STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3986
Número de Recurso389/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Antonio Y Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estandos dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Torres Ruíz y Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, instruyó sumario 1/99 contra Antonio y Luis Angel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de Marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 2 de noviembre de 1998, Luis Angel y Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron vía aérea desde la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, donde ambos tienen su domicilio, hasta Madrid, ciudad en la que pasaron el día.

Sobre la 1.30 horas del 3 de noviembre Luis Angel y Antonio fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil del Servicio de Control T-2 Centro del aeropuerto de Barajas, cuando pretendían embarcar en vuelo de la Compañía Iberia con destino a Las Palmas, transportando de común acuerdo un total de 1497,5 gramos de sustancia que debidamene analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 80%. Esta se trasladaba oculta en el interior de un maletín que en el momento de ser sorprendidos llevaba Antonio pero que también con anterioridad había trasladado Luis Angel y en el que, entre otros efectos, se guardaban facturas y documentos a nombre de este último.

La sustancia descrita estaba destinada a su lícita distribución y venta entre terceras personas.

Antonio padece de un alcoholismo crónico. Sin embargo, no consta que a consecuencia de ello en el momento de cometer los hechos tuviera alteradas o disminuidas sus facultades de conocer y querer".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los procesados Luis Angel y Antonio como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de nueve años de prisión y multa de 6.000.000 millones de pesetas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida. Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Antonio y Luis Angel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Antonio :

ÚNICO.- Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim.

La representación de Luis Angel :

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ por conculcación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luis Angel

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrrentes por un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación, por separado, a cuyo examen procedemos.

Denuncia el recurrente Luis Angel que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo sobre el contenido esencial del derecho en el que fundamenta la impugnación con criterios que son compartidos por esta Sala en cuanto reproduce nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental.

Además señala, como fundamento de su impugnación, que la maleta con la sustancia tóxica no pertenecía al recurrente sino al otro acusado para lo que valora las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y las de los dos acusados.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia llega a la convicción sobre la participación en los hechos de éste y el otro acusado a través de la prueba personal derivada de la audiencia en el juicio de las manifestaciones de los acusados y de los guardias civiles que practicaron la detención. Aquéllos se imputan recíprocamente la propiedad del maletín con los casi 1.500 gramos de cocaína y los testigos afirmaron que vieron a los dos acusados con el maletín. Además valora la documental referida a los billetes de avión, constando que ambos son correlativos y los correspondientes a la vuelta fueron canjeados por otros igualmente correlativos de lo que el tribunal deduce, con una motivación lógica, que ambos acusados iban juntos en el transporte de la sustancia tóxica. Hechos que adquieren especial relevancia junto a la intervención de documentos del coimputado entre los efectos del recurrente y que permiten comprobar la lógica convicción del tribunal de instancia en la redacción de los hechos probados.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente el art. 368 del Código penal concretando su impugnación por la falta de acreditación sobre el elemento subjetivo del tipo penal, el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

Este elemento del tipo penal requiere, como recuerda el recurrente, una actividad probatoria pero, a diferencia de los elementos objetivos, su acreditación no suele resultar de pruebas directas. Por ello, a falta de un reconocimiento del tenedor, su acreditación resulta de las inferencias, con gran semejanza estructural con la prueba indiciaria, en las que partiendo de unos indicios, como datos objetivos y externos, puede deducirse a través de un proceso lógico un tercer elemento, en este caso el ánimo de traficar.

La sentencia impugnada afirma ese destino con un criterio de lógica que resulta evidente. Afirma que la tenencia de 1.500 gramos de cocaína con una riqueza del 80 por ciento no puede tener otra finalidad que la del consumo por terceras personas, y ello por la cantidad y calidad de la sustancia tóxica con unas posibilidades enormes de aumentar la cantidad destinada al tráfico dada la pureza de la sustancia tóxica.

Ningún error de subsunción resulta del hecho probado por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Antonio

TERCERO

Con amparo en los dos números del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho y de derecho producido en la sentencia con una doble argumentación. En primer lugar que el recurrente se limitó a sujetar un maletín propiedad del otro acusado. Esta argumentación se desestima por las mismas razones que señalamos al analizar la impugnación del otro condenado.

En segundo término, denuncia la inaplicación de la eximente del art. 20.2 del Código penal, designando la pericial practicada, obrante a los folios 311 a 320 y la documental del Hospital de la Paz donde al acusado fue internado aquejado de "delirium tremens" y diagnosticado de alcoholismo crónico.

El motivo se desestima. El tribunal ha valorado las periciales practicadas en la causa en el particular referido a la imputabilidad del acusado por la afectación de sus facultades psíquicas a causa del alcoholismo que padece. Desde el examen de la pericial el tribunal afirma que el acusado padece una enfermedad, el presupuesto biológico que exige la norma para la exención de la responsabilidad penal, pero no existe el presupuesto psicológico, esto es la afectación de las facultades psíquicas del acusado. Para esta afirmación el tribunal dispuso de la pericial del médico forense que al tiempo de la detención peritó en ese sentido, lo que resulta corroborado por las propias declaraciones del acusado, que afirmó haber bebido los días anteriores a la detención, y los de los testigos que participaron en la detención quienes no observaron ninguna anomalía en el acusado, y en la propia pericial designada que expresa una afectación a consecuencia de la ausencia de ingesta alcohólica, extremo que el propio acusado niega.

Ningún error resulta de la pericial practicada en el sumario por lo que tampoco hubo error en la subsunción al no aplicar la eximente instada en el motivo y que no fue solicitada durante el enjuiciamiento.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Antonio y Luis Angel , contra la sentencia dictada el día 8 de Marzo de mil novecientos noventa y dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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