STS, 13 de Julio de 1995

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso386/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a la acusada Magdalenapor delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando dicha acusada representada por la Procuradora Sra. Martinez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga instruyó sumario con el número 6 de 1993 contra Magdalenay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 11 de Noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 12,30 horas del día 20 de Septiembre de 1.993 la procesada Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la Estafeta de Correos de la localidad de Alhaurín el Grande (Málaga) y tras exhibir el pertinente aviso de correos que portaba, retiró un paquete remitido a su nombre como paquete postal desde Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) en cuya carta de "Declaración de Aduana" se declaraba que contenía "Muestra de Artesania" y con su peso de 7.760 gramos, y nada más salir de la Oficina fué detenida por miembros de la Guardia Civil oportunamente apostados. El referido paquete había sido detectado y abierto por el Gestor en recinto de Aduana, con identificación NUM000el día 13 de ese mismo mes, comprobándose junto con miembros del Grupo GIPA de la Guardia Civil que el mismo contenía dos alfombras de piel de cuero de Alpaca, teniendo un doble fondo practicado en las paredes interiores, en los que se apreciaban unas tiras de plástico conteniendo en su interior un polvo de color blanco que debidamente pesado y analizado resultó ser 2.160 gramos de cocaína, con una pureza del 39'89 por ciento y un valor oficial de diez millones ochocientas mil pesetas, solicitándose del Juzgado de Guardia autorización para proceder a la entrega controlada del paquete, extraida ya la referida sustancia, lo que se autorizó mediante Auto de fecha 17 de septiembre y se llevó a efecto en la forma referida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Magdalenalibremente de los delitos contra la salud pública y contrabando que se le imputa, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra el mismo, acordándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal pertinente, y declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por la via del artículo 849.1 L.E.Cr., al infringirse por inaplicación el art. 344 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción por inaplicación de los arts. 1 y 2 Ley Orgánica de 13 de Julio 1982.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal y el motivo debe ser acogido ya que al aparecer del relato fáctico de la sentencia recurrida que la acusada absuelta se personó en la Estafeta de Correos de la localidad de Alhaurín el Grande tras exhibir el correspondiente aviso de correos que portaba y retiró un paquete que venía dirigido a su nombre como paquete postal desde Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) en cuya carta de "Declaración de Aduana" se declaraba que contenía "Muestra de Artesanía" con un peso de 7.760 gramos y nada más salir de la oficina fue detenida por miembros de la Guardia Civil ya que el mencionado paquete había sido detectado y abierto por el Gestor en recinto de la Aduana con identificación NUM000, comprobándose por miembros del Grupo GIPA de la Guardia Civil que el mismo contenía dos alfombras de piel de cuero de alpaca, teniendo un doble fondo practicado en las paredes interiores, en los que se apreciaba unas tiras de plástico conteniendo en su interior un polvo de color blanco que debidamente analizado y pesado resultó ser cocaína con un peso de 2.160 gramos con una pureza del 39,89% y un valor oficial de diez millones de pesetas solicitándose del Juzgado de Guardia autorización para su entrega controlada del paquete, extraida ya la referida sustancia, lo que fué autorizado por auto de fecha 17 de Septiembre, es indudable que se incurrió en el delito por el que fue acusada Magdalena, pues si bien, el tema controvertido acerca de si los paquetes postales deben entenderse incluidos o no entre la correspondencia tutelada por el artículo 18 de la Constitución y que provocó una Jurisprudencia vacilante que ya ha sido resuelta en el sentido favorable de reputarlos correspondencia por lo que goza de la protección que a tal clase de correspondencia concede el artículo 18 de la Constitución, constituyen una excepción los paquetes previstos de etiqueta verde, o sea, que tratándose de paquetes enviados por correo y sometidos al control de las oficinas de Aduanas, que vienen obligadas, por las disposiciones legales que reglamentan su actuación, a examinar su contenido y librar, si procede, el correspondiente cargo contra el destinatario de las mercaderias que, sujetas a arancel, pretendieran introducirse en territorio nacional, la circunstancia de venir previsto el paquete de la correspondiente etiqueta verde en la manera expresada en el artículo 117.1 del Reglamento del Convenio Postal Universal escrito en Washington que faculta a su apertura y examen por los funcionarios de Aduanas a presencia de miembros de la administración de correos conforme a lo previsto en los artículos 31-1 párrafo segundo del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto de 14 de Mayo de 1.964 y regla 5ª del artículo 124 del Decreto de 17 de Octubre de 1.947, que aprobó las Ordenanzas de la Renta de Aduana, quita a la intervención, examen y apertura de dicho paquete la ilicitud, que en general viene declarada para la apertura de paquetes sin haber obtenido la correspondiente autorización judicial y haber procedido a la apertura y registro de su contenido en la forma legalmente prescrita, ya que en el presente caso, por las razones de excepción expuestas, se ha de concluir en el sentido de que los funcionarios que llevaron a cabo el cometido de proceder a la apertura y registro del paquete no hicieron cosa distinta que la de cumplir, escrupulosamente, con las normas que regulan los referidos controles, por lo que no es de apreciar ni la violación de derechos constitucionales, ni de otros sustantivos ni procesales, por lo que, como quedó dicho, debe ser estimado el primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de 13 de Julio de 1.982 y el motivo también debe ser estimado en cuanto que de los hechos declarados probados casi totalmente transcritos en el anterior Fundamento aparece, claramente, la entrada en territorio nacional de mercancia procedente del extranjero, disimulando su contenido para traspasar, ilicitamente las barreras aduaneras.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de Noviembre de 1.994, en causa seguida contra Magdalena, por delitos contra la salud pública y contrabando, estimando los motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, con el número 6 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la salud pública y contrabando contra la acusada Magdalena, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de Noviembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación procede declarar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal y de un delito de contrabando definido y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de 13 de Julio de 1.982.

SEGUNDO

Que de los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Magdalenapor haber realizado personal y voluntariamente los hechos que los integran.

TERCERO

En la realización de los expresados delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 119 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Magdalena, como criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 8 AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIENTO Y UN MILLONES DE PESETAS por el primero de los referidos delitos y a la de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE ONCE MILLONES DE PESETAS por el segundo de los referidos delitos, con la accesoria para las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se declara el comiso de la droga intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 118/2002, 11 de Diciembre de 2002
    • España
    • 11 Diciembre 2002
    ...cumplieron las normas recogidas en el articulo 117 del Reglamento del Convenio Postal Universal de Washington. Asimismo, las SSTS de 13 de julio de 1995 y 10 de noviembre del mismo año mantienen idéntica doctrina ante la apertura de un paquete con etiqueta verde modelo Al examinar los autos......
  • SAP A Coruña 432/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...ejecutó sin formular oposición o reclamación de clase alguna aquellos que pudieron haberlo hecho (SS TS 28 abril 1986, 16 octubre 1992, 13 julio 1995, 3 octubre 1998 y 23 julio 2004 ), situación también asimilada al ejercicio antisocial y abusivo de un derecho cuando pese a ello se acciona ......
  • SAP Barcelona 335/2018, 17 de Julio de 2018
    • España
    • 17 Julio 2018
    ...a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11/4/98 ), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13/7/95 ) o lleven al absurdo ( STS de 15/7/88 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa se razona debidamente la pertinencia de las partidas reclamadas, c......
  • SAP Barcelona 160/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...torno a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11/4/98), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13/7/95) o lleven al absurdo ( STS de 15/7/88). Dicho esto, compartimos la valoración probatoria de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR