STS 515/2002, 23 de Marzo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:2148
Número de Recurso1308/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución515/2002
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Begoña y María Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a las acusadas por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representadas las recurrentes Begoña por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y María Consuelo por la Procuradora Doña Sofía Sainz Bajo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los Málaga, incoó Diligencias Previas nº 2904/98 contra Begoña y María Consuelo , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El día 23 de abril de 1998, con ocasión de un servicio de vigilancia en la zona conocida como Los Asperones, fue observado por funcionarios de Policía como en el Carril del Ladrillo, las acusadas Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaban a cabo transacciones de sustancia estupefaciente, de modo que María Consuelo atraía a los compradores y entregaba las papelinas que recibía de Begoña , a cambio de dinero. Fueron observadas unas 6 o 7 operaciones, siendo interceptados 2 compradores a quiénes se intervino 2 papelinas de sustancia que resultó ser heroína y cocaína con un peso de 0,7 gramos siendo la otra imponderable. Tras detectar la presencia policial, Begoña penetró en la vivienda, arrojando por una ventana posterior una bolsita que contenía 0,20 gramos de la misma sustancia y valor de 6000 ptas.. En un registro autorizado por María Consuelo , se encontraron en el domicilio 35.000 pesetas, provinientes de dicha ilícita actividad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas, Begoña y María Consuelo como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, multa de 17.000 ptas. con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos.- Séales de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que hayan estado privadas de ella por esta causa.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor que obra en la pieza correspondiente.- Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado, y Dirección Provincial de Sanidad y Consumo".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Begoña y María Consuelo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- Begoña : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia). SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, (presunción de inocencia). TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (falta de claridad, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva). II.- María Consuelo : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al haberse visto infringido el artículo 24.2 de la C.E.. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 C.P. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Begoña .

PRIMERO

Formaliza cuatro motivos de casación cuyo orden debemos alterar por razones procesales y sistemáticas. Todos ellos deben ser desestimados.

  1. El ordinal cuarto, por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 LECrim., se limita a enunciar que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados y no resuelve todos los puntos objeto de la acusación y defensa, llegando a afirmar la carencia total de aquéllos, cuestionando su comprensión e inteligibilidad. La ausencia de argumentos al respecto, cuando la lectura del "factum" es perfectamente inteligible, nos exonera de mayores razonamientos.

  2. El segundo de los motivos se refiere a la presunción de inocencia. Se afirma que la condena se produce "sin que en la causa exista una prueba incriminatoria o de cargo razonablemente suficiente ..... al no tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas por la misma y por la otra acusada ...". Además, cuestiona la percepción por la Policía de las acciones que se describen. Igualmente opone que en el registro no se incautaron drogas o utillaje para su tráfico.

    La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración, debiendo referirse a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, sin olvidar que ex artículo 741 LECrim. corresponde al Tribunal de instancia la libre valoración de la misma, revisable en casación sólo en supuestos de franca arbitrariedad (artículo 9.3 C.E.) o cuando la motivación no se ajusta a las reglas de la lógica, racionalidad o experiencia (S.S.T.C. 111/99 o 209 y 222/01).

    En el caso, fundamento de derecho primero de la sentencia, "la convicción de la Sala se fundamenta exclusivamente en el testimonio policial ratificado en el Plenario, sometido a los principios de inmediación y contradicción, donde se explicó cual era el modus operandi adoptado por las acusadas para la facilitación de sustancias estupefacientes .....". No existe el vacío probatorio que se denuncia sino prueba directa como es la testifical de los Policías que percibieron sin intermediación alguna los hechos objeto de la acusación y la participación en los mismos de la acusada. Por ello, la argumentación del recurso suscita una nueva valoración imposible en casación, pues la conclusión fáctica de la Sala, fruto de la inmediación en la percepción de los testimonios, ni es arbitraria ni atenta contra la lógica por cuanto el resultado del registro desde luego no es incompatible con lo percibido directamente por los agentes ni se desprende la imposibilidad de que éstos viesen desde la calle arrojar desde una ventana la bolsita posteriormente recuperada.

  3. El tercer motivo formalizado lo es por la vía del artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como documentos casacionales el acta de la vista oral y los folios 53 y 54 que corresponden al análisis de la droga incautada.

    El motivo debe perecer por cuanto lo designado no alcanza el rango pretendido. Con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala ha negado al acta de la vista la calificación de documento casacional ex artículo 849.2 LECrim. por cuanto lo que se consigna en la misma es el resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio oral y las incidencias del mismo. En relación con el análisis de la sustancia la Sala no lo ha desconocido sino que lo ha tenido en cuenta y su resultado se incorpora a la propia sentencia.

  4. Por último, el primero de los motivos denuncia por la vía del artículo 849.1 LECrim. la aplicación indebida de los artículos 368, 27, 28 y 61, todos ellos C.P.. Se afirma que los hechos probados no son subsumibles en el tipo descrito en el primero de los artículos citados. Vuelve a insistir en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En realidad la argumentación se endereza a sostener que la posesión por si misma no es suficiente para la consumación del delito si no está preordenada al tráfico, es decir, cuestiona el ánimo tendencial de la acusada en relación con el destino de la droga (elemento interno del tipo), aduciendo que dicha conclusión sólo puede alcanzarse mediante el empleo de la inferencia o prueba indirecta. Con independencia de que ello sea así y que la posesión de sustancia en escasa cuantía, tratándose de consumidores, puede ser impune, lo cierto es que en el presente caso existe prueba directa de acción típica descrita en el artículo 368 C.P., consignándose en el "factum" que las acusadas "llevaban a cabo transacciones de sustancia estupefaciente, de modo que María Consuelo atraía a los compradores y entregaba las papelinas que recibía de Begoña , a cambio de dinero. Fueron observadas unas 6 o 7 operaciones, siendo interceptados dos compradores .....", el argumento empleado desconoce el hecho probado y por ello deviene inane en el presente caso.

    RECURSO DE María Consuelo ..

SEGUNDO

También articula cuatro motivos de casación que vamos a ordenar como en el caso anterior. Todos ellos deben ser desestimados.

  1. El último de los formalizados, ordinal cuarto, denuncia predeterminación del fallo e incongruencia omisiva con invocación del artículo 851.1 y 3 LECrim..

    La predeterminación se centra en el empleo por la Sala de instancia en el hecho probado de la frase ".... llevaban a cabo transacciones de sustancias estupefacientes". La prosperabilidad del vicio denunciado exige que la descripción de lo acontecido se sustituya por su síntesis técnico- jurídica, de forma que la calificación de los hechos se anticipa por el Tribunal en la premisa histórica, pero ello no significa que esté prohibida la utilización de vocablos o expresiones de uso común e inteligibles por todos los ciudadanos también empleadas por el legislador, sin que sea posible la utilización de un lenguaje, sustituyéndolo por otro distinto, al margen del utilizado en la descripción de los tipos penales mientras se consigne el relato o descripción de unos hechos subsumibles en la norma penal mediante una operación posterior.

    En cuanto a la incongruencia denunciada se afirma que la Sala motiva la condena exclusivamente en el testimonio policial sin tener en cuenta la existencia de otras pruebas de descargo. En realidad el argumento es ajeno al motivo indicado que se refiere exclusivamente a la falta de respuesta a pretensiones jurídicas planteadas en tiempo y forma por las partes. Lo que en realidad critica el motivo es la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

  2. El primero de los motivos se refiere, igual que el segundo de la correcurrente, a la presunción de inocencia, invocando el artículo 24.2 C.E., "toda vez que se ha condenado a mi patrocinado sin prueba de cargo suficiente".

    Debemos dar por reproducido íntegramente el contenido del apartado B) del fundamento jurídico precedente. Añadir tan sólo que las contradicciones alegadas forman parte del núcleo de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, conforme dispone el artículo 741 LECrim., y sólo en supuestos de verdadera arbitrariedad o falta de lógica o racionalidad se puede revisar dicha valoración en casación. Los hechos o circunstancias expuestas (reconocimiento fotográfico, falta de antecedentes penales .....) no son incompatibles ni ponen en evidencia la valoración del Tribunal de instancia, pues para que así fuese sería necesario que concurriesen las desviaciones apuntadas más arriba.

  3. El motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la valoración de la prueba. Se designan los documentos incorporados a los folios 4, 5, 35, 71 y 72.

    Los primeros se refieren a actuaciones propias del atestado, donde se hace constar que la acusada carece de antecedentes penales y que al mismo tiempo su fotografía fue mostrada a un testigo, deduciendo la imposibilidad de dicho reconocimiento fotográfico. Los últimos tienen relación con el marido de la recurrente y su dedicación a una actividad lícita y persiguen justificar la procedencia del dinero hallado en el domicilio.

    El atestado no es documento casacional apto para evidenciar el "error facti". Pero, además, en el presente caso lo que se suscita es una cuestión relativa a la presunción de inocencia. Los otros documentos no pueden evidenciar por sí solos el error que se pretende, pues el alcance de su veracidad sólo llega a lo que es objeto de su propio contenido. La actividad lícita del marido de la acusada no evidencia que el dinero incautado en el domicilio no tenga su origen en el tráfico de drogas si tenemos en cuenta lo que se dice en el hecho probado. Hay otras pruebas que contradicen lo anterior.

  4. Por último, el segundo de los motivos formalizados, ex artículo 849.1 LECrim., acusa la indebida aplicación del artículo 368 C.P..

    Vuelve a insistir en la falta de prueba suficiente de cargo, olvidando que el cauce casacional elegido impone la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.), por lo que se trataría de revisar un posible error de subsunción que en el presente caso no existe.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a las recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos por Begoña y María Consuelo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 29/2/00, en causa seguida a las mismas por delito contra la salud pública, con imposición a las referidas de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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