STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4246
Número de Recurso1088/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juárez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid instruyó sumario con el nº 9 de 1.998 contra Luis Angel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 14 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que a las 10,15 horas del día 15 de septiembre de 1.998, el procesado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Internacional Madrid- Barajas, de esta capital, en vuelo procedente de Sao Paulo, portando una maleta que tenía un tubo metálico, en forma de armazón, en el perímetro de la maleta y otros dos tubos en la base de la misma, que contenían un total de 1.819 gramos netos de cocaína, de una riqueza del 75,5%, siendo su valor en el mercado el de 11.005.5739 millones de pts., y que el citado pensaba introducir en España para su posterior distribución y venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud púlica, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrenica de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufagio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.005.573 ptas., y al pago de las costas de este juicio. Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al encartado. Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esa Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º L.E.Cr. por inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369 del mismo texto legal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º L.E.Cr. por inaplicación del artículo 21 causa 2ª del Código Penal, en relación con los artículos 368 y 369 del mismo texto legal; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 5º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental de la tutela contra la indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 5º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la tutela contra la indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 5º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus cinco motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de mayo de 2.001, con la presencia del Letrado recurrente D. Andrés Moreno Sánchez en defensa del acusado Luis Angel que pidió la estimación de su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.3º C.P. ".... toda vez que el procesado portaba oculto en el interior de unos tubos que conformaban el armazón de la maleta con la que viajaba desde Sao Paulo, un total de 1.819 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 75,5%....".

SEGUNDO

El primer motivo de casación contra la sentencia de instancia se formula por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley que se habría producido, al decir del recurrente, por inaplicación del art. 14.1 C.P. Alega el motivo como fundamento de la censura, que el acusado "ignoraba que pudiera transportar droga en la maleta que se le había confiado para su posterior entrega a su amigo Sr. Luis Enrique , quien posteriormente desaparece de su domicilio.....".

En realidad, el desarrollo argumental del reproche aparece equivocado, porque lo que se plantea no es un error de tipo que contempla el invocado art. 14.1 C.P., esto es, no se alega que el acusado tuviera un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos en la figura típica que configuran el tipo penal. Lo que en verdad se cuestiona es la concurrencia en el acusado del elemento culpabilístico de la infracción, es decir, del dolo requerido por el tipo penal que constituye el elemento subjetivo del delito, integrado por el conocimiento de que se transporta -clandestina y subrepticiamente- sustancias prohibidas por la ley, y por la voluntad de realizar la acción.

Pues bien, la determinación sobre la concurrencia de este elemento anímico solamente puede establecerse -a salvo la confesión del imputado- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento. A esta cuestión dedica la Sala de instancia el segundo de sus fundamentos de derecho, donde, partiendo de la insuperable ventaja que supone la inmediación, señala que "las declaraciones efectuadas por el procesado de desconocer que portaba la droga en la maleta no resultan en absoluto creíbles, dadas las contradicciones en que incurrió, pues en sus primeras declaraciones ante el Juez Instructor explicó que había comprado la maleta en Sao Paulo y había guardado en ella sus pertenencias, ignorando la existencia de tubos metálicos en la msima. Posteriormente, en la indagatoria, manifestó haber sido engañado por un amigo con el que convivía en Santa Cruz de Tenerife, ya que la maleta se la había proporcionado una mujer para que se la diera a su amigo, versión esta última que mantuvo en el acto del juicio.- Sin embargo, tal versión exculpatoria carece de sentido, pues al procesado, además de la referida maleta, no se le ocupó equipaje alguno, lo que resulta ilógico en alguien que viaja a Sao Paulo para permanecer allí una o dos semanas invitado, además, por el amigo con el que convivía sin aparente justificación y del que no ha aportado más datos que su nombre, por todo lo cual hay que inferir necesariamente que Luis Angel conocía el verdadero contenido de la maleta que portaba, lo que constituye base probatoria suficiente para fundamentar su condena".

La argumentación del Tribunal sentenciador es intachable desde el punto de vista de la revisión casacional, ya que la inferencia obtenida se adecúa perfectamente a las máximas de la lógica y de la experiencia abundantísima en esta clase de actividades y se encuentra lejos de cualquier sospecha de arbitrariedad o extravagancia. Por todo lo cual este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que habrían sido causa de la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2º C.P. Sostiene el motivo que existen en autos documentos que acreditan que el acusado "cuando ocurren los hechos se encontraba dado de baja por neuropatía, lo que, unido a su condición de alcohólico crónico, nos lleva a afirmar que sus facultades volitivas y cognoscitivas estaban muy mermadas o eran inexistentes", señalando al respecto el informe de la Undidad de Salud Laboral de Santa Cruz de Tenerife obrante al folio 465 del rollo de la Audiencia.

El motivo no puede ser acogido.

En lo que aquí interesa, la doctrina de esta Sala tiene establecido que un motivo de casación al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. únicamente puede prosperar cuando la parte designa un auténtico y verdadero documento cuyo contenido demuestra de manera inequívoca, concluyente y definitiva la equivocación del juzgador al consignar los hechos probados, lo que exige, por un lado, que no existan otros elementos probatorios de signo contrario al del documento aducido, pues, en tal caso, el Tribunal podrá fundamentar su convicción sobre el punto controvertido en una u otras pruebas en virtud de la facultad de la libre valoración de éstas que le asigna el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.; y, de otro, que el error fáctico que se acredite documentalmente tenga relevancia causal respecto del fallo de la sentencia, de suerte que, subsanado el error, el relato histórico modificado conllevaría la alteración del fallo de la sentencia.

El recurrente sostiene que el Informe obrante al folio 46 demuestra de forma irrefutable e indubitada que el acusado padecía etilismo crónico en el momento de los hechos, lo que, junto a la neuropatía que también sufría, fundamenta aplicación de la atenuante del art. 21.2º C.P. que se postula, alegando al respecto de quienes sufren alcoholismo crónico, que "sus facultades anímicas, cuales son la memoria, inteligencia y voluntad, quedan anuladas" (sic).

Con independencia de que esta Sala no puede compartir esta última observación tan radical del recurrente, que, por coherencia debería haberle llevado a propugnar la eximente del art. 20.1º C.P., cabe significar que el Informe de la Unidad de Salud Laboral aducido recoge las fechas de altas y bajas por neoropatía del acusado, precisando que la última alta lo fue el 12 de septiembre de 1.998 por incomparecencia y señala que no existe en el historial clínico de aquél ningún informe médico de neuropsiquiatría. También se consigna que "su médico de atención primaria ... informa que el paciente padecía de etilismo crónico con insuficiencia vascular periférica ...." pero no se especifica la fecha de este informe ni las vicisitudes evolutivas del padecimiento, ni el grado de éste en la fecha de autos: 15 de septiembre de 1.998.

Ocurre que en las actuaciones figura un Informe emitido por dos especialistas en psiquiatría de la Clínica Médico-Forense en el que se subraya que el propio acusado refiere un consumo habitual y abusivo de alcohol en el que continuó "hasta que en septiembre de 1.997, debido al problema médico que tuvo, abandonó el consumo habitual, aunque refiere que continuaba consumiendo ocasionalmente y durante algunos períodos diariamente pero mucha menos cantidad". Concluyen los peritos significando que el examinado presenta a una historia compatible con un consumo dependiente del alcohol, pero que, en el momento del reconocimiento (abril de 1.999) "no existe .... ningún trastorno de la suficiente entidad como para alterar sus capacidades cognitivas y volitivas, que se encuentran conservadas".

Con estos elementos probatorios es claro que el documento señalado por el recurrente no demuestra inequívocamente que el acusado estuviera aquejado en septiembre de 1.998 de alcoholismo crónico, ni, desde luego, que esa hipotética afección hubiera perturbado de manera significativa sus facultades de conocimiento y autodeterminación que constituyen la razón de ser, en última instancia, de la atenuante de "grave adicción" del art. 21.2º C.P. Porque para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad (véase STS de 31 de diciembre de 1.994), ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir (véase STS de 28 de septiembre de 1.995).

En definitiva, el documento invocado por el recurrente no acredita que a la fecha de comisión de los hechos, el acusado continuara afectado por alcoholismo crónico, es decir, por una "grave adicción" al consumo de bebidas alcohólicas que hubiera ocasionado un déficit de su conciencia y/o voluntad. Pero es que tampoco demuestra que tal supuesta "grave adicción" hubiera sido la causa determinante de la acción delictiva de actuar de correo de la droga, que requiere también en la atenuante postulada, pues dicha conducta se encuentra muy lejos de la habitual de quienes delinquen para sufragarse el producto que su grave adicción demanda, un consumo inmediato. No habiéndose acreditado el error de hecho denunciado sobre el que poder fundamentar la circunstancia atenuante pretendida, el motivo debe ser rechazado, máxime teniendo en cuenta que la apreciación de dicha atenuante no hubiera producido ninguna modificación penológica de la sentencia al haberle sido impuesta al acusado la pena en la mínima extensión legalmente posible incluso dentro de la mitad inferior de la pena.

CUARTO

En el motivo tercero el recurrente apela al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E. para denunciar indefensión. La censura abarca dos frentes: el primero, porque el defensor del acusado no tuvo tiempo para ilustrarse del informe médico-forense solicitado por aquél y que fue emitido el día anterior del comienzo del Juicio Oral; el segundo por la falta de ratificación del dictamen por quienes lo elaboraron en el acto de la Vista oral.

Para rechazar la doble censura será suficiente con reiterar que se trata de una prueba pericial solicitada por la defensa del hoy recurrente y que si no se practicó en las condiciones exigibles, las irregularidades eventualmente cometidas debieron haber sido denunciadas por el interesado ante el Tribunal sentenciador para evitarlas o subsanarlas, interesando el aplazamiento habitual y consuetudinario para examinar e ilustrarse del contenido del informe pericial o solicitando la suspensión del Juicio ante la incomparecencia de los peritos, ya que esta ausencia podría equivaler a una denegación de la práctica de la prueba admitida por el Tribunal a instancia de la parte. En todo caso, la prosperabilidad del motivo requiere inexcusablemente que la parte hubiera formulado la correspondiente protesta, tanto por la hipotética denegación del aplazamiento, como por la no suspensión del juicio para que comparecieran al mismo los peritos para ser sometidos a contradicción. La actitud pasiva del defensor y la ausencia de reclamación y protesta por las supuestas deficiencias en la práctica de las pruebas revelan un aquietamiento y aceptación a las decisiones del Tribunal que ahora se denuncian en sede casación de manera palmariamente extemporánea y rayana con la deslealtad procesal.

QUINTO

El siguiente motivo se articula por el mismo cauce de violación de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, si bien ahora la denuncia trae causa no de una prueba de descargo deficiente o sólo parcialmente practicada, sino de la prueba de cargo esencial sobre la que se fundamenta el pronunciamiento de culpabilidad del acusado, cual es la pericial respecto a la analítica de la sustancia que le fue incautada a aquél.

Alega el recurrente que obra en autos el informe elaborado por el Laboratorio de la Dirección General de Farmacia, pero que dicho informe no fue ratificado en el acto de la Vista oral por los profesionales que efectuaron la analítica de la droga intervenida, con lo que se impidió a la defensa del acusado ejercitar su derecho a la contradicción.

Lo que realmente plantea el motivo es la imposibilidad de valorar como prueba de cargo un Informe pericial no ratificado ni contradicho en el Juicio Oral. Pues bien, en este sentido son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficiacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 6 de junio de 1.996, entre otras muchas).

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11de febrero de 1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999.

Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que el Informe pericial efectuado por los técnicos de los Laboratorios Oficiales del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas a la acusada constituye prueba válida y legítima valorable por el Tribunal sentenciador para formar su convicción acerca del dato que dicha pericial revela, y ello sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el Juicio Oral al haber sido aceptado por la defensa de forma implícita el informe emitido en fase de instrucción y conocido por el defensor en todos sus términos, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" (STS de 10 de junio de 1.999) aún de forma tácita.

SEXTO

El último motivo de casación denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Resulta tan asombroso como hiriente comprobar la frecuencia con la que se acude a esta sede casacional invocando el citado derecho fundamental con un automatismo y ligereza inusitados cuando el reproche carece de todo fundamento, como sucede en el caso presente.

Parece ignorar el recurrente que la presunción de inocencia despliega sus efectos exclusivamente sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de su ámbito todo lo referente a los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente, a los elementos internos o subjetivos del tipo, o a las inferencias respecto a las intenciones (véanse SS.T.S. de 29 de noviembre de 1.995, 18 de septiembre y 23 de octubre de 1.996, 14 de junio de 1.999, entre muchas más). En el supuesto examinado, no puede negar el recurrente -y no lo hace- la existencia de prueba válida de cargo del transporte de los 1.819 gramos de cocaína camuflados en el equipaje del acusado, como lo son los testimonios en el juicio del guardia civil nº 76.152.777 y el Subinspector de Aduanas que hallaron la sustancia, y el Informe pericial sobre la naturaleza, peso y riqueza básica de aquélla. El motivo se limita a reiterar su queja sobre que el informe médico-forense fue aportado a los autos el día antes de la celebración de la vista oral, que nada tiene que ver con el reproche y que ya ha sido estudiado precedentemente, y a invocar el principio "in dubio pro reo", invocación que carece de sentido toda vez que ni la Sala de instancia manifiasta duda alguna sobre la que sustentar el "in dubio", ni tampoco esta Sala de casación.

En conclusión, practicada prueba de cargo suficiente acerca de la actividad ilícita efectuada por el acusado, y siendo del todo razonable y razonado el juicio de inferencia del Tribunal a quo sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Luis Angel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 14 de abril de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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