STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1224/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Juan Antonioy Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Corujo y Sra. Ruano Casanova, respectivamente. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, incoó procedimiento abreviado con el número 102 de 1994, contra otros y Juan Antonioy Joaquíny una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera, con fecha 27 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- A las 8,45 horas del día 20 de Marzo de 1.994 el acusado Baltasarentregó al también acusado Juan Antoniovarios comprimidos de Metilen-Dioxi-Metanfetamina, sustancia conocida como éxtasis, lo que sucedió junto a la puerta de entrada del pub Marto-Disco, sito en la calle Arzobispo Domenech núm. 37-39 de Zaragoza. Presenciada esta actuación por un funcionario de policía, éste alertó a otros compañeros, quienes procedieron a detener más tarde a los citados acusados cuando circulaban en un vehículo Opel Astra matrícula N-....-II, ocupando a Baltasar5 comprimidos de la sustancia antes indicada, un trozo de sustancia sólida de color marrón, con peso neto de 0,63 gramos, posteriormente identificada como hachish, una navaja de unos 9 centímetros de hoja y 8.750 pesetas en metálico; y en poder de Juan Antoniofue hallado un envase de plástico amarillo, oculto en los calzoncillos, conteniendo en su interior 15 comprimidos de éxtasis, que portaba para su ulterior transmisión a otras personas.

SEGUNDO

A las 10,30 horas del mismo día, y en la puerta del local antes mencionado, el acusado Gregoriovendió a cinco jóvenes tres comprimidos de Metilen-Dioxi- Metanfetamikna, sustancia por la cual los referidos jóvenes pagaron varios billetes de curso legal, que entregaron al también acusado Joaquín, que se encontraba juntamente con el anterior encausado y actuaba de acuerdo con éste. Este hecho fue también presenciado por un funcionario de policía, que alertó a sus compañeros apostados en las inmediaciones acerca de las características físicas de los jóvenes compradores, que minutos más tarde fueron abordados por la policia en otra calle de esta ciudad, siendo intervenidos los tres citados comprimidos.

TERCERO

Minutos má tarde fueron detenidos por la policía Gregorioy Joaquín, a quienes fueron ocupados los siguientes efectos: en poder del primero, un envoltorio de plástico conteniendo en su interior seis comprimidos de color blanco de Metilen- Dioxi-Metanfetamina y la suma de 30.000 pesetas en billetes, y en poder del segundo 54.000 pesetas en billetes.

CUARTO

La sustancia intervenida Metilen-Dioxi-Metanfetamina causa grave daño a la salud de quienes la consumen.

QUINTO

Los acusados Baltasar, Juan Antonio, Gregorioy Joaquínson todos ellos mayores de edad, carecen de antecedentes penales, siendo Baltasary Gregorioconsumidores de tóxicos, el primero en forma reiterada y el segundo como consumidor de fin de semana, habiendo estado sometido el primero de ellos a un tratamiento de desintoxicación, que abandonó voluntariamente."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- CONDENAMOS a Baltasar, Juan Antonio, Gregorioy Joaquín, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de 1/4 parte de costas, cada uno.

Decretamos el embargo de las cantidades de dinero ocupadas a los acusados, a resultas de esta causa.

Procédase a la destrucción de las sustancias ocupadas.

Devuélvase a las personas inicialmente sujetas a esta causa y no condenadas las cantidades de dinero que fueron intervenidas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen se abona el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por razón de esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Juan Antonioy Joaquín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) La representación del acusado Juan Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 851 de la LECrim., al entender que ha existido predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley Rituaria, al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por haberse infringido en la resolución preceptos de carácter sustantivo. CUARTO.-Por quebrantamiento de la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, traido por la vía del art. 5.4 de la LOPJ.

II) La representación del acusado Joaquín, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Por infracción de Ley, a tenor del artículo 849, de la LECrim. dado que los hechos enjuiciados en modo alguno pueden ser constitutivos del delito tipificado en el art. 344 del CP. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, así como del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la representación de Juan Antoniono consideró necesario adaptar los motivos dado que « las penas establecidas por el nuevo Art. 368 del Código Penal son superiores a las previas por el Art. 344 del anterior Código...>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 18 de los corrientes, no compareciendo los Letrados recurrentes. El Ministerio fiscal impugnó los recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Antonio

PRIMERO

Por obvias razones lógicas y por la propia dinámica de la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim.) procede iniciar la fundamentación por el examen del motivo segundo, que procesalmente residenciado en el artículo 850-1º de la referida LECrim. alega la indefensión resultante de la denegación de prueba consistente en la no unión a la causa como documental del informe pericial relativo a la situación de drogadicción que padecía el correcurrente al cometerse los hechos.

Para examinar este motivo conviene recordar, una vez más que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso --comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido-- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (Cfr. TC.SS. 357/1993 de 29 de noviembre, 131/1995 de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

A la luz de la anterior doctrina resulta patente que el tribunal de instancia denegó de forma correcta la prueba tan inconcretamente propuesta. El fundamento jurídico segundo de la sentencia ahora sometida a recurso razona de forma amplia la no producción de indefensión por la omisión de la práctica de la prueba referida al no ser susceptible de alterar el signo de la resolución de condena finalmente dictado. Por ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el primer motivo de este recurso, asimismo por quebrantamiento de forma, que en sede procesal del inciso tercero del artículo 851-1º de la misma LECrim. alega la existencia de un vicio sentencial de predeterminación del fallo. El desarrollo del motivo indica que tal vicio existe por la utilización en el relato histórico del sintagma expresivo de que «A las 8,45 horas del día 20 de marzo de 1.994 el acusado Baltasarentregó al también acusado Juan Antoniovarios comprimidos de Metilen-Dioxi-Metanfetamina. sustancia conocida como éxtasis, lo que sucedió junto a la puerta de entrada del pub Marot Disco...." Posteriormente el recurrente desliza valoraciones críticas sobre el resultado probatorio que nada tienen que ver con el espacio propio del precepto procesal de cobertura alegado. Y por ello, desde ambas vertientes, el motivo debe ser desestimado.

  1. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febreo, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -- SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

    Partiendo de tal doctrina general, es obvio que la referencia al producto tóxico no predetermina la resolución final, pues la desgraciadamente frecuente ocurrencia de supuestos ha hecho ingresar los términos en el lenguaje común u ordinario y por ende les ha privado de esta intelección reservada sólo a las personas versadas en la técnica y lenguaje propios de los profesionales jurídicos.

  2. La segunda vertiente incurre en las causas de inadmisión previstas en los artículos 884-3º y 885-2º de la LECrim. y por ello lo que en su momento pudo y aun debió ser causa de inadmisión se convierte ahora --sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones--. en fundamento bastante de desestimación con arreglo a una doctrina jurisprudencial de esta Sala cuya reiteración releva del fácil ejercicio de su datación pormenorizada.

    Consecuentemente, este motivo ha de ser desestimado en las dos direcciones en las que se descompone.

TERCERO

No son precisas grandes explicitaciones fundamentadoras para desestimar el tercer motivo de este recurso y primero por infracción de ley, que con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la LECrim. alega una supuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal. La vía impugnativa elegida impone de modo inexcusable (art. 884-3º de la LECrim.) el más riguroso acatamiento a los hechos declarados probados en la instancia; y al expresar la narración histórica de la misma que el acusado Baltasar«entrega al acusado recurrente de varios comprimidos de Metilen-Dioxi-Metanfetamina, sustancia conocida como "éxtasis" y hallazgo en su poder -cuando es detenido- de "un envase de plástico amarillo, oculto en los calzoncillos, conteniendo en su interior, 15 comprimidos de éxtasis, que portaba para su ulterior transmisión a otras personas>>; tal resultancia probatoria contiene de manera indudable los datos precisos para la subsunción en el precepto sustantivo pretendidamente vulnerado y por ello este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a este recurso, su motivo final y segundo por infracción de ley o de fondo tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega -una vez más- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Para desestimar este motivo bastará (también una vez más) con recordar que este derecho fundamental de naturaleza reaccional supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

Y lo que hace el motivo en su desarrollo no es la denuncia de un vacío de prueba de cargo o de signo incriminatorio, sino tratar de combatir --desde su óptica obviamente interesada y parcial-- la valoración de la prueba verificada --dentro de las privativas facultades que le competen-- por el tribunal sentenciador de instancia.

  1. RECURSO DE Joaquín

QUINTO

El motivo segundo de este recurso --que por obvias razones lógicas debe analizarse en primer lugar-- se instala procesalmente en el artículo 849-2º de la tantas veces citada LECrim. y alega, por una parte, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y, por otra, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo, desde sus dos direcciones, debe ser desestimado. En efecto:

  1. El error de hecho en la apreciación de la prueba requiere, ante todo y sobre todo que exista un documento, lo que equivale: a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). b) Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS., entre muchas,SS.TS. 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

    Desde tal perspectiva, el motivo ya debió y aún pudo haberse inadmitido con arreglo al artículo 884-6º citado.

  2. Tampoco la segunda dirección es eficaz con arreglo al ya citado espacio propio de la presunción de inocencia. Grandes esfuerzos (por lo demás meritorios) hace el desarrollo del motivo; pero aquél aparece lastrado por una carencia inicial: que se trata de impugnar la valoración de una prueba que racionalmente debe ser calificada como suficientemente de cargo.

SEXTO

Desestimado el segundo motivo, la del motivo primero, que a través del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 344 del Código penal, fluye de la sola aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada, pues subsistente la narración fáctica de la sentencia recurrida es obvio que la misma contiene todos los datos fácticos precisos para la subsunción dentro del precepto penal sustantivo pretendidamente vulnerado; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede la desestimación del motivo y con él del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Juan Antonioy Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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