STS, 16 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3114
Número de Recurso679/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Velasco Muñoz de Cuéllar en representación de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado con el número 692/2000, contra Pedro Jesús , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinte de junio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

    Sobre las 12´35 horas del martes 22 de febrero de 2.000 funcionarios de la policía nacional detuvieron al acusado Pedro Jesús mayor de edad y condenado por un delito contra la salud pública por sentencia firme de 25/3/94, antecedente sin relevancia en esta causa, cuando en el interior de su vehículo Fiat-Regata matrícula R-....-IM estacionado a la altura del número 17 de gobierno de la Calle Amistad de la ciudad de Zaragoza manipulaba algo sobre el asiento del copiloto; al ser cacheado se hallaron en su poder un trozo de haschisch en el bolsillo izquierdo de la cazadora y en el pantalón una papelina conteniendo cocaína y 10.000 pesetas en un billete cuyo ilícito origen no consta. Seguidamente se registró el vehículo hallando en el portadocumentos de la puerta delantera izquierda otras dos papelinas de cocaína, una bolsa conteniendo las misma substancia y otra con veinte envoltorios de papel idénticos a los de las papelinas ocupadas. En total las tres papelinas contenían 0´32 gramos con un grado de pureza del 36% y la bolsa 8`63 gramos con riqueza del 34´2% y mezcla con cafeína; en la guantera otros quince trozos de haschisch que con el otro ya dicho, arrojaron un peso total de 176´5 gramos con una concentración de 8% de 9THC.

    Todo ello era poseído por Pedro Jesús para su venta, mediante precio a terceras personas, teniendo un valor las drogas ocupadas de 333.000 pesetas.

    El acusado presenta dependencia a derivados cannabicos sin que tenga alteraciones que afecten a su culpabilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Pedro Jesús , ya circunstanciado como autor responsable del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 333.000 pesetas y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de las drogas ocupadas devolviéndole las 10.000 pesetas intervenidas.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar el tribunal de instancia indebidamente el artículo 368 del Código penal. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto existió error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión de los motivos primero a cuarto y, para el caso de que la sala admitiese el recurso, los ha impugnado y ha solicitado la admisión y estimación del cuarto motivo esgrimido por la defensa del acusado; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha cuestionado la sentencia por infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 de la Constitución), al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, con el argumento de que en la causa no existe verdadera prueba de cargo.

El mismo planteamiento y la forma de argumentar del recurrente en este punto, ponen de manifiesto que lo suscitado no es tanto materia de presunción de inocencia -en el sentido que, de forma regular, dan al asunto el Tribunal Constitucional y esta sala- como de valoración de la prueba de cargo, que indudablemente existió en el caso examinado, como se hace patente en el escrito del recurso. En él, en efecto, la sala sentenciadora no ha considerado satisfactoria la exculpación del acusado, cuando vincula la tenencia de las sustancias halladas en su poder a un proyecto de consumo compartido. El tribunal señala por qué no entiende convincente tal modo de discurrir y, además, se da la circunstancia de que la disculpa de la fiesta surge sólo tardíamente, en el juicio, en contraste con lo manifestado por aquél en su declaración en el Juzgado, donde atribuye a las sustancias incautadas un ambiguo destino de entrega "a sus amigos en el barrio cuando los hubiera visto". Modo de explicarse que contrasta con el supuesto proyecto de reunión a que aludirá más tarde y que guarda todavía menos relación con la circunstancia de que el ahora recurrente hubiera sido sorprendido en un coche, manipulando alguna de las sustancias halladas en su poder y con 20 papelinas vacías, inequívocamente predispuestas para contener otras tantas dosis de cocaína.

Por tanto, es patente que existió prueba de cargo bastante y que, aunque, quizá, no de la mejor manera a tenor de los elementos de juicio, fue razonablemente valorada. Así, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 Cpenal.

A este respecto discute el recurrente que, acreditado el consumo de drogas (cocaína y hachís) por parte del acusado, las cantidades de ambas sustancias halladas en su poder serían perfectamente compatibles con un destino de uso personal, a tenor de los criterios jurisprudenciales de uso a tal efecto.

Pues bien, podría argumentarse, con el Fiscal, que el motivo invocado no es la vía para introducir modificaciones en los hechos probados. Pero, puesto que su formulación se produce en un contexto de cuestionamiento global del soporte probatorio de los declarados como tales, resulta razonable trascender esa limitación formal para hacer dos indicaciones. La primera, que en cuanto a la toxicodependencia del acusado, lo único inferible del informe del forense es que se hizo eco de la manifestación del interesado sobre cierto consumo de sustancias tóxicas y que tal aserto fue considerado compatible con el estado psicofísico del mismo, que no presentaba ninguna particularidad digna de ser reseñada, puesto que no lo fue. Y la segunda, que, una vez descartado con buenas razones que el destino de las sustancias aprehendidas fuera el consumo en grupo, y puesto que, con ese modo de argumentar, el propio acusado dio a entender que no todo había sido adquirido para él mismo, la conclusión es que tal excedente iba a ser objeto de venta. Que, además, es lo más compatible con la acción de manipular alguna de tales sustancias, en la vía pública, dentro de un automóvil, en el que se descubrieron también las aludidas papelinas vacías.

Por lo razonado, este motivo debe igualmente desestimarse.

Tercero

Se ha alegado, asimismo error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim. Al efecto, se invoca el informe del forense a que acaba de aludirse.

Pues bien, como es sabido, los dictámenes médico-forenses, como, periciales que son, y particularmente cuando forman parte de un cuadro probatorio complejo, en general, carecen de la condición de "documentos" a los efectos de servir cómo referente de contraste para poner de relieve una posible equivocación del juzgador en materia de hechos. Solamente esto bastaría para desatender el motivo que se examina. Pero ocurre que, por lo ya razonado, resulta claro que el parecer del facultativo que examinó al acusado básicamente transmite lo que éste le dijo de sí mismo, y no formula más que un vago juicio de compatibilidad de su estado general con la dependencia (sólo) de derivados cannábicos, además, en absoluto concluyente. Por otro lado, tan inespecífico elemento de prueba ha resultado francamente desvirtuado de cualquier posible eficacia exculpatoria por otros de cargo bien consistentes, a las que ya se ha hecho referencia. Es por lo que debe rechazarse este aspecto de la impugnación.

Cuarto

Se ha aducido infracción del art. 24, y 120, de la Constitución, al amparo del art. 5, LOPJ. Esto porque en el fallo se impone una condena a cinco años de prisión, sin dar cuenta del porqué de semejante exasperación de la pena.

Este motivo, apoyado por el Fiscal, debe necesariamente estimarse, sin necesidad de apoyo en citas jurisprudenciales, que podrían ser abundantes. No obstante, vale la pena señalar que, como se afirma en la sentencia de esta sala de 19 de abril de 1999, cuando se actúa como lo ha hecho en este caso la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se vulnera de forma patente lo prescrito en los arts. 120,3 CE y 66, Cpenal sobre el deber de motivar, en concreto, la individualización de la pena. Y asimismo, como argumenta el recurrente, el precepto del art. 24,1 CE que proscribe las situaciones de indefensión. Es más, no sería aventurado entender que si no se justifica la privación de libertad de un acusado por un periodo de tiempo casi superior al doble del mínimo previsto para el delito, es porque, cuando menos, falta claridad sobre aspecto tan relevante de la decisión

A tenor de lo razonado, debería procederse, en principio, conforme dispone el art. 901 bis a) Lecrim anulando la sentencia y devolviéndola a la Audiencia para que subsane ese defecto de fundamentación. Pero en vista de que en el cuerpo de la propia resolución no se objetiva dato alguno que obligue a concluir que la pena debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal, conforme a la propia resolución antes citada y a otras de esta sala, como las de 29 de marzo de 1999, 22 y 25 de enero de 2001.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2000 de la Audiencia provincial de Zaragpza que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Zaragoza con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En la causa número 692/2000 del Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza, seguida contra Pedro Jesús , nacido en Zaragoza el 8 de julio de 1943, con DNI NUM000 , hijo de Jesús Carlos y de María Luisa , domiciliado en Zaragoza, DIRECCION000 , bloque NUM001 , 1º derecha, se dictó sentencia por la Audiencia provincial en fecha veinte de junio de dos mil que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por la sala segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia recurrida.

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Segundo

Por las razones expuestas en nuestra sentencia decidiendo el recurso de casación, procede fijar en tres años la pena de prisión.

Condenamos a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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