STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3987
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alexander , Marcelino y Maite , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 4ª-, que condenó a los mencionados por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores De Juán Saboya, Lledó Moreno y Gili Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 incoó el P.A. 14/98, contra Alexander , Marcelino y Maite y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional -Sección 4ª- que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así expresamente se declara, que los acusados Maite , de cuarenta años de edad, sin antecedentes penales, Marcelino , de cuarenta y un años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-2-94 por un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de 3 años de prisión menor, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 1ª), y Alexander , de treinta años de edad, sin antecedentes penales valorables en esta causa, formaron un grupo para dedicarse a la intruducción de grandes cantidades de hachís desde Marruecos a nuestro país; y a tal efecto realizaron los siguientes hechos:

    Un tal Iván , no concernido por esta causa y sin identificar, contactó con Marcelino , ofreciéndole 1.000.000 Ptas. por trasladar, en una embarcación que aquél pondría a su disposición del grupo una cantidad indeterminada de hachís.

    Con posterioridad el llamado Iván , Alexander y Maite se reunieron en un bar de Torremolinos (Málaga) donde Iván les presentó a un ciudadano marroquí identificado como Marcelino quien les comunicó que había organizado un transporte de hachís desde Marruecos a Canarias ofreciéndoles 1.000.000 Ptas. a Marcelino y Alexander , y 1.500.000 Ptas. a Maite .

    El tal Marcelino facilitó, para los contactos, un teléfono móvil a los expedicionarios, indicándoles que se dirigieran al Puerto de la Duquesa y tomaran el Barco DIRECCION000 .

    Igualmente, los tres aquí acusados mantuvieron una reunión preparatoria en un bar de Torrelominos (Málaga).

    Con este propósito, los tres citados, el 19 de Enero de 1998, partieron del Puerto de La Duquesa, en Málaga, para dirigirse hasta un punto próximo a las costas marroquíes, sito entre Tánger y El Aaraich, donde se trasbordó, desde otra embarcación, una gran cantidad de hachís al DIRECCION000 .

    Una vez con la carga, la embarcación se debía dirigir hacia Las Islas Canarias y esperar las instruciones de terceros no identificados, para proceder posteriormente a su descarga en un punto no concretado de la geografía española.

    El día 25 de enero de 1998 la embarcación DIRECCION000 , fue abordada, por otra del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando se hallaba a unas 75 millas al nordeste de la isla de Aleganca, en el denominado Banco de la Concepción del Océano Atlántico, en latitud 30º -02 Norte y longitud 12º -37 Oeste (aguas internacionales).

    Momentos antes del abordaje, Marcelino descendió a la parte inferior del DIRECCION000 e, instantes después, se declaró un incendio en dicha parte de la embarcación. La dotación que viajaba en la embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera extinguió el incendio que producido, a requerimiento efectuado desde la propia embarcación incendiada, a requerimiento de la tripulación de la misma.

    El citado DIRECCION000 fue conducido hasta el Puerto Naos de Arrecife, donde se le efectuó un registro y se le ocuparon una serie de fardos que contenían: 1.054,40 Kgr. de hachís con una riqueza de 9,2 de THC.

    El hachís es una sustancia que no causa grave daño a la salud y que está valorada en 250.000 Ptas. el kilo. La sustancia ocupada tiene un valor de 268.250.000 Ptas. en su mercado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Maite , Alexander y Marcelino , ya circunstanciados, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia, en el último de ellos, de la circunstancia agravante de reincidencia, también definida, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una tercera parte de las costas del proceso, todo ello para cada uno de los dos primeros; y a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la tercera parte restante de las costas de proceso, para el último.

    Destrúyase la sustancia intervenida.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos dentro de la embarcación " DIRECCION000 " y no así respecto de la propia embarcación, en si misma considerada.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberán concluirse las tres piezas de Responsabilidades Pecuniarias conforme a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley por los recurrentes, Alexander , Marcelino y Maite , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Alexander , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el art. 18 de nuestra Carta Magna, y violación del artículo 24.1 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369, números 3 y 6 del Código Penal.

Por la representación de Marcelino , se basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22, apartado 8º, en relación con el artículo 136 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por la representación de Maite , se basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quiebra del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, cuya reparación se articula por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó su apoyo al motivo 1º del Recurso interpuesto por Marcelino y la inadmisión del resto. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

En el primer motivo de impugnación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española.

Partiendo de que el barco era su domicilio y del Auto de entrada y registro, afirma que el registro fue anterior al Auto y de ahí la nulidad que postula de la ocupación los fardos.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, se da respuesta adecuada a tal pretensión, sobre la base de que no ha quedado acreditado que la embarcación " DIRECCION000 " fuese el domicilio del recurrente, y que en todo caso el registro judicial se practicó legalmente, porque lo cierto es que los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera actuaron, por la percepción inmediata de los fardos transportados, lo que no supone, según la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.999, registro alguno, el cual, tiene lugar, cuando conducido por dichos funcionarios a puerto español, se produce su atraque, y entonces se lleva a cabo a presencia de los tres detenidos, uno de ellos el recurrente, y del Juzgado de Instrucción, constituído por el Juez, asistido de la Secretaria judicial. En todo caso, de las características del barco cabe también inferir que no puede integrar lo que el precepto constitucional considera como domicilio, sino equiparable a un automóvil, que para su registro no requiere mandamiento judicial por no suponer un reducto de la intimidad personal y familiar, conforme expresa también la mencionada sentencia.

No existe, pues, vulneración alguna, y el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma vía que el precedente, se alega vulneración del artº. 24.2 derecho a la presunción de inocencia.

Se vuelve a reiterar el mismo planteamiento del motivo anterior, al afirmarse que los datos que sustentan el Auto de registro, proceden del abordaje, lo que derivaría, lógicamente, de la percepción de los fardos notoriamente visibles cuando los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera suben al barco, principalmente porque los tripulantes del mismo, se niegan a detener aquél, y ante el intento, acreditado de uno de los tripulantes de incendiar la embarcación, lo que se evita precisamente por dichos agentes.

En consecuencia, los datos, como se acaba de exponer, observados directamente, son obviamente la base para la posterior diligencia de registro, y ocupación que por tanto, no sólo no anula dicha diligencia, sino que la justifica, y en consecuencia, enerva la presunción de inocencia.

El motivo, pues, ha de rechazarse, así como el tercero que apoyado en el nº 1º del artº. 849 de la L.E.Cr., aduce aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3 y 6 del C. Penal, que al depender de la estimación de los precedentes, ha de seguir su misma suerte desestimatoria.

RECURSO DE Maite

TERCERO

Al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J., en el primer motivo de impugnación, se alega vulneración del artº. 18.2 de la C.E., con argumentos similares a los del igual ordinal del recurrente Alexander , por lo que, por idénticas razones, debe desestimarse, máxime cuando, como señala el fundamento quinto de la sentencia impugnada, concurre falta de legitimación, al alegarse una vulneración del domicilio del recurrente Alexander , derecho personal, que sólo puede ser invocado por quien sea titular del mismo.

CUARTO

Por la vía del nº 1º del artº. 849 de la L.E.Cr., en el correlativo motivo, se denuncia aplicación indebida del artº. 369.6 del C. Penal.

Apoyándose en sus propias declaraciones de ignorancia de la cantidad exacta del transporte, de la afirmación de ser una operación única, de inexistencia de jerarquía y reparto de funciones, afirma la existencia de una coautoría sin más.

El Tribunal aplica tal tipo agravado en función de la pluralidad de personas, de los medios utilizados y del reparto de funciones y de la existencia de un plan preconcebido en que la individualidad deviene indiferente.

La jurisprudencia de esta Sala, en diversas sentencias, entre otras la de 12 de noviembre de 1.996 y 16 de diciembre de 1.999, ha venido declarando que el concepto de organización implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica que suponga el reparto de papeles o tareas a realizar entre sus diversos componentes y la previsión de posibles cambios de esas tareas, siendo también imprescindible que la estructura organizativa posea una cierta solidez, no sólo en cuanto a la obtención de la droga, sino también a su futura distribución, no bastando que en la realización de la acción delictiva intervengan varias personas.

Aplicando tal docrina al supuesto que se examina, del relato fáctico, se deduce que los acusados participan en una operación de traslado de más de una tonelada de hachís, procedente de Marruecos, con trasvase de la carga en el mar que presupone unos contactos y conocimientos, además de la correspondiente financiación, para la adquisición de la sustancia, su embarque en una patera, su trasvase en el mar, la posesión de medios para ello, un barco en Gibraltar con instrumentos de comunicación hábiles para tales menesteres, y la estructura suficiente en el puerto de destino para custodiarla y colocarla para su distribución. Todo ello configura una organización estructurada con diferentes funciones en las que los acusados se integran para realizar las suyas.

El motivo, pues, debe rechazarse.

QUINTO

En el tercer motivo, por igual vía que el precedente, sin cita de precepto legal alguno, aunque se deduce que reclama la aplicación del artículo 62 del Código Penal, y por tanto, inaplicación del artículo 16.

El fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada ya examinó el tema, reiterado de nuevo en este trámite, puesto que una constante doctrina de esta Sala, ha declarado que a tenor del artículo 368 del Código Penal, las formas imperfectas del delito por el que se condena al recurrente son muy difíciles de apreciar, ya que la construcción del tipo situa el tráfico real o efectivo más allá del área de la consumación, y no pueden apreciarse cuando ha existido una posesión real de la sustancia que consuma el tipo aplicado.

Debe rechazarse el motivo.

RECURSO DE Marcelino

SEXTO

En el primer motivo de impugnación del recurso, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 22.8 del Código penal. El motivo, que fue apoyado por el Ministero Fiscal, debe ser estimado, ya que como afirma aquél, la cancelación sería posible, dadas las fechas de la sentencia en que fue condenado y la de comisión de los hechos enjuiciados en este proceso, por lo que, al no constar acreditado ningún dato excluyente de tal posibilidad, procede su admisión, casando y anulando la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

SEPTIMO

Al amparo de artículo 5.4 de la Ley orgánica de Poder Judicial, en el segundo motivo de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

Argumentado como vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en la ocupación de los fardos, procede reiterar lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, por lo que, debe rechazarse el motivo, ya que dada la licitud del registro efectuado, la presunción de inocencia debe considerarse enervada.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por Alexander y Maite , ESTIMANDO el 1º motivo del recurso de Marcelino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 4ª-, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS, la referida sentencia, en dicho particular. Declaramos de oficio las costas a Marcelino , condenado a las ocasionadas, en sus respectivos recursos, a los otros dos acusados.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Ministerio Fiscal, a los recurrentes y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando el oportuno acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó el PA 14/98 contra Alexander , nacido el 1 de Julio de 1967, hijo de Jose Francisco y Carla , natural de Ronda (Málaga), de estado no acreditado, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 27.01.98 al 21.08.98, a reserva de ulterior liquidación; Marcelino , nacido el 20 de Junio de 1956, hijo de Gaspar y Carina , natural de Melilla, de estado y profesión no acreditados, ejecutoriamente condena en sentencia de 18.02.94, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión menor, en prisión provisional por esta causa desde el 20.10.99 y habiendo estado previamente privado de libertad, por la misma, desde el 27.01.98 al 21.08.98, a reserva de ulterior liquidación; y Maite , hijo de Jesús Luis y Carolina , natural de Tananarive (Madagascar), nacido el 26 de Enero de 1957, de estado no acreditado, de profesión no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella, por la misma, desde el 27.01.98 hasta el 25.09.98, a reserva de ulterior liquidación.

Se aceptan los de la sentencia impugnada incluso el de hechos probados.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no concurre en el acusado la agravante de reincidencia, individualizándose la pena de un modo idéntico al de los otros acusados, a fin de que tengan similar igualdad, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marcelino , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuento no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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