STS 1971/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8086
Número de Recurso3257/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1971/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que absolvió al acusado Rodolfo del delito contra la salud pública por el que fue acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, y siendo parte recurrida el acusado Rodolfo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó sumario con el número 1/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Proivncial de dicha capital que, con fecha 30 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21 horas del día 5 de octubre de 1999, el procesado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue identificado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la Estación de RENFE de Valladolid, y tras proceder a su registro, por resultarles sospechoso, le ocuparon en el interior de una mochila y una bolsa de viaje, los siguientes efectos y sustancias: Dos paquetes envueltos en papel de plástico, debidamente precintados conteniendo en su interior un polvo blanco, que tras ser analizado resultó ser cocaína con un peso neto de 159,43 y 204,22 gramos respectivamente en cada paquete.- Un estuche de carrete de fotografías, conteniendo en su interior un polvo blanco, que tras ser analizado, resultó ser cocaína con un peso neto de 8,90 gramos.- Un tubito de plástico, conteniendo en su interior un polvo blanco, que tras ser analizado, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2,69 gramos.- Una bolsita de plástico, conteniendo una sustancia marrón, que tras ser analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 2,58 gramos.- Un papel de celofán, conteniendo en su interior un polvo blanco, que tras ser analizado, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,54 gramos.- Asimismo, se le ocuparon una báscula digital, un tarro de bicarbonato, dos cucharas soperas, éstas con restos de cocaína, un estuche de gafas que contenía una pipa de cobre, dos boquillas, una pinza, un librillo de liar cigarrillos y una mina de bolígrafo, así como 62.450 pesetas en metálico y en moneda nacional, 11.700 dracmas griegas, dos cuchillos de cocina, unas tijeras pequeñas y nueve cartones de tabaco. La cocaína intervenida al procesado, arrojaba un peso total neto de 375,78 gramos con una pureza del 74,6%.- El procesado es un importante consumidor diario de cocaína, con un consumo próximo a los 2 o 3 gramos al día.- El procesado, marinero de profesión y concretamente maquinista, con unos ingresos próximos a las 700.000 pesetas, adquirió la sustancia intervenida en las Palmas de Gran Canaria, para su propio consumo y en previsión de su próxima y larga estancia en el mar".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ABSOLVEMOS al procesado Rodolfo , del delito contra la salud pública del que era acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.- Hágase entrega al procesado de los demás efectos y dinero intervenido.- Será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 18 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al haberse omitido en la relación fáctica que de la cocaína intervenida al procesado hubieran podido obtenerse 3817 dosis, cuyo precio en el mercado ascendería a 7.559.631 pesetas y para ello se señalan como documentos los informes analíticos que obran en la causa.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En el presente caso, nada de lo que se recoge en el relato de hechos probados es contradictorio con los informes y análisis sobre la droga y el error parece situarse en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del destino al propio consumo de la importante suma de cocaína intervenida y ello no se vería alterado por incorporar a los hechos que se declaran probados el número de dosis y el valor en el mercado de la sustancia estupefaciente ya que sí consta el peso y pureza, datos más que suficientes para que el Tribunal hubiese considerado, como así hizo, si la sustancia estupefaciente hallada en poder del acusado estaba o no destinada al tráfico y consumo por terceras personas. Y tras realizar tal consideración, y a la vista de las pruebas practicadas, alcanza la convicción de que la cocaína intervenida, no obstante su importante cuantía, estaba destinada al consumo del acusado, quien marinero de profesión y concretamente maquinista, iba a iniciar un largo viaje, siendo un importante consumidor diario de tales sustancias, próximo a los 2 o 3 gramos por día.

Así las cosas, dada la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador, en modo alguno se vería alterada por incorporar los datos que se dicen omitidos, ya que lo esencial, naturaleza de la sustancia, cantidad y pureza, estaba incorporado a los hechos que se declararon probados y el destino al consumo propio que se expresa en dicho relato histórico tampoco resulta contradictorio con la inclusión de dosis y precio en el mercado.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado había adquirido la sustancia estupefaciente para su propio consumo y en revisión de su próxima y larga estancia en el mar.

Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, al fundamentar el motivo, que los juicios de inferencia pueden ser controlados por el recurso de casación Y así se ha pronunciado reiteradamente la doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 382/2001, de 13 de marzo- señalando que los hechos subjetivos -animus necandi o posesión para el tráfico- constituye un juicio de inferencia revisable en casación por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (S.T.S . 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, tras oír al acusado, a los demás testigos y a los peritos que dictaminaron sobre el consumo que padecía de sustancias estupefacientes, alcanzó la convicción de que la sustancia estupefaciente que había adquirido, importante en su cuantía, estaba destinada a su propio consumo, dadas las especiales circunstancias que concurrían, como era el estar meses en el mar, al tratarse de un marinero maquinista, y el elevado consumo diario de esa sustancia que padecía. La posesión para el tráfico o para su propio consumo es un juicio de inferencia que hay que deducir de datos objetivos y externos contrastados y el Tribunal sentenciador alcanza una convicción sobre el destino al propio consumo que no aparece arbitraria ni contradice reglas del pensamiento lógico y está basada en datos adecuadamente valorados bajo la vigencia del principio de inmediación, por lo que, en este caso, aunque resulte excepcional al ser excepcionales las circunstancias que concurrían en el acusado, tal convicción debe ser respetada en esta vía de la casación.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 30 de junio de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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