STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3127
Número de Recurso1268/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto constitucional interpuestos por las representaciones de Bartolomé , Magdalena y Concepción , contra sentencia nº 382/98 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 55/97), que les condenó por Delito Contra la Salud Pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella incoó D.P. nº 493/97 contra Bartolomé , Magdalena y Concepción por Delito Contra la Salud Pública y Falsedad de documento oficial y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El 16 de mayo de 1.997, el Grupo Segundo de Estupefaciente de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella, que al tener conocimiento de la existencia de personas que venían dedicándose al transporte al extranjero de hachís oculto en vehículos especialmente preparados, había iniciado las oportunas vigilancias por diversas urbanizaciones para detectar indicios de esta actividad, centró su atención en el camión frigorífico inglés, matrícula N .... NUH , que se encontraba aparcado en un descampado próximo al chalet "DIRECCION000 " de la Urbanización DIRECCION001 , dentro del término municipal de Marbella. Al siguiente día los policías observadores advirtieron como el camión era introducido en el recinto del chalet citado, conducido por el que resultó ser el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien dirigía en la maniobra la que resultó ser su mujer, la acusada Magdalena , mayor de edad y sin antecedentes penales, y quedaba aparcado en una especie de hangar hecho de lona plástica, que dejaba al descubierto sólo la parte superior del vehículo. En los días siguientes se escuchaban golpes en el interior del recinto cubierto que evidenciaban la realización de operaciones en el camión citado. Tanto Magdalena como la hija del matrimonio, la acusada Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales entraban con frecuencia en el recinto donde estaba el camión y de allí sacaban sacos de arpillera, plásticos y cartones y los quemaban en el jardín. El día 11 de junio, cuando el camión salía del chalet conducido por el acusado a quién dirigían la maniobra las dos acusadas, la policía procedió a su interceptación antes de que se incorporara a la autovía, deteniéndose a continuación a las dos acusadas.- En el interior de una caja metálica camuflada en el camión se hallaron 387 kilogramos de una sustancia que, analizada posteriormente resultó ser hachís, con pureza de 6'45 de THC y valor en el mercado ilícito ascendente a 96.750.000 pesetas.- En el registro que se practicó seguidamente con mandamiento judicial habilitante en el chalet mencionado, se localizaron diversos trozos de hachís con peso de 11'78 gramos, cuatro teléfonos móviles con sus respectivos cargadores, un sellador de plástico, un sellador de plástico, joyas y la cantidad de 1.726.699 pesetas. Se advirtió, asimismo, que el recinto que ocultaba el camión albergaba un verdadero taller con numerosas herramientas, bolsas de plástico y rollos de cintas adhesivas. Se intervinieron también un vehículo matrícula F-....-FJT , propiedad de Magdalena y un Peugeot 205 GTI, matrícula F-.... FQJK , así como un ciclomotor Peugeot nº de bastidor NUM000 , propiedad de Concepción . Cuando Bartolomé fue detenido por la policía se identificó con la exhibición de un pasaporte inglés auténtico en el que figuraba su fotografía, si bien estaba expedido a nombre de Clemente ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bartolomé , Magdalena y Concepción , el primero de ellos como autor y las otras dos como cómplices criminalmente responsables todos ellos de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena, al primero de tres años y diez meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, a la multa en cuantía de 96.756.950 pesetas y al pago de una sexta parte de las costas procesales de este juicio y, a las dos restantes, a la pena de dos años de prisión, con la misma accesoria, la misma multa y al pago de una sexta parte de las costas del juicio cada una.- El impago de las multas impuestas conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de arresto sustitutorio. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Bartolomé del delito de falsificación de documento oficial de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio tres sextas partes de las costas.- Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga, efectos, vehículos y dinero intervenidos, dándose a todo ello el destino lega.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Reclámese del Juzgado Instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.- Llévese nota de ésta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Bartolomé , Magdalena y Concepción , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Bartolomé

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., se señala como infringido el art. 66-1 del C. Penal, resultando tal infracción de la no aplicación debida de dicho precepto, por no observarse los requisitos del mismo.

RECURSO DE Magdalena Y Concepción

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la C.E., se señala como infringido el art. 29 del Código Penal, en relación con el art. 368 del C. Penal, resultando tal infracción de la aplicación indebida de dichos preceptos, por no cumplirse los requisitos de los mismos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. Se señala como infringido el art. 24-2 de la C.E. referente a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bartolomé

PRIMERO

Un único Motivo conforma el alegato recurrente para, con el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar infracción, por inaplicación indebida, del art. 66-1º del C. Penal.

Estima el autor del Recurso que "en el caso presente la correcta determinación de la pena, en aplicación del art. 66 en relación con el art. 9-3 de la C.E., se ha visto lesionada por omitirse los requisitos que la norma sustantiva de derecho penal impone. Por el Tribunal sentenciador se ha condenado a Bartolomé a la pena de tres años y diez meses de prisión de forma inmotivada y sin razonamiento alguno sobre el arbitrio utilizado. El reiterado artículo 66 obliga al juzgador a valorara las circunstancias personales del condenado y, además, establecer la gravedad del hecho, previamente a fijar la pena. En la sentencia que se recurre no se razona la aplicación de una pena superior a la mínima que posibilita en este caso el precepto infringido por mi representado, y en cuanto a la gravedad del hecho omite cualquier comentario", concluyendo que, "ante la falta de motivación en la sentencia recurrida que justificasen una especial gravedad en los hechos o culpabilidad debe imponerse la pena mínima, la pena de tres años y un día de prisión".

Las afirmaciones así vertidas no se corresponden con la realidad del comportamiento jurisdiccional reprochado, pues el contenido del fundamento jurídico tercero de la combatida -además de justificar la individualización penológica en razón del título de imputación que se asigna a los acusados, se refiere expresamente a baremos referenciales de otros enjuiciamientos en base a la cuantía de la droga intervenida: 387 kilogramos de hachís con una pureza del 6'45 de THC y un valor en el mercado de 96.750.000 pesetas. Tales determinaciones cumplen con suficiencia las exigencias de Motivación impuestas a las resoluciones judiciales en orden a la dosificación punitiva, debiendo entenderse que las circunstancias personales del acusado tomadas en consideración aparecen palmariamente reflejadas en el "factum" y, por consiguiente, han de tenerse por evaluadas implícitamente en tanto que la conducta de aquél -condenado como autor- pone de relieve su propia actitud personal en tanto que utilizaba su propio domicilio y consentía, asumiendo sin reparo moral alguno una decidida colaboración en la preparación y trasiego de la droga. De ahí la imputación a título de cómplices, que se asigna a su propia esposa e hija.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

RECURSO DE Magdalena Y Concepción

SEGUNDO

El Motivo que, por razones de sistemática casacional, ha de analizarse con carácter prioritario es el que, enumerado como segundo, se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J., para denunciar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

En definitiva lo que se alega es la inexistencia de actividad probatoria con capacidad para destruir la eficacia protectora de tan socorrido principio.

Pues bien, nuevamente, el alegato recurrente no se corresponde ni con la realidad de las actuaciones ni con el proceder jurisdiccional de instancia que expresa -aunque sea escuetamente- la existencia de un patrimonio probatorio que, integrado por los testimonios prestados en el plenariode los policías intervinientes, el acta del secretario judicial y el dictamen pericial de las sustancias intervenidas, es el que ha determinado la convicción de esta Sala reflejada en el "factum".

A partir de los elementos de prueba citados, el Tribunal de instancia tras una valoración que de manera exclusiva y excluyente le corresponde llega a la convicción de la existencia del hecho y participación de los acusados, no pudiendo tacharse de arbitraria ni ilógica la conclusión obtenida, dados los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la combatida al justificar el título de imputación asignado a cada uno de los imputados.

En su consecuencia, el fracaso del Motivo ha de ratificarse.

TERCERO

El primero de los apartados recurrentes se acoge al art. 849-1º de la L.E.Cr. a fin de denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 368 en relación con el art. 29, ambos del C. Penal.

En síntesis, se sostiene que la infracción radica en que de los hechos probados y su posterior desarrollo en la fundamentación jurídica de la sentencia no existe actividad alguna protagonizada por las acusadas que pueda considerase de las tipificadas en el art. 368 del C. Penal.

Dada la vía casacional elegida, los hechos declarados robados son intangibles y deben ser respetados escrupulosamente. En ellos, se dice que "por parte del Grupo Segundo de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella, al tener conocimiento de la existencia de personas que venían dedicándose al transporte de al extranjero de hachís oculto en vehículos especialmente preparados, fueron sometidas a vigilancia diversas urbanizaciones, centrándose posteriormente en el camión frigorífico inglés, matrícula D N .... NUH , aparcado en un descampado próximo al chalet "DIRECCION000 ", el cual fue introducido en el mismo, dirigiendo la maniobra la primera acusada, detectándose en días sucesivos golpes en el interior del recinto donde se había ocultado el camión, procediendo las dos acusadas a entrar y salir con frecuencia de dicho lugar, sacando sacos de arpillera, plásticos y cartones y los quemaban en el jardín y cuando salió el camión de dicho chalet, ambas acusadas dirigieron la maniobra, encontrándose en el camión una caja metálica con 387 kilogramos de hachís. Asimismo en el chalet se localizaron diversos trozos de hachís con peso de 11'78 gramos, joyas y cerca de dos millones de pesetas."

Ante ese comportamiento, la Sala de instancia argumenta puntualmente la asignación en concepto de cómplices de la responsabilidad de las acusadas que ahora recurren; y lo hace en términos que, por su expresividad y composición, merecen ser reproducidos, como justificación de un tratamiento excepcional de la participación de quienes ahora recurren: "La imputación que a ellas se hace no se deriva del hecho de que convivieran en el chalet y de que conocieran la dedicación del cabeza de familia a la ilícita actividad enjuiciada. Es pacífica la doctrina jurisprudencial aludida por la defensa que proclama la ausencia de responsabilidad penal en tales casos. Por ello la acusación ha alegado y probado unos actos de colaboración de las acusadas citadas, concretamente, la indicaciones para la maniobrabilidad del camión en la entrada y salida al chalet y su activa participación en la activación de las hogueras donde se hacían desaparecer las arpilleras, cartones y plásticos del embalaje de la droga. Si bien no nos encontramos en los supuestos de impunidad propuestos por la defensa, resulta excesivamente riguroso encuadrar en la autoría este tipo de colaboración, por lo que esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial marcada por las sentencias de 15 de enero de 1.991, 16 de junio de 1.995, 21 de enero y 14 de noviembre de 1.997, enmarca esta participación en la complicidad del art. 29 del C. Penal, pues se trata de una participación muy secundaria y claramente subordinada a la del principal responsable dueño de la acción delictiva. Se trata de un supuesto al que se ha venido a llamar «favorecedor del favorecedor»". De ahí que carezca de fundamento la propuesta impugnativa que, por ello, se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto constitucional interpuestos por las representaciones de Bartolomé , Magdalena y Concepción , contra la sentencia nº 382/98 dictada el día 22 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 55/97), que les condenó por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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