STS 487/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2061
Número de Recurso601/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución487/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jon , contra Sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado 1848/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 27 de abril de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son probados y así expresamente se declaran, que Jon , también conocido como "Rata el Gordo", mayor de edad por cuanto nació el 6 de enero de 1950, ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de 4 de diciembre de 1995, a la pena de 5 meses de arresto mayor por un delito de lesiones y, por otra firme de 21 de mayo de 1996, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 2.000.000 de pesetas por un delito cometido contra la salud pública, privado de libertad por razón de esta causa del 9 de marzo al 3 de julio de 1998, en el mes de julio de 1997, convenció a María Angeles , a la que conocía con anterioridad por favores sexuales prestados a cambio de heroína y cocaína, a que se quedara a vivir con él en su domicilio del poblado de DIRECCION000 , ya que allí viviría muy bien, sin que le faltara dinero ni aquellas sustancias a la que era adicta, accediendo aquélla en principio de forma voluntaria, pero a los dos meses y a causa de los continuos malos tratos a que era sometida, quiso abandonar el referido lugar, intención impedida o coartada por el acusado que le anunció grandes males, incluida la muerte, tanto para ella como para el resto de su familia incluidas a sus hijas de temprana edad y sobre todo a su hermano Juan Manuel .

    Causa de problemas surgidos con el resto de los moradores de aquel poblado gitano, ocurridos despúes de que los denunciara por narcotráfico, lo tuvieron que abandonar, trasladándose a la barriada de DIRECCION001 donde continuó la misma situación.

    Con ocasión de habérsele escapado aquélla, en la noche del 26 de febrero de 1998, fué buscada y encontrada por Jon en el barrio chino de esta ciudad, obligándole a acompañarle con el vehículo de Carlos Antonio , hasta un descampado de la carretera de Valldemosa, donde comenzó a golpearla, causándole lesiones consistentes en dolor en los huesos propios de la nariz y gonalgía derecha, cuya sanidad no ha podido determinarse, compeliéndola nuevamente a vivir con él, llevándosela contra su voluntad en esta ocasión al domicilio de sus padres de la zona de Corea, donde quedó retenida.

    El acusado, acompañado de otra persona presumiblemente de su hermana apodada "la gordilla", sobre las 23 horas de aquel día, había coincidido en una zona del barrio chino con Carlos Antonio , obligándole con un cuchillo a efectuar diversas batidas por las zonas que solía frecuentar María Angeles hasta que logró su objetivo, habiendo presenciado aquél la paliza que le propinó, sin que saliese del vehículo porque la mujer le decía que como se moviese llamaba a su hermano, dejándolo ir sobre las 6 horas del siguiente día 27, no sin antes haberle obligado a dejar a la pareja en aquella zona de Corea y a la mujer al barrio chino.

    Previamente, para conocer el paradero o donde podía encontrarse María Angeles , Jon acompañado por terceros desconocidos, el 22 del mismo mes, había abordado al que fué su marido Luis Carlos . en la Puerta de San Antonio de esta ciudad, compeliéndole a que subiera a su vehículo, llevándoselo en contra de su voluntad a un descampado, reclamándole que se la entregara o le comunicara el lugar donde se ocultaba tras propinarle varios golpes, de los que curó con una primera asistencia y tardó 12 días en sanar, para a continuación dejarlo marchar.

    Asimismo, al menos desde principios de 1997, se había dedicado desde su domicilio de DIRECCION000 , al ofrecimiento y venta de heroína y cocaína y en múltiples ocasiones, entre otros a las siguientes personas: a Consuelo el 20 de mayo de 1997, para posteriormente facilitársela gratuitamente diariamente, puesto que se quedó a vivir con él en aquel domicilio, al igual que ocurrió con María Angeles que se la proporcionó desde julio de 1997, hasta febrero de 1998, aproximadamente.

    A Luis Carlos , también desde principios de 1997, le estuvo vendiendo "rocas" de heroína a 2.500 pesetas y de cocaína a 2.000 y a Jose Manuel , le vendió el 2 de noviembre de 1997, otra roca de heroína por 2.500 pesetas y seguidamente adquirió su vehículo para María Angeles , a cambio de otras quince rocas de la misma sustancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS libremente a Jon del delito de detención ilegal cometido en la persona de Javier , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/6 de las costas procesales causadas.

    Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon :

    1. - Como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS de prisión y multa de 100.000 pesetas.

    2. - Como autor responsable de un delito de detención ilegal cometido en la persona de María Angeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión.

    3. - Como autor de otro delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sin haber logrado el propósito, cometido en la persona de Luis Carlos , a otros DOS AÑOS de prisión.

    4. - Como autor de otra detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometida en la persona de Carlos Antonio , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión.

    5. - Como autor de dos faltas de lesiones dolosas, a la pena para cada una de ellas de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de mil pesetas y con la responsabilidad personal subsidiaria derivada para el caso de falta de pago, por razón de insolvencia, de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de satisfacer.

    Que asimismo abone las 5/6 partes de las costas procesales causadas e indemnice a Luis Carlos en la suma de 48.000 pesetas por las lesiones sufridas.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que preventivamente haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil, para que la devuelva acabada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jon basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, por el cauce del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por denegación de la petición de suspensión del acto de juicio oral y verse privado de valerse de pruebas pertinentes.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española respecto a la presunción de inocencia, en relación al delito por el que ha sido condenado el recurrente. Se articula a través de la vía prevista en el art. 5.4º de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24.2º que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Igual vulneración que el anterior motivo).

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, articulándose a través de la vía prevista en el art. 5.4º de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art., 368 del Código Penal en relación a sustancias que causan grave daño a la salud.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2º de la Constitución Española, articulándose a través de la vía prevista en el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Criminal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 163.1º del Código Penal e indebida no aplicación del art. 172 del Código Penal. (Este motivo se interpone como subsidiario del anterior).

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 163.1º e indebida no aplicación del art. 163.2º ambos del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Criminal, al considerar que no existe prueba alguna que determinarían la aplicación del art. 163.1º del Código Penal.

DECIMOPRIMERO

Por infracción de ley, articulado a través de la vía prevista en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 163.1º del Código Penal a indebida no aplicación del art. 163.2º del Código Penal.

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley, articulado a través de la vía prevista en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 163.1º del Código Penal e indebida no aplicación del art. 163.2º del Código Penal.

DECIMOTERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2º de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello en relación a la condena por el delito de detención ilegal del art. 163.2º y falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, habiéndose articulado el presente por el cauce del apartado 4º y art. 5 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma, alega vulneración del derecho a la prueba por no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio pese a la incomparecencia del testigo principal, que era la supuesta víctima del primer delito de detención ilegal objeto de acusación. El motivo debe ser desestimado pues si bien es cierto que se trataba de un testimonio de especial relevancia, también lo es que la supuesta víctima se encontraba en paradero desconocido, posiblemente en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que la suspensión habría sido inútil, al haberse realizado con anterioridad todas las gestiones necesarias para obtener la comparecencia, con resultado infructuoso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la condena por tráfico de drogas. Alega el recurrente que no le fue ocupada droga alguna, ni instrumentos para su corte o distribución, por lo que la única prueba de cargo practicada carece de fiabilidad pues consiste exclusivamente en el testimonio poco verosímil de supuestos compradores, todos ellos drogadictos, que en unos casos no comparecieron al acto del juicio y en otros se retractaron en el mismo.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual si bien es cierto que uno de los adquirentes de droga que señaló al declarante como su proveedor reiterado no pudo comparecer por haber fallecido, también lo es que en estos supuestos de imposibilidad manifiesta la lectura de la declaración en el juicio puede considerarse ordinariamente prueba de cargo validamente valorable por el Tribunal sentenciador, y suficiente por si misma para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Lo mismo cabe decir de los testimonios no ratificados en el juicio pero prestados con todas las garantías durante el sumario. Cabria cuestionar la suficiencia de uno o dos de dichos testimonios, pero cuando la prueba de la dedicación al tráfico se ratifica por cuatro fuentes diferentes ha de estimarse que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente y a él le corresponde su valoración.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con este mismo delito, por no haberse realizado análisis alguno de la droga, por lo que no puede acreditarse que se tratase de sustancias gravemente perjudiciales para la salud pública. El motivo carece de fundamento, pues el Tribunal sentenciador ha estimado acreditado, por declaración testifical de los propios adquirentes, que el recurrente les proporcionaba cocaína y heroína que son sustancias que causan grave daño a la salud, como ha declarado este Tribunal reiteradamente.

Los motivos cuarto, quinto y sexto reproducen la misma motivación (ausencia de análisis), por lo que se impone su desestimación por los mismos fundamentos: consta la naturaleza de las sustancias por prueba testifical suficiente.

CUARTO

El séptimo motivo alega presunción de inocencia en relación con el primero de los delitos de detención ilegal objeto de condena, cuyo sujeto pasivo fue María Angeles . Alega el recurrente que de las declaraciones de la víctima, leídas en el juicio oral, no se deduce que durante el tiempo que vivió como pareja del recurrente estuviese detenida o encerrada, privada de libertad deambulatoria, pues la misma recurrente reconoció que se quedaba sola en casa, sin atadura o cierre alguno, que visitaba a su madre y a sus hijas, que salía frecuentemente sola para hacer recados o compras, que mantenía relaciones íntimas con el recurrente por su propia voluntad y que incluso acudió en ocasiones a la sede de órganos jurisdiccionales, sin expresar en momento alguno que se encontrase secuestrada o encerrada.

Asiste la razón a la parte recurrente en que tal actuación es incompatible con el delito de detención ilegal, en el que la conducta típica encerrar o detener a otro privándole de su libertad, exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por si misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera, lo que no sucede cuando la persona, sin perjuicio de supuestas amenazas o maltratos que puedan producirse dentro de la relación de pareja y que pueden integrar otras infracciones autónomas, mantenga sin embargo su libertad deambulatoria, y con ello la posibilidad de trasladarse de un sitio a otro sin atadura ni encierro alguno.

Ahora bien, en el caso actual si se lee atentamente la fundamentación de la sentencia de instancia, se aprecia que el Tribunal sentenciador no integra el delito de detención ilegal por el tiempo que permaneció la denunciante conviviendo con el recurrente, sino por el hecho de que cuando decidió abandonarlo, y así lo hizo efectivamente sin estar sujeta a encierro alguno, el acusado hoy recurrente la buscó y "se la llevó por la fuerza a casa de sus padres en la zona de Corea", como se expresa en el fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo, de la sentencia de instancia. Y, como señala el Tribunal de instancia, de ésta última acción existe prueba suficiente pues en relación con ella la declaración de la víctima es incontrovertible, carece de las vaguedades o contradicciones que pudieran afectar a la fase anterior, y se encuentra avalada por la declaración testifical de Carlos Antonio que presenció esta detención por la fuerza, por lo que ha de estimarse que el Tribunal sentenciador dispuso para acreditarla de prueba de cargo suficiente y válida.

QUINTO

El octavo motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración por indebida aplicación del art 163 1º y por indebida inaplicación del art 172, que sanciona las coacciones. El motivo carece de fundamento, pues ya hemos expresado que el delito de detención ilegal no se produce en la fase previa de convivencia sino que se concreta en la privación de libertad ocurrida a partir del momento en que la denunciante abandona voluntariamente al recurrente, éste la busca, la encuentra y se la lleva "por la fuerza" a una casa en la zona denominada de Corea, "donde quedó retenida", según el relato fáctico. Es claro que esta detención, inmovilización y traslado, por la fuerza, suponen una privación relevante de libertad e integran el tipo de detención ilegal prevenido en el art 163 del CP 95 y no el de meras coacciones, tanto en el plano objetivo de la lesividad de la conducta para el bien jurídico tutelado, como en el subjetivo al permitir inferir en el agente el ánimo doloso de privar a su víctima de su libertad de movimiento de forma violenta y persistente.

SEXTO

El noveno motivo de recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación del párrafo primero del art 163, e indebida inaplicación del segundo.

El motivo debe ser estimado. El relato fáctico no expresa cuanto duró la retención de la denunciante en casa de los padres del recurrente, por lo que no consta acreditado como indispensable presupuesto fáctico de la condena impuesta que la privación de libertad se prolongase durante más de tres días. El propio Tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico segundo, reconoce expresamente que carece de "información exacta sobre la duración del encierro". Es claro que el acusado no logró su propósito, pues éste era convencer a su excompañera para continuar la relación sentimental entre ambos, y la relación no se mantuvo después de la detención ilegal, abandonando la denunciante al acusado de forma definitiva, como era de esperar tras el trato recibido. Ha de concluirse, en consecuencia, que no constando que el recurrente mantuviese a la denunciante retenida por más de tres días y tampoco que ésta recuperase la libertad por si misma o por intervención de terceros, el principio "in dubio pro reo" ( invocado por el propio Tribunal de instancia al expresar que "no tiene información exacta sobre la duración del encierro") impone concluir que el acusado devolvió la libertad a la denunciante dentro de los tres primeros días de su encierro, lo que resulta congruente con el hecho de que la retenía en la propia casa de sus padres, y ello determina la aplicación del párrafo segundo del art 163 del CP 95, como más favorable al reo.

SEPTIMO

El décimo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia en relación a la supuesta detención ilegal de Carlos Antonio . Alega el recurrente que la única prueba de cargo existente sobre esta supuesta retención consiste en la declaración de la supuesta víctima del delito, el propio Carlos Antonio , y esta declaración no se ratificó en el juicio, donde el declarante se limitó a decir que no recordaba nada, aparte de ser sus diferentes versiones absolutamente inverosímiles, cambiantes y contradictorias.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

Pues bien, en el caso actual no concurren ninguno de estos tres requisitos. En primer lugar en lo que se refiere a las relaciones acusador/acusado, la propia Sala sentenciadora da cuenta como hecho probado de un enfrentamiento entre el acusado y los demás moradores del poblado gitano, que hicieron al acusado víctima de una serie de represalias hasta el punto de que se vió obligado a abandonarlo, constando una relación de enemistad y enfrentamiento entre el recurrente y el denunciante que priva a la declaración de éste de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la verosimilitud, es decir a la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión de los hechos del denunciante, nos encontramos ante un absoluto vacío, pues la versión inicial del denunciante acerca de que el recurrente, acompañado de otra persona que no identifica claramente, al parecer una hermana o cuñada del acusado, le encontraron por el barrio chino y le obligaron a punta de cuchillo a efectuar varias batidas por la zona en su coche hasta encontrar a María Angeles , no aparece avalada por ninguna otra prueba y tampoco por cualquier indicio o elemento objetivo, por muy periférico que fuese, de corroboración, siendo internamente incongruente, pues no llega a entenderse porqué, si según dice se encontraba secuestrado, no abandonó el lugar cuando el acusado se bajó del vehículo llevándose el arma con la que supuestamente le amenazaba.

Por último, lo cierto es que las manifestaciones del denunciante no solo no son persistentes en la incriminación, plurales, sin ambigüedades ni contradicciones, sino que en el propio acto del juicio manifestó no recordar nada, incurriendo en sucesivas contradicciones, como manifestar inicialmente que había mantenido relaciones íntimas con la compañera del acusado, María Angeles , y negarlo posteriormente, o formular otra denuncia también por detención ilegal contra personas diferentes, que resultaron absueltas.

Teniendo en cuenta que la declaración de este denunciante es la única prueba de este supuesto delito, y que ni siquiera la ha mantenido en el juicio, ha de estimarse que no cumple los parámetros de fiabilidad probatoria mínimos para poder desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, conforme a nuestra doctrina ya referenciada. El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

La estimación de este motivo deja sin contenido los dos siguientes, por infracción de ley en la calificación de este hecho delictivo, que se ha estimado no acreditado.

OCTAVO

El decimotercer motivo de recurso, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se refiere a la condena por detención ilegal y lesiones a Luis Carlos .

Para la resolución de este motivo debemos reiterar lo ya expuesto en relación con el correlativo referente a la supuesta detención de Carlos Antonio . La declaración inicial del denunciante Luis Carlos es la única prueba de este supuesto delito, y ni siquiera la ha mantenido en el juicio, donde negó rotundamente sus anteriores manifestaciones, atribuyendo la denuncia a los enfrentamientos anteriormente aludidos. La enemistad (este testigo es el excompañero sentimental de María Angeles ), la ausencia de corroboraciones objetivas, y el hecho de que el propio denunciante se ha desdicho en el juicio de su testimonio, conducen necesariamente a la conclusión de que esta prueba única, exclusivamente sumarial y carente de persistencia, incumple los mínimos parámetros de fiabilidad probatoria necesarios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, conforme a la doctrina anteriormente referenciada. Procede en consecuencia, la estimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación de Jon , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado 1848/97 contra Jon , con DNI nº NUM000 , nacido en Alicante el 6 de enero de 1950, hijo de Ildefonso y de María Teresa , con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital con fecha 27 de abril del 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia, a excepción de los párrafos cuarto y quinto, referidos a la supuestas retenciones de Carlos Antonio y de Luis Carlos , que no se han acreditado.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede absolver al acusado de los delitos de detención ilegal referido a Carlos Antonio , y detención ilegal y falta de lesiones referido a Luis Carlos , y condenar al recurrente como autor de un solo delito de detención ilegal del art 163 2º, en la persona de María Angeles , manteniendo las condenas impuestas por delito contra la salud pública y falta de lesiones ocasionadas a María Angeles .

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, referidos a las condenas impuestas por delito contra la salud pública y falta de lesiones ocasionadas a María Angeles , así como el pronunciamiento absolutorio, debemos condenar y condenamos a Jon , como autor responsable de un delito de detención ilegal de María Angeles , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y absolverle de los delitos de detención ilegal referido a Carlos Antonio , y detención ilegal y falta de lesiones referido a Luis Carlos , condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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