoria importancia de la cantidad prevista en el artículo 369.3º del Código Penal. El Pleno de esta Sala en su reunión del 19 de octubre de 2001, acordó que debe considerarse como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369. 3º del CP/1995, la superior a 240 gramos cuando se trate de MDMA.

El recurrente fue sorprendido con 775 pastillas de MDMA en su poder, sin que la sentencia precise el peso neto de la misma y sin que conste en la causa, examinada por esta Sala al amparo de lo previsto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más pesaje que el realizado inicialmente por los agentes de la Guardia Civil, que dio un resultado de 240 gramos, incluidos los envoltorios, cuya naturaleza y características no se precisan. Con estos datos no puede entenderse suficientemente acreditado por las pruebas practicadas que la cantidad de droga aprehendida en poder del recurrente supere los límites recientemente establecidos por esta Sala para la aplicación de la agravación basada en la notoria importancia de la cantidad de droga, lo cual conduce a la estimación parcial del motivo.

En cuanto a la pena que corresponde imponer, ha de tenerse en cuenta que, según se expresa en la STS nº 2027/2001, de 6 de noviembre, que ya aplica el nuevo criterio, la individualización de la pena deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga objeto del delito, de manera que cuando supere las cantidades que daban lugar, con anterioridad al acuerdo citado del Pleno, a la aplicación del subtipo agravado, la pena no deberá ser inferior a los cinco años de prisión, salvo que otras circunstancias aconsejen lo contrario. La cantidad de MDMA que el recurrente tenía en su poder se encuentra muy cerca del límite que justifica la agravación por notoria importancia, por lo que se considera adecuada la pena de cinco años de prisión.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la vulneración del artículo 376 del Código Penal, pues, según sostiene, ha colaborado con la policía en la investigación del caso.

El artículo 376 del Código Penal contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo (STS de 7 de marzo de 1998; nº 733/2000, de 27 de abril; nº 734/2000, de 27 de abril; nº 1444/2000, de 25 de setiembre y nº 1047/2001, de 30 de mayo) para que sea posible (STS nº 500/2000, de 15 de marzo) que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena a imponer en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, señalando así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz con una de las finalidades antes expuestas.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, en los que nada se dice acerca de una tal clase de colaboración con las autoridades. Los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen algunos datos fácticos que permiten comprobar que el recurrente no se presentó voluntariamente sino que fue detenido al infundir sospechas a los agentes de la Guardia Civil, por lo que no se presentó a las autoridades ni existió una verdadera confesión de los hechos, sino un simple reconocimiento o aceptación de lo que ya había sido descubierto, lo que no da lugar a ninguna de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal. Por otra parte, las manifestaciones del acusado aconsejaron a los agentes de la autoridad la organización de un dispositivo de entrega vigilada en el lugar en que, según aquél, alguna persona debería recoger la droga que transportaba, lo que no dio resultado alguno. No resulta posible, en estas condiciones, aceptar que se haya producido una colaboración eficaz, ni tampoco que haya existido una voluntad colaboradora, pues ni siquiera se ha podido comprobar la veracidad de aquellas manifestaciones del acusado.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, también por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la que considera indebida inaplicación de los artículos 20.6º y 21.6º del Código Penal, añadiendo en el desarrollo del motivo la mención del artículo 21.4º del mismo cuerpo legal, para después, sin embargo, prescindir de cualquier mención a la atenuante de confesión a las autoridades y centrar su escueta argumentación en la eximente de miedo insuperable.

A pesar de esta confusión que planea sobre el motivo se dará respuesta expresa a todas las cuestiones a que se hace referencia. Ha de recordarse respecto de la eximente de miedo insuperable que, como se expresaba en la STS nº 332/2000, de 24 de febrero, "la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción -Sentencias de 6 marzo y 26 octubre 1982, 26 mayo 1983, 26 febrero y 14 marzo 1986, 16 junio 1987, 21 septiembre y 16 diciembre 1988, 6 marzo y 29 septiembre 1989 y 12 julio 1991-.". La vía casacional elegida impone el absoluto respeto a los hechos que la sentencia declara probados y en ellos no aparece rastro alguno de los elementos fácticos que serían necesarios para construir sobre ellos esta causa de exención de la responsabilidad.

Respecto a la atenuante analógica de confesión a las autoridades, que se alegó en las conclusiones definitivas aunque ahora solo se haga a ella una breve referencia en el motivo, ha de negarse la posibilidad de su apreciación pues la exigencia de que la confesión tenga lugar antes de que el sujeto conozca que el procedimiento judicial se dirige contra, él no puede soslayarse por la vía del número 6º, prevista para acoger circunstancias de una análoga significación atenuatoria, es decir que representan una semejante aminoración de la antijuridicidad o la culpabilidad, y no para cobijar atenuantes nominadas incompletas (Sentencias nº 734/2000, de 27 de abril; 10 de marzo de 2.000, 3 de febrero de 1.999, 13 de julio de 1.998). Incumpliéndose este requisito temporal, solo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica, por las mismas razones de política criminal que justifican la atenuante específica, cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos. (STS nº 265/2001, de 27 de febrero y nº 836/2001, de 14 de mayo).

Nada de esto se refleja en los datos fácticos contenidos en la sentencia. Es cierto que el recurrente aportó unos datos sobre la entrega de la droga que transportaba, lo que dio lugar al establecimiento del correspondiente dispositivo policial, pero ante el nulo éxito del mismo no es posible sostener la veracidad de los detalles comunicados a los agentes de la Guardia Civil, por lo que su colaboración no puede ser considerada relevante.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, por acogimiento parcial de su primer Motivo, el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Enrique , contra Sentencia dictada el treinta de Enero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda (rollo 32/00), en que el mismo fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas (contra la salud pública) en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En la causa instruída por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Telde (Sumario 4/00), por delito de Tráfico de Drogas contra Jose Enrique , pasaporte número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Rollo 32/00) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Único.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, no procede aplicar el artículo 369.3º del Código Penal relativo a subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito.

Procede por las razones expuestas, individualizar la pena privativa de libertad en cinco años de prisión.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Enrique como autor responsable de un delito de Tráfico de Drogas (contra la salud pública), en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cinco años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Notifiquesé esta Sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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