STS 2008/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9724
Número de Recurso2172/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2008/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que absolvió al acusado B.S. del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitu ido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado B.S., representado por la Procuradora Sra. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2973 de 1998, contra B.S., y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Por funcionarios policiales se efectuó denuncia de que el acusado B.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 0,50 horas, se encontraba intercambiando unas bolas de pequeño tamaño por dinero con tres individuos y que cuando fue detenido arrojó al suelo dos bolas que resultaron contener 0,41 gramos de heroína; sin que se haya acreditado que el mismo hubiese efectuado operación de venta en relación a la sustancia referida.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

ABSOLVEMOS a B.S. del delito contra la salud pública de que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas; y firme que sea la presente cancélense cuantas fianzas y embargos se hubiesen practicado en las distintas piezas y ramos; procédase a la destrucción de la sustancia intervenida; y líbrese mandamiento de libertad en relación con el encausado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECrim. se denuncia denegación de prueba testifical.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día quince de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El MINISTERIO FISCAL, en el motivo único de su recurso de casación, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., denunció el quebrantamiento de forma de denegación de prueba, y la vulneración del derecho fundamental a la prueba, como integrante del derecho a un juicio justo y a utilizar todos los medios necesarios para la defensa de las propias pretensiones, derechos todos ellos reconocidos en el art. 24.2 de la LECrim.

Concretamente, se denuncia en el motivo que el Tribunal de Valencia no hubiera accedido a la suspensión del juicio para una nueva citación de un testigo incomparecido, propuesto por el Ministerio Fiscal, y admitido por la Audiencia. Tal testigo fue el Agente Policial -----, que intervino en la detención de B.S., y aunque sí compareció y declaró el otro funcionario policial participante en el descubrimiento de los hechos delictivos, el ------, su declaración fue considerada insuficiente por el Tribunal sentenciador, ya que el propio testigo manifestó que su intervención había sido parcial y que fue completada por la actuación del -----. Puso de relieve el Fiscal que la Audiencia, tras oír sobre la petición de suspensión del juicio a la defensa del acusado, que se opuso a la misma, denegó el nuevo llamamiento del testigo, solicitado por la Acusación Pública, y el Ministerio Fiscal formuló la correspondiente protesta e hizo constar las preguntas que pretendía hacer al testigo.

Consideró el Ministerio Público que el interrogatorio al testigo ----- denegado, constituyó una prueba pertinente y necesaria, por tratarse de la declaración de un funcionario policial que presenció los hechos y practicó la detención final del acusado y que tenía un conocimiento directo de cuanto B.S. hizo previamente a la detención y en el momento de ser detenido, sin que, a juicio del recurrente, constituyera soporte suficiente probatorio de las imputaciones fácticas delictivas contra el acusados el testimonio del policía -----, pues, aunque, a juicio del Ministerio Fiscal, dicha declaración distó mucho de ser oscura, parcial e insuficiente para fundamentar la condena, el Tribunal sentenciador consideró que no integraba prueba bastante de los hechos.

La representación del acusado recurrido B.S. impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, y puso de relieve que el art.

793.4 de la LECrim. restringe el máximo la suspensión de los juicios en el Procedimiento Abreviado, en los supuestos previstos en el art. 746 de la misma Ley Procesal Penal.

SEGUNDO: La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipifica el art. 850.1º de la LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91 y 29.4.92, entre otras), como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85,

13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2 y 13.4, 2.6.93, 24.1 y 7.12.94,

21.3.95, 29.1.96 y 14.4, 12.5.97, 26.-1 y 16.1.98, 10.6 y 14.6 de 99,

31.1, 20.3, 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los requisitos para que la denegación de prueba pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art.

    793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 y del art. 746.3º y de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales, exigiendo el art. 636 de la LECrim., que cuando se proponga prueba testifical y pericial se indiquen los datos identificativos de testigos y peritos.

  2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución especifica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido, que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley Procesal Penal; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC. de 10.4.85,

    20.2.86 y 30.10.91) y de esta Sala (SS. de 24.3.81, 12.1285, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.91, 20.1 y 13.7.92,m 12.2 y 13.4.93, 24.1.94, 7.12.94,

    21.3.95, 4.5.95 y 29.1.96).

  4. Que la practica de la prueba sea posible (STS. de 11.3.91 y 24.6.92), y que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito; y 5º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala (SS. de 25.10.85, 13.5.86,

    26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo. Sin embargo, la falta de mención de las preguntas no deberá invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.

    TERCERO: El examen por esta Sala de casación de las actuaciones, según autoriza el art. 889 de la LECrim., y que resulta obligado para dar respuesta al motivo basado en la denegación de prueba, revela los siguientes datos procesales:

    1. Los Agentes ----- y ----- en comparecencia practicada en la Jefatura superior de Policía de Valencia, el día de los hechos, obrante al folio 1, manifestaron que el funcionario ----- detuvo a B.S.

      y recogió las bolas arrojadas por él, y antes ambos Agentes presenciaron como S. entregaba bolas a cambio de dinero a conocidos consumidores de estupefacientes, y oyeron como el acusado, al acercarse el Policía -----, le dijo "me quedan dos".

    2. En el escrito de acusación del Fiscal, fechado el 18 de julio de 1998, son propuestos como testigos los policías ----- y -----.

    3. En auto de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia de Valencia se admite la prueba propuesta por las partes y se señala el comienzo del juicio para el día 25 siguiente.

    4. Constan diversas incidencias en la citación al policía -----, debido a que en la fecha del juicio se hallaba haciendo un curso, pero obra en el rollo un oficio de la Dirección General de la Policía de 15 de marzo de 1999, en que se da cuenta de la citación del Agente.

    5. En el acta del juicio, celebrado el 25 de marzo de 1999, consta la declaración del Policía -----, en la que manifestó que vio como S. entregaba bolas, a cambio de dinero, a personas consumidoras, y que se acercó a él y el acusado le ofreció las dos últimas bolas que le quedaban, mostrándoselas y al identificarse el testigo como policía, S. le dio un empujón y salió corriendo, y el compañero del testigo persiguió a S. y le detuvo.

    6. El Fiscal en el acto del juicio, ante la incomparecencia del Agente -----, pidió la suspensión de la vista, para que se le citase y el Tribunal, tras oír al letrado del acusado, denegó l suspensión, y el Ministerio Público formuló la correspondiente protesta e hizo constar las preguntas que pensaba hacer al testigo, que fueron las siguientes: 1) Sí observó como su compañero se dirigía al acusado y este le exhibió en la palma de la mano unas bolitas; 2) Como el inculpado le dio un empujón a su compañero; y 3) como, cuando y donde lanzó las bolitas al suelo en el momento previo a la detención.

    7. En el Fundamento segundo de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que no se practicó en el proceso una prueba suficiente para despejar las dudas del Tribunal sobre la culpabilidad o participación del acusado; y no da ninguna razón explicativa de la denegación de la suspensión del juicio para citar nuevamente al Policía -----.

      CUARTO: Pese a la argumentación contenida en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, de que se acaba de hacer mención, lo cierto es que en el apartado de hechos probados se hizo unas afirmaciones respecto a la actuación de B.S. el 24 de junio de 1998, que eran subsumibles directamente, o por inferencia en el tipo del art. 368 del CP., por lo que podía haberse impugnado la sentencia por la vía del art. 849.1º de la LECrim.

      Como no se utilizó tal cauce casacional, sino el de quebrantamiento de forma por denegación de prueba, procederá analizar si se dieron las condiciones para que prosperase el motivo, señaladas en el Fundamento segundo de la presente sentencia, llegándose a la condición de que sí concurrieron tales condiciones y de que el motivo por tanto debe ser estimado, porque fue improcedente la decisión del Tribunal de no suspender el juicio para la nueva citación del testigo incomparecido, por las razones que a continuación se exponen:

    8. Porque tal prueba había sido propuesta en tiempo y forma en el escrito de acusación.

    9. Porque la prueba había sido considerada pertinente por el Tribunal y había sido admitida.

    10. Porque la prueba era evidentemente pertinente y necesaria, al consistir en el testimonio del policía que recogió las bolas arrojadas por el acusado, que luego analizadas resultaron contener heroína, y que además con anterioridad comprobó como S. comerciaba con las bolas e incluso, trataba de venderlas al compañero del testigo.

    11. Porque el Tribunal no dio razones de la denegación de la prueba ni en el acto del juicio, ni en la sentencia; y

    12. Porque el Ministerio Fiscal cumplió con el requisito de la protesta y de la formulación de las preguntas que pensaba hacer al testigo, reflejadas en el apartado f) del anterior "Fundamento de Derecho", el tenor de las cuales evidencia la virtualidad probatoria relevante del testimonio denegado.

      Por ello, procederá casar la sentencia para que se proceda al interrogatorio del testigo, Agente Policial -----.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el juicio dimanante de las Diligencias Previas 2973 de 1998, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de las costas de oficio. Y acordamos que por el mismo Tribunal, con distintos Magistrados, para preservar la imparcialidad objetiva del órgano enjuiciador, se celebre nuevo juicio, para el que será citado el testigo, funcionario policial -----, y el otro que depuso en el juicio anterior y se dicte nueva sentencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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