STS 1653/2000, 31 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:8478
Número de Recurso1478/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1653/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el procesado Diego , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Getafe instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 17ª) que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El procesado Diego , de 39 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1958, con antecedentes penales no computables a la presente causa, sobre las 00:40 del día 24 de enero de 1998 conducía el vehículo de su propiedad, marca Renault 25, matrícula Y-....-YH , portando en su interior una bolsa que contenía polvo y pasta de cocaína en cantidad total de 381'5 gramos, con una pureza de 45'8 a 51'2 por 100, droga que poseía con ánimo de venderla a terceros, así como otra bolsa donde guardaba 203.325 ptas. en metálico y un billete de dos dólares, productos de sus ventas, y una báscula electrónica marca Tanita, y cuando circulaba por el barrio de Perales del Río de la localidad de Getafe, en la calle Juan de Mairena se vio sorprendido por una dotación de la Policía Local, e intentando huir salió del turismo tomando las dos bolsas abalanzándose con un cuchillo de cocina de 20 cm. de hoja contra el Agente nº NUM000 e hiriéndole en el brazo izquierdo, y continuando su oposición a ser detenido, entabló un violento forcejeo con los dos Agentes policiales que, finalmente y utilizando la fuerza indispensable, lograron reducir al procesado. Como consecuencia de lo anterior, ambos Agentes resultaron con lesiones leves por las que únicamente precisaron primera asistencia médica, necesitando el Agente NUM001 de siete a diez días de curación con tres de impedimento para sus ocupaciones, y el Agente nº NUM000 de diez a catorce días de curación y cuatro de impedimento, y en el curso de aquellos hechos perdieron sus respectivos relojes de pulsera que han sido tasados en 59.900 ptas. el del primero y en 49.900 ptas. el del segundo, y tuvieron desperfectos en sus uniformes reglamentarios y en las cachas de un revolver, daños tasados en la cantidad de 60.082 ptas.

    Además de la sustancia y efectos anteriormente señalados, al procesado se le intervino entre sus ropas dos papelinas de cocaína de 1'3 gramos y 5'4 gramos con una pureza de 69 por 100 y 49'4 por 100 respectivamente. La sustancia intervenida puede alcanzar un valor en el mercado de 1.087.800 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos a Diego , como autor responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de tres millones de pesetas. Como autor de un delito de atentado a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Por cada una de las dos faltas de lesiones a la pena de CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, imponiéndole el pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará al Agente de Policía Local nº NUM001 en la cantidad de 80.000 ptas. por sus lesiones y en 59.900 ptas. por los daños y al Agente nº NUM000 en la cantidad de 110.000 ptas. por las lesiones sufridas, y en 49.900 ptas. por los daños, y al Ayuntamiento de Getafe le indemnizará en la cantidad de 60.082 ptas. por los daños.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta Sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Diego , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido por EL MINISTERIO FISCAL:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal (notoria importancia de la droga incautada).

    Motivos aducidos en nombre de Diego :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la constitucional presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al aplicar indebidamente en la Sentencia recurrida el artículo 552.1º. La aplicación de este motivo es de manera alternativa, y siempre para el caso de no admisión del motivo anterior.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado impugnando los dos motivos aducidos; la representación del acusado se instruyó del recurso de contrario impugnando su único motivo aducido; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciocho de octubre de dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente Dª. Carmen Díaz de Magdalena, en nombre del procesado, quien mantuvo su recurso e impugnó el de contrario; El Ministerio Fiscal, mantuvo su recurso e impugnó el del procesado.

  6. - Celebrado el acto de la Vista se acordó suspender su deliberación y fallo hasta la celebración de Sala General, con participación de todos los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda de este Tribunal para unificación de criterios en relación con la doctrina jurisprudencial referente al tráfico de drogas: cantidad de notoria importancia. Celebrada la referida Sala General, el día 19 de octubre de 2001, se procedió a la deliberación del recurso, dictándose Sentencia, con fecha 31 de octubre de 2001, coincidente con el criterio aprobado mayoritariamente por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 369.3º del Código Penal alegando que los hechos probados reflejan las exigencias del subtipo agravado de "notoria importancia", rechazado por la Sala de instancia.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de octubre de 2001, se tomó el acuerdo de considerar que la agravante específica de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º del artículo 369 del Código Penal se ha de determinar a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario de la sustancia de que se trate.

Siendo el de la cocaína de 1'5 gramos al día según el Instituto Nacional de Toxicología, la notoria importancia existe para esta droga a partir de los 750 gramos. Por lo que en este caso, en que se trata de una cantidad inferior a la expresada, forzoso es -en aplicación del acuerdo referido- desestimar el recurso del Ministerio Fiscal.

El recurso del Ministerio Fiscal por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso interpuesto por el acusado denuncia, con relación al delito de atentado, la infracción del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando para ello una serie de consideraciones en las que valora el recurrente sus declaraciones y en relación con el testimonio prestado por los Agentes de la Policía.

El motivo debe desestimarse.

Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que, como recuerda la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2000, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

En el caso presente la Sala de instancia pondera y analiza la prueba de cargo valorandola para sustentar la descripción fáctica de la agresión que el relato histórico contiene; prueba integrada por el testimonio de los Agentes que en el Juicio Oral ratificaron el contenido de la denuncia, y por el informe médico-forense sobre las lesiones sufridas por los funcionarios policiales que intervinieron en la detención del acusado. La prueba existía y su valoración no resulta ilógica, absurda o irrazonable por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo lo es, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 552.1º del Código Penal, remitiéndose el recurrente a lo alegado en el motivo anterior, ya desestimado, y aduciendo que no usó cuchillo alguno, con lo que contradice el propio relato histórico, de inexcusable respeto en esta vía casacional, e incurre en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en esta fase obliga a la desestimación.

El motivo por lo expuesto se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el procesado Diego , contra Sentencia, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el procesado por un delito contra la salud pública, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, condenándo a éste último al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don José Antonio Marañón Chávarri; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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